REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003080
ASUNTO : IP01-P-2015-003080
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO:
ANGELO JOSE ESTREDO COVA
SOBRESEIDOS:
GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 26/02/2016 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-003080, instruida contra el imputado: ANGELO JOSE ESTREDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.744.621, por los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en virtud de acusación presentada contra el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO solicitado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO.
Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparencia de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO. Se deja constancia de la comparecencia de ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, previo traslado desde el CICPC, subdelegación Coro. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO; así mismo ratifica el Sobreseimiento del Presente Asunto solicitado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, los ciudadanos imputados son identificados manifestando el primero llamarse ANGELO JOSE ESTREDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.744.621, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 15/07/1989, oficio: pescador, residenciado en Puerto Cumarebo, sector el Cerro, calle principal casa S/N, Municipio Zamora, estado Falcón, Teléfono: no posee. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo quiero admitir para salir de esto, pero si esa droga la fueran conseguido en al casa no se fueran traído también a mi papá, mi sobrino, a mi hermano, a mi mamá, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado.
El segundo manifiesta llamarse GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.732. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Y el tercero manifiesta llamarse YIMI JOAN PRIETO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.673.419. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa primeramente ratifica en toda y cada una de sus partes el respectivo descargo, asimismo, solicita que el Tribunal decrete el sobreseimiento de mis defendidos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO, solicitado en la respectiva acusación y ratificado en esta sala, y previa conversación con mi defendido ANGELO JOSE ESTREDO me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y solicito se le imponga del procedimiento especial con las respectivas rebajas, considerando que no tiene antecedentes penales, por lo cual solicito que la pena se le considere desde los limites mínimos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA, los siguientes hechos: “En fecha 31 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JOSE ARTEAGA, DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO ANGEL PIRELA, DETECTIVE AGREGADO TULIO VASQUEZ, DETECTIVE AGREGADO ADAN BOHORQUEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE JOEL QUINTERO, DETECTIVE JOSE DURAN, DETECTIVE MARIO MEDINA, DETECTIVE FELIZ NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se constituyeron en comisión a los fines de llevar a cabo operativo de Seguridad en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estada Falcón y en momentos que se trasladaban por la Calle Principal del Sector El Cerro, Casa S/N de la referida población lograron avistar a tres sujetos desconocidos quienes vestían para el momento El primero Un Pantalón color beige y una franela de color blanco, el segundo una franela de color amarillo con verde y una bermuda playera de colores y el tercero una chemise color roja y pantalón color marrón, los cuales al notar la presencia de la comisión policial y luego de haberles dado la voz de alto, emprendieron veloz huida e ingresaron a una vivienda de color blanco, motivo por el cual los funcionarios descendieron de los vehículos en los que se trasladaban y entraron en persecución de dichos ciudadanos al inmueble, percatándose que en la entrada de dicha residencia se encontraban cuatro conchas de bala, calibre 9mm, maraca cavim, así como en el interior del inmueble se encontraban los sujetos antes descritos, a quienes le solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible e igualmente los interrogaron acerca de si poseían en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando los ciudadanos no poseer nada adherido a su cuerpo, en virtud de tal afirmación el funcionario DETECTIVE JOSE DURAN, procedió a practicarles una inspección corporal a dichos ciudadanos no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos que transitaban por el lugar a los fines de que sirvieran como testigos de una revisión que se iba a realizaren el inmueble, quedando identificados dichos ciudadanos como CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, en presencia de los cuales los funcionarios procedieron a revisar el inmueble, logrando colectar en el primer cuarto de la vivienda, específicamente en un orificio de la pared Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos de semillas vegetales, de presunta sustancia Ilícita de la comúnmente denominada MARIHUANA, y en el segundo cuarto específicamente arriba de una peinadora se logro colectar Un (01) arma facsímile de arma de fuego, tipo revolver, contentiva de una bala calibre .32, y un (01) arma de fuego tipo escopeta, de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Público. Dicho envoltorio al ser Objeto de Experticia Botánica arrojo como resultado que se trataba de MUESTRA UNICA positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de SESENTA Y UNO COMA TREINTA Y CUATRO gramos (61, 30 grs), tal y consta en Experticia Botánica N° 9700-060-432, de fecha 01 de Noviembre de 2015, practicada por la funcionaria MAGISTER MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, ANGELO JOSE ESTREDO COVA y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EL CIUDADANO ANGELO JOSE ESTREDO COVA y MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 8 DIAS PARA LOS CIUDADANOS GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO Y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, ASÍ COMO LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESON DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. .”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública interpuesto en fecha 14/01/2016. