REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002213
ASUNTO : IP01-P-2015-002213
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, SAHIRA JOANNA OVIEDO LUZARDO Y YAMILET MOLINA MAVARES, Fiscales Auxiliares Interinos Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del ordinal 4 deI artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15, a de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 7°, en el artículo 300 ordinal 4, artículo 302 y articulo 111 numeral 7, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos ha presentar formal solicitud de SOBRESEIMIENTO, en la investigación Penal N° MP-372529-2015 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), en los términos siguientes:
“… IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR.
IMPUTADO
1.- MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA: venezolano, Natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 21/09/1993, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en callejón Jurado, calle San Bosco, casa numero (sic) 5-2, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Titular de la cedula (sic) de identidad N° -V-20.933.605.
DEFENSOR (S): 1.- ABG. JESUS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N V-7.482.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero (sic): 172.349 y con domicilio procesal en calle Falcón casa N° 25, La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-3238099.
2.- ABG. ELIAS BARMESES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N V-9.513.495, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero (sic): 154.460 y con domicilio procesal en calle Falcón N° 25, La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos de la presente investigación y que hasta la fecha se encuentran recabados en los elementos que constan en asunto, son los siguientes:
“En fecha 11 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se conformo una comisión integrada por los funcionarios: Detective: MIGUEL PIRELA, Inspector: OSCAR MORALES, Detective agregado: EVARISTO MELENDEZ, Detectives: DELVIS LUGO, CAMACHO LUIS, ARGENIS HERNANDEZ, IRVING SUAREZ, JOSUE OLIVARES y GILBERT MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en vehículos particulares y unidad de inspecciones hacia la Urbanización Los Medanos (sic), calle principal, manzana F, CASA 05-06, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, donde reside un ciudadano de nombre WILMER ALEJANDRO CASTILLO COLINA, apodado “el (…)”, a los fines de materializar la orden de visita domiciliaria numero 5C0-18-2015, de fecha 06/08/2015, emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual guarda relación con el asunto penal N° IPOI-P-2015-002179, con la finalidad de ubicar armas de fuego, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, haciendo acompañar de los ciudadanos: PALENCIA SANCHEZ LUIS RAFAEL y MENDOZA BETANCOURT JESUS LEONARDO, quienes fungirían como testigos del procedimiento, una vez en la vivienda en referencia los funcionarios del C.I.C.P.C proceden a realizar varios llamados a la puerta, observando en una de las ventanas de la vivienda a dos personas del sexo masculino, por lo cual los funcionarios proceden a identificarse y explicarles el motivo de sus presencia, solicitándoles les permitieran ingresar a la vivienda negándose los ciudadanos a abrir la puerta, en virtud de ello los funcionarios procedieron a utilizar la fuerza física y violentar el protector de la puerta principal para ingresar a la misma, procediendo el funcionario: MIGUEL PIRELA, a efectuarle una revisión corporal al imputado de autos MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le practico una inspección corporal a un adolescente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años, no logrando colectarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios de investigación les solicitaron información en relación al ciudadano WILMER ALEJANDRO CASTILLO, manifestando los mismos ser hermanos del mismo, pero que el mismo no se encontraba en el inmueble y desconocían de su ubicación, seguidamente los funcionarios: LUIS CAMACHO y JOSUE OLIVARES, procedieron a efectuar una revisión al inmueble en presencia de los testigos colectando tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia Botánica N° 9700-060-307 de fecha 11-08-2015 por la experto: SILED J ROJAS resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (18,53 GRS). Un (01) televisor de la marca Siragon (sic), color gris, de 24 pulgadas, del cual no mostraron documentación alguna, un (01) instrumento metálico de color dorado de fabricación rudimentaria denominado pipa, un (01) instrumento metálico de color plata de fabricación rudimentaria denominado pipa, En virtud de tales circunstancias dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, quien fue colocado a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) con competencia en materia contra las Drogas y del adolescente CASTILLO COLINA JOSE DAVID, quien fue colocado a la orden de la Fiscalía correspondiente. Dicho ciudadano fue presentado en la oportunidad Legal correspondiente, siendo celebrada en fecha 12 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Cuarto de Control, solicitándose la libertad plena del ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, la cual fue acordada con lugar y la destrucción de la sustancia ilícita incautada.
CAPÍTULO III
ELEMENTOS QUE CURSAN EN EL ASUNTO
Una vez que esta representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, siendo que a través de la referida investigación se lograron recabar los siguientes elementos:
1. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° SCO-1S-2015, de fecha 06 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Quinto de Control, en la cual se ordena la entrada del inmueble y registro del inmueble ubicado en la Urbanización Los Medanos, calle principal, manzana C, casa numero 5-6, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, lugar donde presuntamente reside un ciudadano identificado con el nombre de Wilver Alejandro Castillo Colina, apodado “El (…)”, a objeto de realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que pueda ser útil para el total esclarecimiento de los hechos.
