REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000496
ASUNTO : IP01-P-2014-000496


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO.
DELITO: ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Febrero de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 05 DE FEBRERO DE 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, este Tribunal Quinto de Control pasa a celebrar la audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-000496, instruido contra de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTRERO POLANCO, en virtud de presentación que solicita la Fiscalía 7° del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Representación Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, los imputados: YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO a quien la Jueza les pregunto si tenían abogado de confianza, manifestando los imputados cada uno por separado que “SI”, por lo que comparece por ante esta sala el ABG. PASTOR LISCANO, a quien se le toma juramento de ley por acta separada, así mismo se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró los hechos en los siguientes términos: “Buenos días a todos, si efectivamente de acuerdo a los conferido al Ministerio Publico en este mismo día procedo a presentar a los ciudadanos: YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO y ALEXIS RAMON QUINTRERO POLANCO, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, los cuales coloco a disposición de este tribunal, por estar incurso en el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley contra los Ilícitos Cambiario, en concordancia con el articulo 99 del COPP, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por lo que solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza una vez narrados los hechos el Ministerio Público, imputa a las ciudadanas: YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO, y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley contra los Ilícitos Cambiario, en concordancia con el articulo 99 del COPP, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de los imputados así: la primera de ellos. YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, cedula 16.943.047, edad 32 años. Nacida en Coro, en fecha 01-02-1984, dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, EDIFICIO FALCON, PLANTA BAJA NUMERO 04, TELEFONO: 0424-0688-65-22, el segundo de ellos , MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, cedula 24.352.787, edad 22 años, nacido en Coro, en fecha 18-02-1994, dirección: CALLE CAMPO ELEIAS CON CALLE PROYECTO, CASA S/N°, TELEFONO: 0426-904-11-20. Y el tercero de ellos ALEXIS RAMON QUINTRERO POLANCO, cedula 16.349.081, edad 32 años, nacido en Coro, en fecha 08-05-1983, dirección URB. JUAN CRISOSTOMO FALCON, EDIFICIO BUCHIVACOA, PISO 03 APARTAMENTO 01, teléfono: 0426-963-56-86. Seguidamente la jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana jueza pegunta a cada uno de los imputados por separado que “SI DESEAN DECLARAR”. Por lo que la ciudadana YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES expone ”En el acta que esta escrito compro cupos viajeros a las personas aunque no tengan pasaporte, y lo que esta alli pubicado no lo publique yo, pasa que eso no lo publique yo eso no es mio, es es de norman bracho, y las pruebas me remito, yo hice el comentario de esa publicacion de norman bracho, yo hice un comentario a esa puvblicacion, yo lo que coloque abajjo fue, compro cupos del banco de venezuela, y pago tanto, yo habia colocado este comnetario, porque opor medio de mmi cuñado, alexis quintero me ofrecio un porcentaje, por conseguir cada persona, de all yo se las entrgaba a el, y alla el que termine el resto, Pregunta la defensa: 1. ¿tu adquiristes algun beneficio con eso? R. No. 2 ¿Tramitastes alguna tarjeta.? R. No,. 3 Primera vez que te metes en esto. R. Si. 4 ¡tu declarastes en la PTJ. R. Si. 5 Conces a la persona que nombras R. No. 6 Aparece en internetr ese comentario que tu hicistes. R si. Acto segudio la representacion Fiscal maninifesta que mo relicara ningun tipo de preguntas. Acto seguido la ciudadna jueza manifiesta que no realizara ningun tipo de preguntas, Acto seguido pasa a esta sala el ciudadano: MARWIN ALEXANDER NAVARRO, para exponer: “ en el momento en que la aprehendieron los funcionarios del CICPC, yo estaba con ella, porque soy su pareja, por que ella tenia un dolor estomacal, y cunado estaban en el medico, supongo que ella se estaba escribiendo con la funcionaria, y me dice ella viene en un coro la vela, y cuando llega le dice, bueno móntate para que vayamos a tu apartamento, cuando le dicen que se monte yo me monto con ella, y allí es cuando le dicen que ellos son funcionarios del CICPC, y allí nos llevaron al CICPC, le quitaron los teléfono, y allí la publicación que sale allí no lo hizo ella, esa la hizo YORMAN BRACHO, el es el que la publico, y ella lo que hizo fue comentarla, ella le pasa las tarjetas a Alexis Quintero, y el las pasa a Maracaibo, pueden revisar sus cuentas, y ella no ha recibido dinero, ella trabaja como secretaria, pero ella no a cobrado dinero, por eso. Yo lo que soy es estudiante de informática, es todo. Acto seguido toma la palabra el representante del ministerio público para realizar las siguientes preguntas. 