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo toda vez que este Tribunal comprueba el cumplimiento por parte del Representante Fiscal, de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), y como se desprende del escrito acusatorio inserto desde el folio 72 al 110 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 31 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JOSE ARTEAGA, DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO ANGEL PIRELA, DETECTIVE AGREGADO TULIO VASQUEZ, DETECTIVE AGREGADO ADAN BOHORQUEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE JOEL QUINTERO, DETECTIVE JOSE DURAN, DETECTIVE MARIO MEDINA, DETECTIVE FELIZ NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se constituyeron en comisión a los fines de llevar a cabo operativo de Seguridad en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estada Falcón y en momentos que se trasladaban por la Calle Principal del Sector El Cerro, Casa S/N de la referida población lograron avistar a tres sujetos desconocidos quienes vestían para el momento El primero Un Pantalón color beige y una franela de color blanco, el segundo una franela de color amarillo con verde y una bermuda playera de colores y el tercero una chemise color roja y pantalón color marrón, los cuales al notar la presencia de la comisión policial y luego de haberles dado la voz de alto, emprendieron veloz huida e ingresaron a una vivienda de color blanco, motivo por el cual los funcionarios descendieron de los vehículos en los que se trasladaban y entraron en persecución de dichos ciudadanos al inmueble, percatándose que en la entrada de dicha residencia se encontraban cuatro conchas de bala, calibre 9mm, maraca cavim, así como en el interior del inmueble se encontraban los sujetos antes descritos, a quienes le solicitaron que colocaran las manos en un lugar visible e igualmente los interrogaron acerca de si poseían en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando los ciudadanos no poseer nada adherido a su cuerpo, en virtud de tal afirmación el funcionario DETECTIVE JOSE DURAN, procedió a practicarles una inspección corporal a dichos ciudadanos no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos que transitaban por el lugar a los fines de que sirvieran como testigos de una revisión que se iba a realizaren el inmueble, quedando identificados dichos ciudadanos como CARLOS ALVAREZ y ALEX MARTINEZ, en presencia de los cuales los funcionarios procedieron a revisar el inmueble, logrando colectar en el primer cuarto de la vivienda, específicamente en un orificio de la pared Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos de semillas vegetales, de presunta sustancia Ilícita de la comúnmente denominada MARIHUANA, y en el segundo cuarto específicamente arriba de una peinadora se logro colectar Un (01) arma facsímile de arma de fuego, tipo revolver, contentiva de una bala calibre .32, y un (01) arma de fuego tipo escopeta, de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Público. Dicho envoltorio al ser Objeto de Experticia Botánica arrojo como resultado que se trataba de MUESTRA UNICA positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de SESENTA Y UNO COMA TREINTA Y CUATRO gramos (61, 30 grs), tal y consta en Experticia Botánica N° 9700-060-432, de fecha 01 de Noviembre de 2015, practicada por la funcionaria MAGISTER MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, ANGELO JOSE ESTREDO COVA y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO”, es todo”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 81, 82, 83, 84, 85 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada con fundamentos en el capítulo de LOS HECHOS, por ello, se acogen las calificaciones jurídicas por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que se desprende de los hechos imputados que el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA reside en el lugar de los hechos donde fue incautada la sustancia ilícita y el arma de fuego sin la permisología para su posesión, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de testigos presenciales del procedimiento, declaraciones de los expertos, testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
DE LOS EXPERTOS
1.- EL TESTIMONIO DE LA MSC MERLYS HERNANDEZ, adscrita al
Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-432, de fecha 01 de Noviembre de 2015 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-432, de fecha 01 de Noviembre de 2015. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y experticia Botánica realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección,
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE LUIS ARIAS, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-713, de fecha 01 de Noviembre de 2015, practicada a: A.- Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, Maraca MAIOLA, Calibre 410, fabricada en Venezuela, acabada superficial cromado con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de anima lisa con una longitud de 255 milímetros, guardamano y empuñadura en forma de pistola
(de forma ergonómica) elaboradas en material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento simple acción. Se carga a través del sistema abisagrado del cañón, el cual se libera por medio del accionamiento manual de su guardamonte hacia su parte anterior, el cual al ser accionado deja al descubierto la recamara donde se introducirá el cartucho de turno. Sistema de seguro ubicado en ambos lados de la caja de los mecanismos el cual al ser accionado bloquea el disparador. Serial de Orden: 4434, ubicado en la parte inferior de la caja de los mecanismos. B.- Un (01) Facsimile, con características morfológicas similar a un arma de fuego del tipo revolver, marca MAM, modelo S&W 38, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón gris con desgaste parcial en el mismo: presenta una pieza que funge como cañón con una longitud de 45 milímetros, su empuñadura esta conformada por dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón, cubiertas parcialmente con cinta adhesiva de color negro de las comúnmente llamada teipe). Conjunto de mira Guión fija, presenta una nuez volcable y giratoria. C.- Una (01) bala para Arma de fuego calibre .32 SWL (7.65 milímetros) de la maraca CBC, de fuego central, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro ojival de estructura raso de plomo, concha pólvora y capsula de fulminante. Es de citar que la misma se encontraba inserta en una recamara de la nuez volcable del facsímile de arma de fuego tipo Revolver. D.-Cuatro (04) conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas dos (02) CAVIM, una (1) S&B y una (1) G.F.L (las dos (2) ultimas 9mm lugar) de fuego central, su cuerpos se componen de manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula de fulminante. Es de citar que la concha marca S&B se encontraba inserta en la recamara del arma de fuego tipo Escopeta. Examinadas las mismas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constato que presentan en sus capsulas de fulminantes y culotes una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. En la cual se indican las siguientes conclusiones: 01.- Las cuatro (4) conchas calibre 9 milímetros suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo escopeta marca MAIOLA, calibre 410, serial de orden 4434; descrita en el texto de este informe, dichas piezas (conchas) se envía a la sala de resguardo de la Sub-Delegación Coro, una vez individualizadas en este departamento; 2.- Verificamos el Arma de fuego tipo ESCOPETA en nuestro sistema de Investigación e Información Policial donde se constato que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia; 3.- Se envía las evidencias arma de fuego tipo ESCOPETA facsímil de revolver y una (1) bala .32SWL descritas en el texto de este informe, con el registro de cadena de custodia N° P-0618-15 a la Sub-Delegación Coro, donde quedaran en calidad de resguardo, una vez procesadas en este Departamento. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que las conchas, la bala, el facsímil y la escopeta incautada por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones y descrito por estos en el acta de Investigación existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia de Reconocimiento técnico y comparación Balística realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: INSPECTOR JOSE ARTEAGA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO. CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