Dicho elemento de Convicción señala de manera cierta el sitio donde presuntamente pudieran localizarse elementos de interés criminalísticos.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective: MIGUEL PIRELA, Inspector: OSCAR MORALES, Detective agregado: EVARISTO MELENDEZ, Detectives: DELVIS LUGO, CAMACHO LUIS, ARGENIS HERNANDEZ, IRVING SUAREZ, JOSUE OLIVARES y GILBERT MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tuvieron conocimiento de los hechos, y colectaron la sustancia ilícita y demás 7 elementos de interés criminalístico.
En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA y la incautación de la sustancia ilícita.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective: MIGUEL PIRELA, Inspector: OSCAR MORALES, Detective agregado: EVARISTO MELENDEZ, Detectives: DELVIS LUGO, CAMACHO LUIS, ARGENIS HERNANDEZ, IRVING SUAREZ, JOSUE C OLIVARES y GILBERT MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que tuvieron conocimiento de los hechos, y colectaron la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalístico.
En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA y la incautación de la sustancia ilícita.
4. ACTA DE INSPECCION N° 1537, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios: Detective: MIGUEL PIRELA, Inspector: OSCAR MORALES, Detective agregado: EVARISTO MELENDEZ, Detectives: DELVIS LUGO, CAMACHO LUIS, ARGENIS HERNANDEZ, IRVING SUAREZ, JOSUE OLIVARES y GILBERT MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, practicada en una vivienda signada con el numero: 05-06, ubicada en la Urbanización Los Medanos, calle principal, manzana E, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, (lugar de los hechos), en la cual se deja constancia entre otros lo siguiente: La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes al momento de practicarse la debida inspección, la misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida por paredes frisadas y pintadas de color azul, presentando un medio de acceso protegido por una puerta tipo batiente, una hoja elaborada en metal de color blanco, el cual permite el acceso a un espacio físico denominado como porche, constituido por paredes frisadas pintadas de color beige, (..) se observa en sentido sur. Un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como cocina, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde, (..) se observa una repisa elaborada en hormigón sobre la misma se encuentra unos organizadores de cocina encontrando en el interior de dos de ellos tres (03) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudado a su único extremo con el mismo material contentivo de semillas y restos vegetales de presunta sustancia ilícita “marihuana” las mismas son colectadas como evidencias de interés criminalístico, fijadas fotográficamente. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga no colectando evidencia alguna es todo”.
En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba la existencia y características del lugar en que fue aprehendido el ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA y la incautación de la sustancia ilícita.
5. ACTA DE INSPECCION, N° 9700-060-307, de fecha 14 de agosto de2015, suscrita por la INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA UNICA: TRES (03) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño grande, elaborados en material sintético de color negro, anudados con su mismo material, contentivos de una sustancia de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso NETO de DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (18,53 GRS).
Este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, en el mismo se dejó constancia de la existencia cierta de la sustancia incautada y que la misma posee UN PESO NETO DE DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (18,53 GRS).
6. ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-060-307, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por la INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA UNICA: TRES (03) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño grande, elaborados en material sintético de color negro, anudados con su mismo material, contentivos de una sustancia de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso NETO de DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (18,53 GRS).
Este elemento aporta a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, en el mismo se dejó constancia de la existencia cierta de la sustancia incautada y que la misma posee UN PESO NETO DE DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (18,53 GRS), DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
7. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-1196, de fecha 11 de agosto de 1015, suscrita por el funcionario: ENDERSON GIL, 4 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, practicada a: Un (01) equipo electrónico denominado comúnmente televisor, tipo LED, elaborado en material sintético de color gris, marca Siragon (sic), valorado en cincuenta (50) mil bolívares.
En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia y características de los objetos colectados en la vivienda signada con el numero (sic): 05-06, ubicada en la Urbanización Los Medanos, calle principal, manzana E, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, al momento de la aprehensión del ciudadano: MANUEL
ALEXANDER CASTILLO COLINA.
8. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-1197, de fecha 11 de agosto de 1015, suscrita por el funcionario: ENDERSON GIL,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, practicada a: Una (01) pipa de fabricación artesanal elaborada en material niquelado, de 20 centímetros de largo y una (01) pipa de fabricación artesanal elaborada en metal color bronce, de 10 centímetros de largo, en la cual se deja constancia que las mismas son utilizadas para el consumo de sustancias ilícitas, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia y características de los objetos colectados en la vivienda signada con el numero (sic): 05-06, ubicada en la Urbanización Los Medanos (sic), calle principal, manzana E, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, al momento de la aprehensión del ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, las cuales resultaron ser que las pipas son utilizadas para el consumo de sustancias ilícitas, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.
