REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000350
ASUNTO : IP01-P-2012-000305


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el Ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.735.042, con domicilio en santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido en este acto por el Profesional de Derecho JHOVANNY MEDINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.301, en el cual solicita la entrega del vehículo en su cualidad de Tercero Interesado, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO / AVEO 5 PTAS MAN, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ61628V333627, SERIAL MOTOR 28V333627, PLACA AA684YG, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito en fecha 03 de Febrero de 2016, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 11 de Febrero de 2016 y fue puesto a la vista de la Jueza de este despacho judicial.

La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalístico relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el número 11F21-0043-12. al respecto expone el solicitante:

“Yo, EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.735.042, domiciliado en la esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Asistido en este Acto por el profesional de derecho, Abogado en ejercicio, JHOVANNY MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154301, ante usted con el debido respeto en mi condición de Tercero interesado acudo y expongo lo siguiente: En virtud de que cursa por ante ese Tribunal a su digno cargo causa Penal Nº IP01-P-2012-000350, en la cual se encuentra involucrado un vehículo de mi legitima propiedad el cual registra las características siguiente: PLACA: AA684YG, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO / AVEO 5 PTAS MAN, AÑO: 2008,SERIAL N.I.V: 8Z1TJ61628V333627 SERIAL MOTOR:28V333627, SERIAL CARROCERIA:8Z1TJ61628V333627,SERIAL CHASIS: 8Z1TJ61628V333627,COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, el cual solicite la Devolución o Entrega del mismo a favor de mi persona por ante ese despacho Judicial en fecha 22 de Marzo del 2012, la cual Ratifico en este acto de conformidad con el articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de poseer la cualidad de propietario, con Certificado de Registro de Vehículo Nº 26993394/ 8Z1TJ61628V333627-1-1, de fecha 04 de Julio del 2008.
De igual manera considero oportuno en este Acto referirme a las causas que motivan de manera urgente solicitar la devolución del precitado vehículo ya que es mi única fuente de trabajo que utilizo para la manutención de mi familia, ejerciendo la actividad de taxista en forma independiente y nunca he estado involucrado en ningún hecho punible, solo que pensaba negociar el vehículo en referencia con el ciudadano DANIEL LUGO, imputado en la referida causa y el día que me lo pide para probarlo en un taller mecánico de su confianza para materializar la dicha negociación ocurren los hechos causa de investigación y por consiguiente la retención de mi vehículo, siendo a todas esta mi persona inocente de los hechos, lo cual ha generado en mi un daño o gravamen patrimonial irreparable tanto a mi como a mi familia.
Ahora bien considero con el debido respeto que es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal entre la cuales referimos. Apunta en la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, que uno de los fines del derecho es la Justicia cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia, las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales a la luz de la Constitución vigente desaparecieron cuando esta enuncio un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello si la interpretación de las normas legales choco con la posibilidad de precisar en forma concreta el sentido general del derecho esta debe hacerse con el auxilio del texto Constitucional. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Publico y el Juez Penal de las normas que disciplinan la entrega o devolución del vehículo recuperado, retenido por estar involucrado en cualquier hecho punible consagrados en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal estable dos normas al respecto que los son los Artículos 293 y 294, el Articulo 293 obliga al Ministerio Publico a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos el cual se tramitara ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto por parte del Juez de Control o del Ministerio Publico a quienes acrediten ser su propietario. En caso de que varias personas reclamen el vehículo el Ministerio Publico con fundamento en los Artículos 111 – 13 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitara al Juez de Control la fijación de una audiencia en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficiente mente diligentes en ordenar la práctica de las diligencias que sean necesarias según las características de cada caso concreto a fines de establecer la identidad del verdadero propietario del objeto reclamado.
El Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho.
A juicio de la misma Sala Constitucional, las faltas de diligencia del Ministerio Publico o en su caso el Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integran el derecho a tutela judicial efectiva enunciado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes expuestas ciudadano Juez acreditado como se encuentra yo soy el propietario legitimo del vehículo solicitado, tal como se puede corroborar con el Certificado de Registro de Vehículo expedido a mi nombre por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es que se considera ajustado a derecho los más ideal en este caso es que ordenar la entrega o liberación de dicho vehículo a favor de mi persona, solicitud que Ratifico en este acto de conformidad con los artículos: 2, 26, 49, 51, 83, 87, 115, 253, 257 Constitucional, concatenado con los Artículos 7, 10, 12, del Código de Procedimiento Civil, artículo 59 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 545 del Código Civil Venezolano y Artículos 6, 8, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez el vehículo aquí solicitado constituye para mi personal igual que para mi familia la única fuente de trabajo e ingreso para la manutención nuestra así mismo para cubrir gastos de atención médica inmediata para mi Señora madre quien se encuentra padeciendo de una enfermedad en etapa terminal, razones está más que suficientes para que se me sirva declarar procedente la entrega o devolución del referido vehículo bien sea en la modalidad de gurda y custodia hasta la culminación de las investigaciones que por tal caso hubiere a lugar, a este último respecto por el conocimiento que tengo la representación Fiscal competente en ningún momento de la etapa investigativa como tampoco al momento de presentarlo el acto conclusivo en el presente asunto ordena el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de mi vehículo por lo que considero que el mismo a la presente fecha ya no se hace imprescindible mantener su retención...”