5.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ,
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO. CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas! Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO,
MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
7.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE AGREGADO TULIO
VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO. MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
8.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE AGREGADO ADAN BOHORQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
9.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
10.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ,
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
11.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JOEL QUINTERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO. MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
12.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JO5E DURAN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
13.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE MARIO MEDINA, Adscrito al Cuerpo ‘de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar.
14.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE FELIZ NOGUERA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de 2015, practicada en el SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados dejándose constancia de la existencia y de as características que presenta el mencionado lugar. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que tos mencionados funcionarios dieron fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos donde se encontraba el imputado para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautado las sustancias Ilícitas y demás objetos de interés Criminalístico incautados, asimismo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se e atribuye; Por último, se debe indicar que resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección.
DE LOS TESTIGOS:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS ALVAREZ, (CUYOS DATOS SE OMITEN, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL COPP Y LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) por cuanto fue testigo en el procedimiento, por lo tanto pertinente por ser testigo presencial del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, ya que estuvo presente al momento de que los funcionarios llevaron a cabo la Inspección de la vivienda en el cual se encontraba y vive el hoy imputado para el momento de su aprehensión y observo cuando los funcionarios llevaron a cabo la Incautación de la Sustancia Ilícita que se encontraba oculta en un hoyo de la pared de la primera habitación y del facsímil y del arma de fuego que se encontraban sobre una peinadora de una de las habitaciones de la residencia propiedad del hoy imputado, y estuvo presente cuando se efectuó la aprehensión del hoy imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2015 y AMPLIACION DE ENTREVI6TA de fecha 27 de Noviembre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
De conformidad a lo establecido en los artículos 208, 228 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 338 ejusdem, se solícita le sean exhibida el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano testigo en el Juicio Oral y Publico y para el momento de su declaración a los fines de que reconozca contenido y su firma y depongan sobre el contenido de la misma. De la presente declaración, se evidencia la necesidad y pertinencia, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano hoy imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA, y dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia ilícita y de los demás objetos de interés Criminalístico (arma, conchas y una munición), que fueron incautados en la residencia donde se encontraba y donde reside el imputado para el momento de su aprehensión, ya que dicho ciudadano se encontraba presente cuando se llevo a cabo la Inspección de la residencia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2015 y Ampliación de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2015, suscritas por el ciudadano CARLOS ALVAREZ, testigo en el establecido en el artículo 228 de Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEX MARTINEZ, (CUYOS DATOS SE OMITEN, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL COPP Y LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TFSTIÓÓS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) por cuanto fue testigo en el procedimiento, por lo tanto pertinente por ser testigo presencial del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, ya que estuvo presente al momento de que los funcionarios llevaron a cabo la Inspección de la vivienda en el cual se encontraba y vive el hoy c imputado para el momento de su aprehensión y observo cuando los funcionarios
llevaron a cabo la Incautación de la Sustancia ilícita que se encontraba oculta en un hoyo de la pared de la primera habitación y del facsímil y del arma de fuego que se encontraban sobre una peinadora de una de las habitaciones de la residencia propiedad del hoy imputado, y estuvo presente cuando se efectuó la aprehensión del hoy imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2015 y AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre de 2015, rendida por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
De conformidad a lo establecido en los artículos 208, 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 338 ejusdem, se solicita le sean exhibida el Acta de Entrevista y Ampliación de Entrevista rendida por el ciudadano testigo en el Juicio Oral y Publico y para el momento de su declaración a los fines de que reconozca contenido y su firma y depongan sobre el contenido de la misma. De la presente declaración, se evidencia la necesidad y pertinencia, por cuanto depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano hoy imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA, y dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia ilícita y de los demás objetos de interés Criminalístico (arma, conchas y una munición), que fueron incautados en la residencia donde se encontraba y donde reside el imputado para el momento de su aprehensión, ya que dicho ciudadano se encontraba presente cuando se llevo a cabo la Inspección de la residencia por parte Criminalísticas Sub-Delegación Coro, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, toda vez que con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de
