REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000468
ASUNTO : IP01-P-2016-000468



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ARIANA SAAVEDRA, OSMARY LOPEZ, ALICIA CONDE Y CESAR SERRANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I

IDENTIFICACION DEl ACUSADO


• JESUS ENRIQUE COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.590.187, fecha de nacimiento 03-05-1997, natural de Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, domicilio calle popular, Sector Curazaito, casa N° 120, punto de referencia: diagonal a la Agencia La Matica, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-368-6182.-

II

DE LOS HECHOS

En fecha 01-02- 2016, a las 3:30 de la tarde, momentos en que los ciudadanos ARIANA SAAVEDRA, OSMARY LOPEZ, ALICIA CONDE Y CESAR SERRANO, se encontraban en la calle Colombia del sector Curazaito de la ciudad de coro,
haciendo una actividad de la universidad, para un trabajo comunitario de la universidad francisco de Miranda, fueron abordados por dos sujetos uno de ello portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de dinero en efectivo y un teléfono celular color blanco, marca Blackberry, modelo 9320, propiedad de la ciudadana ORMARY LOPEZ, para luego huir del lugar, donde simultáneamente se encontraban de patrullaje funcionarios de la policía del estadio falcón a quienes las victimas les hacen señales de auxilio, manifestándoles lo sucedido, indicando las características de los sujetos y de los objetos despojados, constituyéndose un dispositivo en las adyacencias del lugar, logrando visualizar en la avenida sucre con calle monzón, a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victimas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, intentando ocultar objetos, motivo por el cual proceden a darles la voz de alto la cual acatan, realizando la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primero de ellos . Cuatrocientos noventa (490) bolívares fuertes de papel moneda de circulación nacional y un teléfono celular móvil de color blanco marca Black Berry serial IMEI: 3547600567429101, con su chip de línea movilnet, quedando identificados como adolescente JOSE GREGORIO MENDEZ CHIQUITO y al segundo de los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA REYES, a quien no se le incautó ninguna sustancia de interés criminalistico ,…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por considerar las mismas Útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de la verdad objeto del proceso.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, ABG. PDRO LUCES el cual fue expuesto en los siguientes términos: “En esta oportunidad y en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA REYES actuando como defensor publica me acojo a al principio de la comunidad de la prueba y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda. Es todo”.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a esta juzgadora ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de esta juzgadora es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que esta juzgadora ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, así pues considera quien aquí suscribe que dicha causa merece ser elevada a juicio Oral y Publico, por las razones antes esgrimidas se declara SIN LUGAR, la Solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad realizada por la defensa se declara SIN LUGAR la revisión de la medida, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, ratificando el escrito de descargo , esta juzgadora observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico procesal Penal. Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa publica .Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.590.187, fecha de nacimiento 03-05-1997, natural de Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, domicilio calle popular, Sector Curazaito, casa N° 120, punto de referencia: diagonal a la Agencia La Matica, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-368-6182.-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ARIANA SAAVEDRA, OSMARY LOPEZ, ALICIA CONDE Y CESAR SERRANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar llenos los extremos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de las prueba de la defensa publica. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusan. TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: se declara SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa pública Abg. Pedro Luces, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En consecuencia sin lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento del presente asunto, QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.



LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N° PJ00420170000032.