REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón
Santa Ana de Coro, tres (3) de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-000915
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
PARTES:
FISCAL CUARTA ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO
ACUSADO: GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/02/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal contra el ciudadano: GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar contra el ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia del imputado GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS previo traslado desde Polifalcón. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO de quien consta resulta de notificación practicada conforme al artículo 165 del COPP. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 4° Penal por la Unidad de la Defensa Pública 3° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.923.211. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 4° Penal por la unidad de la Defensa 3° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa fue designada luego de transcurrir el lapso para la contestación, lo que impidió presentar escrito de descargo, sin embargo solicito al Tribunal revise la acusación y realice el control formal y material de la acusación y verifique la procedencia de un ajuste a la calificación jurídica dados los hechos, por cuanto de los elementos de convicción que fundamentan la acusación no existe basamento para sostener la calificación jurídica de Homicidio en grado de frustración, sino lesiones, cambio de calificación que se encuentra dentro del artículo 313.2 del COPP, igualmente solicito se le revise la medida y se le sustituya por una menos gravosa en atención a la proporcionalidad, así mismo consigno en este acto constante de un folio, carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector los Perozos de esta ciudad de Coro, es todo”.
En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, para que subsane inmediatamente conforme a la normativa legal antes citada por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación de los datos filiatorios de los testigos por lo que procedo a aportar la identificación de los mismos de la siguiente forma: ALCILA ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.179.935, LÓPEZ JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.502.640, DURAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.310.935, MARQUEZ HILARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.889.753, CHIRINOS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.787.407, JAIME CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.545.578, y LÓPEZ PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.511.147.
Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado GONZALO MEDINA, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 24 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, momentos que el ciudadano JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, se encontraba en la vía de Acajú vía Churuguara, jugando con un joven y otro a quien identificó como Gonzalo Medina, quien salió del lugar molesto con Jaime Chirinos manifestándole que iba a regresar con un arma de fuego a agredirle. Posteriormente, Jaime Chirinos se retira hacia un caserío llamado El Cruce fue abordado por Gonzalo Medina y su padre Juan Medina, quienes empuñando sendas armas de fuego se dispusieron a dispararle, por lo que Jaime en defensa de su integridad se abalanzó sobre Gonzalo Medina y se generó un forcejeo con el arma de fuego, y Gonzalo dispara contra Jaime, quien cae el suelo gravemente herido y en un intento por sobrevivir procede a fingir estar muerto, para evitar ser objeto de nuevos disparos, notando que sus agresores permanecían en el sitio con el fin de evitar que los presentes auxiliaran a Jaime Chirinos, y transcurrido mucho tiempo, Gonzalo y Juan Medina al convencerse de la muerte de Jaime, procedieron a retirarse del sitio, mientras que seguidamente Hilario José Márquez Perozo, Enrique José Duran García, Juan Bautista López, Manuel López Pilar y AIy Alexander Alcila salieron en socorro del herido, trasladándolo hasta un centro médico asistencial, donde afortunadamente logró salir con vida”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), y consta en el escrito acusatorio desde el folio 100 al 110 de la única pieza. Dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano GONZALO MEDINA, como son: “En fecha 24 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, momentos que el ciudadano JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, se encontraba en la vía de Acajú vía Churuguara, jugando con un joven y otro a quien identificó como Gonzalo Medina, quien salió del lugar molesto con Jaime Chirinos manifestándole que iba a regresar con un arma de fuego a agredirle. Posteriormente, Jaime Chirinos se retira hacia un caserío llamado El Cruce fue abordado por Gonzalo Medina y su padre Juan Medina, quienes empuñando sendas armas de fuego se dispusieron a dispararle, por lo que Jaime en defensa de su integridad se abalanzó sobre Gonzalo Medina y se generó un forcejeo con el arma de fuego, y Gonzalo dispara contra Jaime, quien cae el suelo gravemente herido y en un intento por sobrevivir procede a fingir estar muerto, para evitar ser objeto de nuevos disparos, notando que sus agresores permanecían en el sitio con el fin de evitar que los presentes auxiliaran a Jaime Chirinos, y transcurrido mucho tiempo, Gonzalo y Juan Medina al convencerse de la muerte de Jaime, procedieron a retirarse del sitio, mientras que seguidamente Hilario José Márquez Perozo, Enrique José Duran García, Juan Bautista López, Manuel López Pilar y AIy Alexander Alcila salieron en socorro del herido, trasladándolo hasta un centro médico asistencial, donde afortunadamente logró salir con vida”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 101, 102, 103, 104, 105, 106 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 107 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 108, 109 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado GONZALO MEDINA, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se mantiene a los hechos, la Calificación Jurídica Provisional imputada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y prevista y sancionada en el artículo 406 del Código Penal, es decir, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, concatenado con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, toda vez que la Representación Fiscal, indica y motiva el fundamento de la agravante en la comisión del delito y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada: “…Posteriormente, Jaime Chirinos se retira hacia un caserío llamado El Cruce fue abordado por Gonzalo Medina y su padre Juan Medina, quienes empuñando sendas armas de fuego se dispusieron a dispararle, por lo que Jaime en defensa de su integridad se abalanzó sobre Gonzalo Medina y se generó un forcejeo con el arma de fuego, y Gonzalo dispara contra Jaime, quien cae el suelo gravemente herido y en un intento por sobrevivir procede a fingir estar muerto, para evitar ser objeto de nuevos disparos, notando que sus agresores permanecían en el sitio con el fin de evitar que los presentes auxiliaran a Jaime Chirinos, y transcurrido mucho tiempo, Gonzalo y Juan Medina al convencerse de la muerte de Jaime, procedieron a retirarse del sitio, mientras que seguidamente Hilario José Márquez Perozo, Enrique José Duran García, Juan Bautista López, Manuel López Pilar y AIy Alexander Alcila salieron en socorro del herido, trasladándolo hasta un centro médico asistencial, donde afortunadamente logró salir con vida”. De igual forma acompaña la titular de la acción los fundamentos de la acusación penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece y se admiten:
1. DECLARACIÓN DEL DR. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1474, de fecha 09 de Septiembre de 2005. el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó el informe medico al ciudadano CHIRINOS PEROZO JAIME DOMINGO. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite como prueba documental para ser incorporado por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1474, de fecha 09 de Septiembre de 2005, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará el carácter de las lesiones causadas al ciudadano CHIRINOS PEROZO JAIME DOMINGO.
2. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS CARLOS SANCHEZ Y AGENTES FREDDY URDANETA, TUA MARIA, Y RANDY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las INSPECCIONES TÉCNICAS N° 1246 de fecha 30 de Agosto del año 2005, realizadas en el lugar de los hechos.
Asimismo se Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, se admite como prueba documental para ser incorporado por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las ACTAS DE INSPECCIÓN N° 1246 de fecha 30 de Agosto del año 2005, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS MAVAREZ CARLOS, FREDDY URDANETA, CARLOS SÁNCHEZ, RANDY MORALES Y MARIA TUA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas) Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fechas 24 de Julio de 2005 y 30 de Agosto de 2005. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto quienes suscriben las referidas actas explican las labores de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se podrán exhibir al momento de su declaración dichas actas a los funcionarios para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el COPP, las Actas antes mencionadas, pero no se admiten para ser incorporadas como pruebas documentales por cuanto no se encuentran dentro de las contenidas en el artículo 322 del COPP.
4. DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS ALCILA ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.179.935, LÓPEZ JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.502.640, DURAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.310.935, MARQUEZ HILARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.889.753, CHIRINOS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.787.407, JAIME CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.545.578, y LÓPEZ PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.511.147. Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son Víctima y testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS de autos que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto al señalamiento efectuado por la Defensa en relación al tiempo de curación de las heridas, para estimar un cambio de calificación jurídica provisional y la imposición de una medida menos gravosa, en primer lugar, esta Juzgadora observa que el informe médico legal sugirió para la fecha una posterior valoración para determinar secuelas, adicionalmente, la calificación fiscal es provisional en esta etapa, sin embargo, a criterio de quien acá decide, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se estima acreditado el hecho imputado en los términos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa ante el tiempo transcurrido, contrario a lo que sostiene la Defensa, en este caso para el Tribunal, durante el tiempo transcurrido no hubo evidencia de una conducta apegada a la Ley por parte del imputado, toda vez que siendo señalado en un caserío, o localidad de pocos habitantes, como el autor de los hechos acaecidos en fecha 24-7-2005, no acudió a ninguna autoridad competente para informar sobre lo ocurrido.
Sobre lo expuesto por la Defensa en cuanto al tiempo de curación de las heridas, este Tribunal trae a colación, sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, y que si bien es cierto hace referencia a la etapa de juicio, considera quien acá decide que ilustra la naturaleza del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal como calificación provisional, a continuación se cita parcialmente dicha decisión:
“… “(...) que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada (...)”. (Sentencia N° 178, del 26 de abril de 2007).
Respecto al delito Frustrado, la Sala de Casación Penal, en la misma sentencia antes señalada, expresó:
“(...) La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad (...)”.
De las actuaciones que componen el presente caso, se evidencia claramente que, tanto la sentencia del Juzgado de Juicio, como la de la Corte de Apelaciones, a los fines de establecer la calificación jurídica atribuida a los hechos acreditados, sólo tomaron en consideración la “calificación” dada a las lesiones por la médico forense, refiriéndose ésta a una calificación estrictamente médica, que no guarda correspondencia con la calificación jurídica regulada en nuestro texto sustantivo penal, dado que para la determinación precisa de esta última (calificación jurídica) deben tomarse en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, acontecimientos anteriores, etc.) no solamente la opinión clínica.
Las anteriores circunstancias fueron totalmente omitidas en los fallos dictados en la presente causa, basando la interpretación del artículo 415 del Código Penal, solamente en la “calificación” dada por la experta forense, sin tener correspondencia alguna con los elementos típicos establecidos en la referida disposición legal sustantiva, que requiere para su aplicación e interpretación, un análisis jurídico propio, donde surja evidente su adecuación a las figuras jurídicas establecidas como punibles en la ley, así como, el cumplimiento de los elementos típicos que configuran cada figura delictual, de acuerdo a la calificación jurídica que le corresponda.
En el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la víctima, en todas las circunstancias que rodearon los hechos acreditados, evidencian la intención de matar del ciudadano acusado. Por todo esto, la Sala decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Tribunal de Instancia y que fue ratificada por la alzada, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, incurrieron en la errónea interpretación del artículo 415 del Código Penal…” Resaltado del Tribunal…” Énfasis añadido.
Sobre lo antes expuesto, se revisa la medida de privación judicial de libertad al imputado de autos y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.923.211, con la subsanación realizada por la representación fiscal en este mismo acto, se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JAIME DOMINGO CHIRINOS PEROZO. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal con excepción de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas Alternativas y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos porque soy inocente porque eso paso en defensa propia, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. CUARTO: Se revisa la medida de privación judicial de libertad al imputado de autos y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano GONZALO GUILLERMO MEDINA CHIRINOS. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley conforme al artículo 157 y 161 del COPP. Se agrega la constancia consignada por el defensor público constante de un folio útil. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201600000047.-
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