los hechos y será susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitos, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2015 y Ampliación de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2015, suscritas por el ciudadano ALEX MARTINEZ, TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTO, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE MARIO MEDINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JOSE DURAN, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JOEL QUINTERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESRIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE WLADIMIR VÁSQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 6ub- Delegación Coro, toda vez que el misma suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ,
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
6.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO ADAN
BOHORQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
7.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO TULIO
VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
8.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE AGREGADO ANGEL
PIRELA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
9.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
10.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
11.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: INSPECTOR JOSE ARTEAGA,
Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31 de Octubre de 2015, y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia ilícita y de los demás objetos de interés Criminalístico (arma de fuego tipo escopeta, facsímil, conchas y una bala), del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solícita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 31 de Octubre de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación.
Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a os hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras ANGELO JOSE ESTREDO COVA fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de admisión de hechos por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizada por el acusado ANGELO JOSE ESTREDO COVA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer la pena aplicable en el presente caso.
Por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, considerando que no consta en la causa que el ciudadano cuente con antecedentes penales, se procederá a considerar el límite mínimo OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión, considerando que no consta en la causa que el ciudadano cuente con antecedentes penales, se procederá a considerar el límite medio DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, menos la mitad de la pena por aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda en UN (1) AÑO DE PRISIÓN.
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De la sumatoria de todas las penas a imponer antes citadas:
Ahora bien, menos el tercio de la pena de ocho años, son CINCO AÑOS Y 4 MESES, más UN (1) AÑO de prisión nos da como resultado de pena definitiva por cumplir, SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Dada la pena impuesta al ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA para la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC a los fines de informar que el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA fue condenado y sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así mismo para que le sea practicado R13 y R9, y medicatura forense al referido ciudadano. Y así se decide.-
SEXTO:
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Las ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, ABG. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y ABG. YAMILET A. MOLINA MAVAREZ, Fiscales Auxiliares de la referida Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en materia Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 y 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el siguiente Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
IMPUTADO (S):
1.- GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de Nacimiento 13/08/1986, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.769.732, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle Principal, Casa N° 108 de la Población de Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón.
2.- YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, venezolano, Natural de Guamacho
Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 13/08/1986, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.769.732, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle Principal, Casa N° 108 de la Población de Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón.
DEFENSOR:
ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensa Publica Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO:
ELEMENTOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N° de fecha 31 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JOSE ARTEAGA, DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO ANGEL PIRELA, DETECTIVE AGREGADO TULIO VASQUEZ, DETECTIVE AGREGADO ADAN BOHORQUEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE JOEL QUINTERO, DETECTIVE JOSE DURAN, DETECTIVE MARIO MEDINA, DETECTIVE FELIZ NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, las armas de fuego y demás objetos de interés Criminalístico en la residencia donde fueron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO. Este elemento permite a esta representación Fiscal establecer de forma clara que los hoy imputados no se encontraban dentro de la residencia para el momento que fueron observados por la comisión policial, dejándose constancia en la misma además que la sustancia Ilícita y las armas Incautadas fueron encontradas dentro de la residencia en cada una de las habitaciones de la vivienda propiedad del ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, lugar este donde no residen los ciudadanos hoy imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2015 rendida por el ciudadano: ALEX MARTINEZ, (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presenta causa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 31/10/2015 como a eso de las 4:00 de la tarde aproximadamente tripulaba en mi moto por el Sector El Estero, Calle Principal vía publica, cuando de pronto veo una comisión del CICPC y me pidieron que les colaborara como testigo en un procedimiento, identificándose estos como funcionarios adscritos a esta sub-delegación y les manifesté que si les colaboraría, por lo que ¡legamos al Sector El Cerro, calle Principal, casa SIN de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, donde habían detenido a tres sujetos que habían corrido al ver la comisión del dOPO, entrando en una casa que estaba ahí cerca, después los funcionarios comenzaron a revisar la casa, encontrando en uno de los cuartos dos (02) armas de fuego y una bolsa transparente que me mostraron con restos vegetales que ellos dijeron que era droga, posteriormente me trajeron a esta sede para declarar y a las personas detenidas...”