1 ¿Cuando usted se encontraba en el ambulatorio del CDI, la ciudadana Yohana, recibió una llamada. R. ella se estaba escribiendo con la funcionaria, pero Yohana no sabia que ella era funcionaria. 2 ¿tienes conocimiento cuanto tiempo tenia ella con las tres tarjetas que le colectaron a ella. R. Como una semana, es todo. La defensa manifiesta que no realizara ninguna pregunta. Acto seguido la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas. 1¿Tu tienes algún tipo de relación con Jhoana. R Si, algunas veces yo me quedo en su casa. Acto seguido pasa a esta sala el ciudadano: ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, y expone “ a mi me entregaban las tarjetas para llevarsela a un señor alla en Cabima,. 1¿ quien le entrega las tarjetas a usted. R ella me entrego tres. 2 A quien le entregaba usted las tarjetas. R a Juan Carlos Silva., es todo. Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguuntas: 1¿ Diga usted si tiene conocimiento quien es Yorman Bracho, R. N, no se . 2¿ Tienes conocimiento si Juan Carlos Silva, conoce a Jordan Bracho, R. no, no se . 3¿ Como contactas a juan carlos Silva, R. Por que el esta casado con mi prima, y el paso una dadena por el pim, indicando que el copraba los cupos. Acto seguido la ciudadana jueza realiza las siguentes preguntas. 1¿ Cual es la direccion de Juan Carlos Silva. R.- Av. 32 con la L, Cabimas, municpio Cabimas, al lado de un taller de frenos- 2¿Cómo se llama tu prima., la cual es esposa de Juan cCarlos Silva. R. Eglennis Morles, es todo. Acto seguido expuso la Defensa en la voz del ABG. PASTOR LISCANO quien manifiesta: “ Esta defensa, visto el esenario que acaba de aconteser, sobre todo como algo primordial, la acusacion insipiente de la invicta publica, nos trae a varias reflecciones, estamos frente a una investigacion que apenas se inicia, ya que la persona que encuadra esta comunicación, Yorman Bracho, quien es el que propone por interne, tal oferta, es por lo que a laa vez, tendra personas concurerentes a tal negociacion, innorando por su puesto, qu estamos en presencia de un ilicito penal, y nombro a Yorman Bracho, por ser el autor del aviso, que la polcia tecnica judicial, CICPC, cuando tomo la impresión del aviso, subio un poco, la imagen, y en la fotografiac se obvia el nombre de Yorman Bracho, y su idenificacion, seria bastabnte beneficiable, para la vendicta publica, repetir esta prueba, y lelgar al verdadero meoyo, de la investigacion, es mas no sabemos, que coneccion pudo haber tenido o tiene, Yorman Bracho, con Juan Carlos Silva. Seria muy importante aclarar esta coyuntura, ya que lo demas en el proceso acusatorio, se basa en presuuncion, o en pretenciones, no hay niguna prueba, veras. Que libre una responsabilidad sobre mis patrocinados, ya que no ha habido provecho en dinero alguno,ni conecciones en auto, con los que ofertaron sus tarjetas, es decir, precaria como ha sido la investigacion del a CICPC, no tubieron la calma del seguimiento de la accion, no es reponsable de la consumacion de un hecho, y estoy lenamente seguro, que la autoria de estos delitos, como los de la droga, siguenimpune, son los carreteros mulas, que se prestan para esto por necesidas, yo diria mas bien “incauto”, o tales sicrcunstancias, nomo ha sido tan expontaneo este acto, de que ellos quisieron declarar, a lo cual no me opuse. Debe tomarse como muy importante duichas declaraciones, ya que se le esta sumando a la vidicta publica, y que yo soliicito en este acto de conformidad con el articulo 127 del COPP, que continue la investigacion, que profundicen la investigacion, ya que hasta la presente fecha no se ha consumado, el delito que pretende precalificar, por las razones exopuestas, solicito una medida menos gravos, hasta el esclaresimeinto del proceso, asimismo solicito en este acto copia simple de la totalidad del presente asunto, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector MANUEL ALONZO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los Artículos 34° y 40° numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, luego de haber indagado en las páginas de web dedicadas a redes sociales se pudo constatar que existe la publicación de una persona de quien hace referencia a la compra de cupos viajeros el cual refleja textualmente “COMPRO CUPOS VIAJEROS YA. BICENTENARIO Y TESORO (SE ACEPTAN LOS QUE NO TENGAN PASAPORTE)”, dicha