9. ENTREVISTA DEL CIUDADANO: LUIS RAFAEL PALENCIA SÁNCHEZ, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual manifestó entre otros de lo siguiente. ‘Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana en momentos en que transitaba por la calle principal de la Urbanización Los Medanos (sic), fui abordado por una comisión de funcionarios del CICPC, quienes manifestaron que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en un inmueble y yo no tuve ningún inconveniente de acompañarlos, una vez que llegaron los funcionarios estuvieron llamando y nadie les abría y violentaron la puerta principal de la casa e ingresamos en el inmueble y allí adentro estaban dos muchachos a quienes los funcionarios les dijeron que se colocaran en la sala de la casa luego empezaron revisar todos los cuartos de la casa en nuestra presencia donde los funcionarios incautaron en la parte de la cocina tres envoltorios de regular tamaño de color negro, también consiguieron dos objetos de metales parecidos a una pipa de fumar y también colectaron un televisor pantalla plana de color beige. En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10. ENTREVISTA DEL CIUDADANO: LEONARDO MENDOZA BETANCOURT, de fecha 11 de agosto de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual manifestó entre otros de lo siguiente. “Resulta que el día de hoy 11-08-2015, en horas de la mañana me encontraba en la calle principal de la urbanización los medanos, fui abordado por una comisión de funcionarios del CICPC, quienes manifestaron que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar en un inmueble y yo no tuve ningún inconveniente de acompañarlos, una vez que llegaron los funcionarios estuvieron llamando y nadie les abría y violentaron la puerta principal de la casa e ingresamos en el inmueble y allí adentro estaban dos muchachos a quienes los funcionarios les dijeron que se colocaran en la sala de la casa luego empezaron revisar todos los cuartos de la casa en nuestra presencia donde los funcionarios incautaron en la parte de la cocina tres envoltorios de regular tamaño de color negro, también consiguieron dos objetos de metales parecidos a una pipa de fumar y también colectaron un televisor pantalla plana de color beige.”
En principio este elemento aportó a esta representación fiscal la convicción de la existencia de la comisión del hecho punible, toda vez, tal y como se indicó precisaba todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Una vez explanados los elementos que constan en el presente asunto, considera esta representación fiscal que, aún cuando nos encontramos en presencia de la incautación de una sustancia que al ser sometida con posterioridad a la respectiva experticia botánica N° 9700-060-307, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por la INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se determino que era: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE DIECIOCHO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (18,53 GRS), lo que evidentemente puede subsumirse dentro de uno de los tipos penales establecidos en la ley especial en materia de drogas, como es el delito de
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; no es menos cierto que a través del extenso de la investigación, observa esta representación Fiscal, que la referida sustancia ilícita fue colectada presuntamente en una vivienda signada con el numero: 05-06, ubicada en la Urbanización Los Medanos (sic), calle principal, manzana E, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, específicamente en una repisa elaborada en hormigón sobre la misma se encuentra unos organizadores de cocina encontrando en el interior de dos de ellos tres (03) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudado a su único extremo con el mismo material contentivo de semillas y restos vegetales, inmueble que fue allanado previa orden de allanamiento dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta citada circunscripción Judicial, en la cual reside el ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, quien no se encontraba al momento en que fue materializada dicha orden de allanamiento.
Asimismo se evidencia que los ciudadanos: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, les fue practicada una Inspección Corporal por el funcionario: MIGUEL PIRELA, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, aunado al hecho cierto tanto el ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA y y (IDENTIDAD OMITIDA), (menor de edad) no residen en el referido inmueble toda vez que MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA reside en Callejón Jurado, 5-2, del sector San Bosco, al lado del centro comercial Porsia Coro, y el adolescente reside en la urbanización las velitas, vereda 18, casa sin numero Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos; es menester acotar que para que pueda ser imputado a alguna persona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es menester que la persona tenga el control para disponer de ella, e igualmente tomar en consideración la cantidad que posea la persona hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de Marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramos de derivados de amapola, que encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar, fundadamente el enjuiciamiento del imputado...
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1. Una vez expuestos los anteriores criterios, debe apuntar esta representación del Ministerio Público, como parte de buena fe y garante de la legalidad, que en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes se puede establecer que no existen elementos serios que permitan solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA.
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, ni menos aun bases serias para solicitar el enjuiciamiento de los referidos imputados por lo que debe solicitarse el sobreseimiento del presente asunto.
PETITORIO
En consecuencia; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA: venezolano, Natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 21/09/1993, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en callejón Jurado, calle San Bosco, casa numero 5-2, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad N° -V 20933605, iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS….”
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar, fundadamente el enjuiciamiento del imputado, consideraciones que realizó como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la práctica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, quien no reside en el sitio del suceso y no le fue colectado al momento de la aprehensión, ningún elemento de interés criminalístico, y el Ministerio Público una vez culminada su investigación, concluyó la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: MANUEL ALEXANDER CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.605, de 21 años de edad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000084.-
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