3.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre de
2015, rendida por el ciudadano: ALEX MARTINEZ, (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presenta causa, rendida por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, en la cual manifestó lo siguiente: “...Ese día yo andaba trabajando y causalmente pase por una calle donde estaba un allanamiento los PTJ, me mandaron a parar y me dijeron para que sirviera de testigo, y entonces me pasaron a la casa donde encontraron todo, habían dos armas, un transformador, un aire acondicionado y una cosa que me enseñaron que según era droga, era un monte como entre seco y verde, estaba en una pared, y las armas estaban debajo de un colchón, el transformador estaba en la parte trasera de la casa y el aire no se, porque cuando yo llegue ya lo estaban sacando.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Octubre de 2015, rendida por el ciudadano: CARLOS ALVAREZ, (Demás datos a Reserva del Ministerio Público) en su condición de testigo presencial en la presenta causa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual manifestó lo siguiente: “. .. Resulta que el día de hoy 31/10/2015 como a eso de las 3:00 de la tarde, andaba en una moto con mi amigo de nombre ALEX MARTINEZ, por el sector el Estero, Calle Principal vía publica, cuando de pronto vimos una comisión del CICPC y me pidieron que les colaboráramos como testigo en un procedimiento, que ellos llevaban, identificándose estos como funcionarios adscritos en esta Sub-Delegación y les manifestamos que si les colaboraríamos, por lo que llegamos al Sector El Cerro, Calle Principal, Casa S/N de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, donde hablan detenido a tres tipos que habían corrido al ver la comisión del CICPC, entrando en una casa, luego fui para dentro de la casa donde se habían metido los sujetos, después los funcionarios comenzaron a revisar la casa encontrando en uno de los cuartos dos (02) armas de fuego y una bolsa transparente que me mostraron con restos vegetales que ellos dijeron que era droga, posteriormente me trajeron al CICPC en Coro para declarar y a las personas detenidas..”
5.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre de
2015, rendida por el ciudadano: CARLOS ALVAREZ, (Demás datos a Reserva del Ministerio Publico) en su condición de testigo presencial en la presenta causa, rendida por ante ¡a Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, en la cual manifestó lo siguiente: “...Ese día venia yo de viajar me encuentro con el procedimiento que estaba haciendo la PTJ y nos piden que seamos testigos de un allanamiento que estaban haciendo, en el cual encontraron ciertas cosas por lo menos Un Arma, un revolver y un paquete de Plástico y un transformador, un aire acondicionado, eso es todo lo que yo vi..”
Los anteriores elementos (2. 3, 4 y 5) permiten a esta representación fiscal, establecer de forma clara donde fueron incautados la sustancia Ilícita y las Armas de fuego objeto de la presente causa, toda vez que estos ciudadanos estuvieron presentes y son testigos presenciales del procedimiento en el que se llevo acabo la Aprehensión de los ciudadanos imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, lo que permite que de forma precisa, tal y como se indicó anteriormente y de manera concatenada con lo narrado en el acta policial, determinar que esta sustancia y estos objetos se encontraban en cada una de las habitaciones propiedad el ciudadano ANGELO ESTREDO COVA, es decir no le fueron incautados a los hoy imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, sino que dicha sustancias y armas se encontraban dentro de la residencia, en la cual no habitan ni residen los hoy imputados antes identificados.
06.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-432, de fecha 01 de Noviembre de 2015, suscrita por ¡a funcionaria MSC MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en ¡a que entre otras cosa Se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma cuadrada elaborado en material sintético transparente su parte externa envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de setenta coma trece gramos (70,13 grs); al aperturarlo se observa una cubierta de material sintético marrón, cuyo interior consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Sesenta y uno coma treinta y cuatro gramos (61,34 grs) y que resulto positivo para CANNÁBIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
07.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-432, de fecha 01 de Noviembre de 2015, suscrita por la funcionaria MSC MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma cuadrada elaborado en material sintético transparente su parte externa envuelto sobre si mismo, con un peso bruto de setenta coma trece gramos (70,13 grs) al aperturarlo se observa una cubierta de material sintético marrón, cuyo interior consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Sesenta y uno coma treinta y cuatro gramos (61,34 grs) y que resulto positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Estos elementos 6 y 7 afianza la certeza sobre la existencia de las sustancias incautadas, la descripción y peso de las mismas, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
08.- ACTA DE NSPECCION TECNICA N° 2128, de fecha 31 de Octubre de
2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE ARTEAGA, DETECTIVE JEFE HILARIO GONZALEZ, DETECTIVE JEFE EMIRO SANCHEZ, DETECTIVE AGREGADO ANGEL PIRELA, DETECTIVE AGREGADO TULIO VÁSQUEZ, DETECTIVE AGREGADO ADAN BOHORQUEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, DETECTIVE JOEL QUINTERO, DETECTIVE JOSE DURAN, DETECTIVE MARIO MEDINA, DETECTIVE FELIZ NOGUERA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada en SECTOR EL CERRO, CALLE PRINCIPAL, CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados y la incautación de las armas y de la sustancia Ilícita, dejándose constancia de la existencia y de las características que presenta el mencionado lugar de los hechos.