publicación es realizada por un usuario quien se identifica como CHIKKY JOHA CHIKY, adicionado a esto hace referencia que su número de contacto para interesados es el número 0424-688.65.22, por lo antes expuesto se procedió a contactar dicho número desde el número de contacto 0424- 646.75.23, quien luego de solicitar información en relación a compra de los cupos tiene como respuesta que si son comprados y que no es necesario que el titular o solicitante los cupos realice el viaje, procediendo a pactar una cita con la persona quien es la poseedora del número 0424-688.65.22, acordando dicha cita en la inmediaciones de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad, por lo que luego de notificar a la Superioridad lo antes expuesto fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector- JAMES VARGAS y Detective GLAISMARY VIÑA, a bordo de vehiculo particular hasta la dirección antes indicada, donde una vez presentes se recibe notificación vía telefónica que la cita se concretara frente al CDI Pedro D´Armas, ubicado en la avenida Sucre, frente a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad, donde una vez presentes fuimos abordados por dos personas quien indicaron ser las personas quienes se dedican a la comercialización de cupos viajeros otorgados por la. administración de divisas CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) momentos donde e procedió a identificamos como funcionario activo de este Cuerpo Detectives, por lo que se nos abocamos a identificarlas de la siguiente manera JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad fecha de nacimiento 01/02/1984, de estado civil soltera, de 1profesión u oficio administradora, residenciada en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Falcón, planta baja, apartamento 04, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0424- 688.65.22, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 y el ciudadano MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Campo Elías, con calle Proyecto. casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426- 904.11.20, titular de l cédula de identidad numeró V-24.352.787, luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas q indicaran a la comisión si poseen entre sus partes o pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió la funcionaria Detective GLAIMARYS VIÑA a realizar una requisa logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico a la ciudadana JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 un equipo telefónico marca VETELCA, modelo BLADE L2, color BEIGE, serial 866592021166540, serial 11514904015000, tarjeta sin card de la empresa MOVISTAR número 58044200106718815, y una tarjeta de memoria marca SCANDISK, de capacidad 4gb, un porta chequera, elaborada en semi cuero, de color marrón, contentiva de una tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, signada con la numeración 5127-7601-151841760, a nombre del ciudadano LUIS A. GARCIA R., una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario, número 5448-0787-1500-9523, a nombre de FIDELIA LINAREZ y una tarjeta de crédito del Barco bicentenario, número 5448-0787- 1558-5878, nombre de ELAINE LINAREZ, todo lo antes expuesto colectado como evidencia de interés Criminalístico según lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente precedía a solicitar información en relación a las tarjetas de crédito localizadas, informando que dichas tarjetas corresponden interesados en vender sus cupos a cambio de dinero en efectivo de circulación nacional y que dichas tarjetas deberán ser entregadas a su cuñado de nombre ALEXIS QUINTERO, en vista de la información obtenida se procedió a solicitar información sobre la dirección del ciudadano quien menciona como ALEXIS QUINTERO, indicando que residen en la misma urbanización específicamente edificio Buchivacoa, por lo que nos trasladamos hasta el edificio señalado donde una vez presente avistamos a una ciudadano quien señalo la ciudadano que acompaña la comisión ser el ciudadano ALEXIS QUINTERO por lo que procedimos a descender del vehículo y luego de abordar al ciudadano plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo Policial manifestó ser y llamarse ALEXIS RAMÓN QUINTERO POLANCO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchivacoa, piso 03, apartamento 01, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426-963.56.86, titilar de la cédula de identidad número V-16.349.082, a quien luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas que indicaran a la comisión si poseen entre sus partes Ó pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a practicar]e una revisión corporal localizando un teléfono marca HUAWEI, modelo CM990, color BLANCO, serial P3TFLB93C2409693, contentivo de su batería de la misma marca, y una tarjeta marca