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En este punto es necesario distinguir entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito; Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir, son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del titulo por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc.). Estos objetos, una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario a los efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral, a menos que se corra riesgo de que desaparezcan o sean alterados. El caso más frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. Los objetos usados como instrumento del delito, tales como armas, llaves, vehículos, herramientas, etc., de ser propiedad de alguno de los imputados, deben ser incautados como tales en calidad de pena accesoria si resultare condenado (CP, art. 10 ord. 10). Si el imputado resultare absuelto le deberán ser devueltos los instrumentos ocupados. Si los objetos utilizados para cometer delito pertenecen a terceros y han sido utilizados para tal fin contra su voluntad sin su consentimiento, deberán ser devueltos a éstos. Corresponde a las autoridades probar que el tercero consintió. El ejemplo más común es el de las armas robadas o sustraídas y que se ven envueltas en otro delito. Una vez que se hayan hecho las experticias respectivas, que son además irrepetibles, el arma puede ser devuelta a su legítimo dueño, con la advertencia de que debe presentarla en el juicio oral para su reconocimiento por testigos y expertos. Pero si fuere necesario realizar alguna experticia en el juicio oral o el reconocimiento del arma resultare imprescindible, entonces el fiscal puede retenerla mediante resolución fundada.

La mayor dificultad para el cumplimiento de esta norma no es su falta de claridad; ni confusiones legales de índole alguna, sino una norma de conducta no escrita y absolutamente opuesta al Derecho positivo, cual es aquella según la cual los objetos materiales del delito ocupados por las autoridades devienen prenda común de éstas, que las asumen como botín de su actividad, al tiempo que se erigen murallas de dificultades burocráticas para que la víctima desista de la recuperación de los objetos concernidos. En ocasiones estas malas prácticas suelen frustrar completamente el esclarecimiento de ciertos hechos delictivos, pues los funcionarios actuantes prefieren apropiarse de lo ocupado a los delincuentes, aun cuando es la evidencia concluyente, en lugar de contribuir al esclarecimiento de los hechos.


De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO, antes identificado, acredita ser el propietario de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO / AVEO 5 PTAS MAN, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ61628V333627, SERIAL MOTOR 28V333627, PLACA AA684YG, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 26993394, de fecha 04 de Julio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual acompañó a la solicitud.