Este elemento permite al Ministerio Público determinar las características del lugar de los hechos, dejándose constancia en primer lugar de las características que presenta el referido inmueble donde se llevo a cabo la aprehensión de los hoy imputados de autos, así como también la Incautación de la Sustancia ilícita y de las armas de fuego que se encontraban ocultas en un hoyo de la pared y sobre la peinadora de una de las habitaciones de la vivienda, dejando constancia al concatenarlo con la Consulta realizada al Consejo Nacional Electoral y lo manifestado por los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO en la Audiencia de presentación, que dichos ciudadanos no residen ni son propietarios de dicho inmueble pues los mismos residen en la población de Guamacho, del Municipio Píritu del Estado Falcón, lugar este distinto a donde fue incautada la sustancia y las armas de fuego objeto de la presente causa.
07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-713, de fecha 01 de Noviembre de 2015, suscrita por el Experto: DETECTIVE LUIS ARIAS, experto en Balística, adscrito al Cuerpo de ci Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a: A.- Un (01) arma de fuego tipo Escopeta, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, Maraca MAIOLA, Calibre 410, fabricada en Venezuela, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de anima lisa con una longitud de 255 milímetros, guardamano y empuñadura en forma de pistola (de forma ergonómica) elaboradas en material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento simple acción. Se carga a través del sistema abisagrado del cañón, el cual se libera por medio del accionamiento manual de su guardamonte hacia su parte anterior, el cual al ser accionado deja al descubierto ¡a recamara donde se introducirá el cartucho de turno. Sistema de seguro ubicado en ambos lados de la caja de los mecanismos el cual al ser accionado bloquea el disparador. Serial de Orden: 4434, ubicado en la parte inferior de la caja de los mecanismos. B.- Un (01) Facsímile, con características morfológicas similar a un arma de fuego del tipo revolver, marca MAM, modelo S&W 38, fabricada en Italia, de acabado superficial pavón gris con desgaste parcial en el mismo: presenta una pieza que funge como cañón con una longitud de 45 milímetros, su empuñadura esta conformada por dos tapas elaboradas en material sintético de color marrón, cubiertas parcialmente con cinta adhesiva de color negro de las comúnmente llamada teipe). Conjunto de mira Guión fija, presenta una nuez volcable y giratoria. C.- Una (01) bala para Arma de fuego calibre .32 SWL (7.65 milímetros) de la maraca CBC, de fuego central, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro ojival de estructura raso de plomo, concha pólvora y capsula de fulminante. Es de citar que la misma se encontraba inserta en una recamara de la nuez volcable del facsímile de arma de fuego tipo Revolver. D.-Cuatro (04) conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 9 Milímetros Parabellum, de las marcas dos (02) CAVIM, una (1) S&B y una (1) G.F.L (las dos (2) ultimas 9mm lugar) de fuego central, sus cuerpos se componen de manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula de fulminante. Es de citar que la concha marca S&B se encontraba inserta en la recamara del arma de fuego tipo Escopeta. Examinadas las mismas, a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constato que presentan en sus capsulas de fulminantes y culotes una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas características nos van a permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. En la cual se indican las siguientes conclusiones: 01.- Las cuatro (4) conchas calibre 9 milímetros suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo escopeta marca MAIOLA, calibre 410, serial de orden 4434; descrita en el texto de este informe, dichas piezas (conchas) se envía a la sala de resguardo de la Sub-Delegación Coro, una vez individualizadas en este departamento; 2.- Verificamos el Arma de fuego tipo ESCOPETA en nuestro sistema de Investigación e Información Policial donde se constato que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia; 3.- Se envía las evidencias arma de fuego tipo
ESCOPETA facsímile de revolver y una (1) bala .32SWL descritas en el texto de este informe, con el registro de cadena de custodia N° P-O618-15 a la Sub-Delegación Coro, donde quedaran en calidad de resguardo, una vez procesadas en este Departamento.