2.- Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “En fecha 03 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SUB-INSPECTOR RICARDO GARCÍA, AGENTE RAFAEL CASTILLO, AGENTE ANGEL COLINA, DETECTIVE CARLOS DAVALILLO, AGENTE ]OS NOGUERA, AGENTE ENLLERBERT TORRES, AGENTE WILMER PINEDA, AGENTE JHOAN BETANCOURT, AGENTE ACOSTA ANDEMAR Y AGENTE EGNIS NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en la sede de Dicho Cuerpo Policial, cuando se recibió llamada telefónica a través del numero 0800-CICPC, de parte de una persona con el tono de voz femenino, quien se identifico como Karla Martínez, quien no quiso a aportar mas datos por temor a futuras represalias en su contra, quien informo que en ese momento transitaba por la Arístides Calvani de la ciudad de Coro, un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas AA684YG, en el cual se trasladaban seis ciudadanos de sexo masculino, los cuales se encontraban distribuyendo y vendiendo droga. En virtud de la Información recibida se constituyo una comisión integrada por los funcionarios anteriormente identificados, los cuales se trasladaron hasta la Urbanización Arístides Calvani de la ciudad de Coro y realizaron un recorrido por las diferentes calles de dicha Urbanización, visualizando en la Calle Principal de la referida Urbanización, un vehiculo con las mismas características aportadas en la llamada telefónica, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle alcance a dicho vehiculo indicándole a su conductor que se estacionara. Seguidamente y una vez estacionado el Vehiculo, descendieron del mismo seis (06) ciudadanos, de los cuales el conductor comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales e intento abalanzarse sobre los mismos, en virtud de lo cual fue neutralizado por los funcionarios. Luego de esto los funcionarios procedieron a realizar un registro corporal de los seis ciudadanos, no encontrándoles ningún objeto de Interés Criminalístico Adherido a su Cuerpo. Posteriormente procedieron a realizar una Inspección del Vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando el Agente José Noguera, en la parte de abajo del asiento del Copiloto Un (01) bolso, tipo Koala, Color Negro, Marca Indiani, Contentivo en su Interior de Ocho (08) Envoltorios de regular tamaño, Cuatro (04) de ellos elaborados en material sintético color negro, de los cuales dos (02) anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco y dos (02) envoltorios anudados con su mismo material contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada (Marihuana); Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco anudado en su único extremo con su mismo material y Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético anudado con su mismo material transparente contentivo de una sustancia presuntamente droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) los cuatro primeros descritos, con un peso neto de setenta y tres coma treinta y ocho gramos (73,38 grs.) y positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO, los cuatro restantes, con un peso neto total de Noventa y Siete coma setenta y dos gramos (97,72 grs.)...”, en investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº 11F21-0043-12.

3.- Riela al folio treinta y uno (31), Dictamen Pericial, signado con el Nº 082-12, de fecha 30 de Febrero de 2012, suscrito por el funcionario MARVISON DELGADO, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO / AVEO 5 PTAS MAN, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ61628V333627, SERIAL MOTOR 28V333627, PLACA AA684YG, en el cual se observa como conclusión: QUE TODOS SUS SERIALES IDENTIFICATIVOS SON ORIGINALES, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA EN EL ENLACE CICPC-INTT.

4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo 26993394, de fecha 04 de Julio de 2008, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre de EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO.

5.- De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO, arriba identificado, no figura como parte ni como investigado en el presente asunto penal.

6.- Corre Inserto en el presente asunto Penal, Escrito de Acusación Penal mediante la cual se deja constancia que ya ceso la etapa de investigación y por lo cual dicho vehiculo no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre de EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano solicitante, es su legítimo propietario; por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal solicitud.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

De igual forma se observa que el Ministerio Público en el escrito acusatorio no solicita que se mantenga la incautación preventiva del referido vehículo, además que el ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO, NO SE ENCUENTRA IMPUTADO en el presente proceso, siendo un tercero ajeno al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal y aun cuando no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

“…Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado…”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO, antes identificado, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo EN GUARDA Y CUSTODIA, lo cual debe presentarlo tantas veces sea requerido por el Ministerio Público como por el Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, al ciudadano EDWIN ALEXANDER MORENO CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.735.042, con domicilio en santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido en este acto por el Profesional de Derecho JHOVANNY MEDINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.301, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO / AVEO 5 PTAS MAN, AÑO 2008, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ61628V333627, SERIAL MOTOR 28V333627, PLACA AA684YG, EN GUARDA Y CUSTODIA, lo cual debe presentarlo tantas veces sea requerido tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal. TERCERO: Se ordena levantar la respectiva acta de entrega y compromiso. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2016
RESOLUCIÓN Nº JP0052016000049