Este elemento permite establecer de forma clara la existencia del Arma de Fuego, las conchas, la bala y el facsímile incautados en una de las habitaciones de la residencia para el momento de la aprehensión de los hoy encausados, lo que genera un afianzamiento en los dichos de los funcionarios respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del mismo, la incautación de la sustancia de las armas y demás elementos de interés Criminalístico.
08.- CONSULTA DE DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL, en la cual se
Indica que el Ciudadano GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.769.732, tiene su residencia en el Caserío San José de Píritu, en la Población de Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón.
09.- CONSULTA DE DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL, en la cual se
Indica que el Ciudadano YIMMY YOAN PRIETO MONTERO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.673.419, tiene su residencia en el Sector San Juan de Dios, calle San Juan de Dios Pachano de la Guaria, Estado Vargas.
Este elemento permite establecer de forma clara que los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO Y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, no residen en el lugar donde se llevo a cabo la aprehensión y donde fue incautado la sustancia ilícita el Arma de Fuego, las conchas, la bala y el facsímile para el momento de la aprehensión de los hoy encausados, verificándose así lo manifestado por los mismos en la Audiencia de Presentación donde los mismos aportaron como lugar de residencia la Población de Guamacho del Municipio Píritu del Estado Falcón, indicando no vivir en esa residencia ni en el mismo municipio donde fueron aprehendidos y aportaron su dirección exacta.
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA. En principio se considera oportuna traer a colación lo establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 3. Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control...
Al realizar un análisis de la norma transcrita, encontramos pues que la misma impone al Ministerio Publico la responsabilidad, como parte de buena Fe y garante de legalidad, de analizar si durante la fase de investigación del proceso se recabaron medios y elementos que resulten suficientemente serios para fundamentar o presentar una acusación, así como también que de esos elementos emane la posibilidad de comprobar su demanda en la posterior fase de juicio, es decir, la existencia de un pronostico de condena en contra de los imputados.
En este sentido, y tal como se indico anteriormente, de las diligencias recabadas durante la fase de investigación, se verifica que el procedimiento en el cual también resultaron aprendidos los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, aún cuando nos encontramos en presencia de la incautación de una sustancia que al serle practicada la respectiva Experticia Botánica resulto ser la Muestra Única Cannabis Sativa Linne (marihuana), lo que evidentemente puede subsumirse dentro de uno de los tipos penales establecidos en la ley especial en materia de drogas y que efectivamente fueron incautadas un arma de fuego tipo escopeta, un facsímile y unas conchas, no es menos cierto en primer lugar que para el momento en que los ciudadanos fueron observados por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones estos no se encontraban en el interior de la Residencia donde luego los funcionarios incautaron en el primer cuarto de la vivienda, específicamente en un orificio de la pared Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos de semillas vegetales, de presunta sustancia Ilícita de la comúnmente denominada MARIHUANA, y en el segundo cuarto específicamente arriba de una peinadora se logro colectar Un (01) arma facsímile de arma de fuego, tipo revolver, contentiva de una bala calibre .32, y un (01) arma de fuego tipo escopeta, de color niquelado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, en segundo lugar que a los hoy imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, una vez que fueron objeto de la revisión corporal no se les incauto ningún objeto de Interés Criminalístico adherido a su cuerpo que hiciera presumir que dichos ciudadanos se encontraban incursos en un hecho Punible, y aun y cuando fue incautada sustancia Ilícita de la denominada Marihuana y las Armas de fuego, no es menos cierto que dicha sustancia no le fue incautada en su poder a estos ciudadanos, dicha sustancia tal y como se expresa en el acta de Investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, fue incautada en un cubículo que funge como habitación, mas específicamente incrustada en un hoyo de la pared, la cual claramente es un área accesible solo para las personas que residen en la vivienda, así como igualmente las Armas de fuego fueran incautadas en un cubículo que funge como habitación encima de una peinadora, al cual solo tendría acceso el ciudadano que funge como propietario del Inmueble el cual igualmente resulto aprehendido en el procedimiento y responde al nombre de ANGELO JOSE ESTREDO COVA.
Los hoy imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN
PRIETO MONTERO, no residen en dicho inmueble tal y como se desprende de las mismas actas policiales que señalan como lugar de residencia para estos ciudadanos la Población de Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón, concatenado además con lo manifestado por estos ciudadanos en la Audiencia de presentación realizada en fecha 02 de Noviembre de 2015 por ante el Tribunal Cuarto de Control y la Consulta realizada al Portal del Consejo Nacional Electoral que al ser consultado se verifica que
los mismos residen en la Población de Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón, lugar este que inclusive es un Municipio diferente al lugar donde los funcionarios incautaron la sustancia Ilícita y las Armas de Fuego que resultaron en el procedimiento practicado.
Además de esto los ciudadanos que fungieron como testigos en el procedimiento, indican en su declaración de una manera concatenada con el Acta de Investigación Penal que los funcionarios los llevan hasta la residencia ellos entran a la misma y observan que efectivamente la Sustancia Incautada se encontraba en un hoyo de la pared de una de las habitaciones de la residencia y las armas de fuego se encontraban en una peinadora de las habitaciones, verificándose con esto que dicha sustancia y armas no se encontraba en poder de ninguno de los ciudadanos que fue …aprehendido sino que fue encontraba en áreas a la que solo tienen acceso los propietarios o habitantes de la residencia o de la vivienda inspeccionada..
Es importante destacar que analizada como ha sido la presente causa no resulta factible ¡a incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan a esta Representación Fiscal fundar una acusación y solicitar el enjuiciamiento de los Imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO ya que indudablemente no hay bases para la interposición fundada de una acusación, cuando tenemos tres ciudadanos aprehendidos de los cuales solo el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, reside en la vivienda y manifestó en la Audiencia de presentación no conocer a los otros hoy imputados GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, y además tenemos un (01) solo Envoltorio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Marihuana) el cual no ¡e fue incautado a ninguno de estos ciudadanos adherido a su cuerpo o en su poder, sino que se encontraba en un área del inmueble donde no residen dos de los hoy imputados y fue encontrada dicha sustancia en presencia de testigos, en un hoyo de la pared de una de las habitaciones de ¡a residencia, de igual manera las armas de fuego, por lo tanto considera esta representación Fiscal que en ¡a presente causa no se logró recabar elementos serios que permitan solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO como responsables de la Ocultación de la Sustancia y de las armas en el área que indican las actas policiales.
En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
...Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...
En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, ha señalado lo siguiente:
..EI numeral 4 del artículo 300 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1...
Una vez expuestos los anteriores criterios, debe apuntar esta representación del Ministerio Público, como parte de buena fe y garante de la legalidad, que en el presente asunto al ser analizados los elementos existentes no se puede establecer con certeza a través de la investigación efectuada que los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO hayan tenido participación en la comisión del hecho punible objeto del presente asunto, aunado al hecho cierto de que de los tres ciudadanos aprehendidos solo el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, reside en el inmueble donde se llevo a cabo la incautación de la sustancia y de las Armas de fuego y el mismo manifestó no conocer a los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, y las mismas actas policiales le indican a estos como lugar de residencia un lugar distinto a donde fue incautado la sustancia y las armas concatenado esto con la Consulta realizada al Portal del Consejo Nacional Electoral realizado por esta representación Fiscal, lo que supone la imposibilidad racional de continuar con la investigación e incorporar nuevos datos a la misma ya que a los ciudadanos GUSTAVOOTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO no le fue incautado ni adherido a su cuerpo ni en su poder o dominio la Sustancia Ilícita ni las armas de fuego, sino que se encontraba en un área del inmueble donde reside el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA y fue encontrada dicha sustancia en presencia de testigos, en una habitación de la residencia, por lo tanto considera esta representación Fiscal que en la presente causa no se logró recabar elementos serios que permitan solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO como responsables de la Ocultación de la Sustancia y de las armas en dichas áreas de la residencia.
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto la investigación no ha proporcionado elementos serios, ni menos aun bases serias para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO por lo que debe solicitarse el sobreseimiento del presente asunto a favor de los mismos.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, procede a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al concluir con la investigación en el presente asunto penal por parte de la Vindicta Pública y no fueron proporcionados elementos serios, ni menos aun bases serias para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO y YIMI JOHAN PRIETO MONTERO, se debe proceder de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACEPTA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.732, y YIMI JOAN PRIETO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.673.419, solicitado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cesan las medidas de presentación que pesa sobre los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, y YIMI JOAN PRIETO MONTERO. Líbrese oficio a Polifalcón Píritu a los fines de informar el sobreseimiento del presente asunto decretado a favor de los ciudadanos referidos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.744.621, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se ACEPTA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor de los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.769.732, y YIMI JOAN PRIETO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.673.419, solicitado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas de presentación que pesa sobre los ciudadanos GUSTAVO OTONIEL MARTINEZ JULIO, y YIMI JOAN PRIETO MONTERO. Líbrese oficio a Polifalcón Píritu a los fines de informar el sobreseimiento del presente asunto decretado a favor de los ciudadanos referidos. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública 4° Penal en tiempo oportuno. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica en su escrito de descargo y la nulidad solicitada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ANGELO JOSE ESTREDO COVA. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano imputado ANGELO JOSE ESTREDO COVA para la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al CICPC a los fines de informar que el ciudadano ANGELO JOSE ESTREDO COVA fue condenado y sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así mismo para que le sea practicado R13 y R9, y medicatura forense al referido ciudadano. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del lapso de ley conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012016000087.-
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