SCANDESK, de capacidad 4Gb, el cual fue colectado como evidencia !.1e interés Criminalístico según lo establecido en el articulo 188, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a todas las personas conjuntamente con las evidencias hasta la sede de este Despacho a fin de continuar con las indagaciones. Una vez en esta procedemos a verificar el contenido de los teléfonos incautados determinando que en el equipo telefónico se encuentran conversaciones relacionadas a la comercialización de cupo viajeros y esto es dirigido por un ciudadano quien sé identifica como JUAN CARLOS SILVA estipulando montos para su compra y re comercialización. Por todo lo antes expuesto en vista de encontrarnos en un delito flagrante tipificado y sancionado en la Ley de Ilícitos Cambiarios, activando el procedimiento estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales estipulado en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los detenidos lo que se le expone. Acto seguido se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes pe pudieran presentar las personas detenidas así como también los objetos incautados, los cuales arrojo como resultado no poseer solicitud u antecedentes algunos. Por todo lo antes expuesto se procedió a dar inicio a la correspondiente averiguación penal signada con la nomenclatura número K-16-217-00264, incoado por uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY DE ILÍCITO CAMBIARlO y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se deja constancia haber notificado vía telefónica al Abg. EDDY PARRA, Fiscal Séptimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico sobre el procedimiento quien manifestó darse por notificado y que las actuaciones deben ser remitidas a su Despacho a la brevedad posible. Se deja constancia de haber práctica la respectiva inspección técnica en los lugares relacionados con el hecho, consignándola en el presente acto(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 03 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector MANUEL ALONZO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los Artículos 34° y 40° numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, luego de haber indagado en las páginas de web dedicadas a redes sociales se pudo constatar que existe la publicación de una persona de quien hace referencia a la compra de cupos viajeros el cual refleja textualmente “COMPRO CUPOS VIAJEROS YA. BICENTENARIO Y TESORO (SE ACEPTAN LOS QUE NO TENGAN PASAPORTE)”, dicha publicación es realizada por un usuario quien se identifica como CHIKKY JOHA CHIKY, adicionado a esto hace referencia que su número de contacto para interesados es el número 0424-688.65.22, por lo antes expuesto se procedió a contactar dicho número desde el número de contacto 0424- 646.75.23, quien luego de solicitar información en relación a compra de los cupos tiene como respuesta que si son comprados y que no es necesario que el titular o solicitante los cupos realice el viaje, procediendo a pactar una cita con la persona quien es la poseedora del número 0424-688.65.22, acordando dicha cita en la inmediaciones de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad, por lo que luego de notificar a la Superioridad lo antes expuesto fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector- JAMES VARGAS y Detective GLAISMARY VIÑA, a bordo de vehiculo particular hasta la dirección antes indicada, donde una vez presentes se recibe notificación vía telefónica que la cita se concretara frente al CDI Pedro D´Armas, ubicado en la avenida Sucre, frente a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad, donde una vez presentes fuimos abordados por dos personas quien indicaron ser las personas quienes se dedican a la comercialización de cupos viajeros otorgados por la. administración de divisas CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) momentos donde e procedió a identificamos como funcionario activo de este Cuerpo Detectives, por lo que se nos abocamos a identificarlas de la siguiente manera JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad fecha de nacimiento 01/02/1984, de estado civil soltera, de 1profesión u oficio administradora, residenciada en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Falcón, planta baja, apartamento 04, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0424- 688.65.22, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 y el ciudadano MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Campo Elías, con calle Proyecto. casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426- 904.11.20, titular de l cédula de identidad numeró V-24.352.787, luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas q indicaran a la comisión si poseen entre sus partes o pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió la funcionaria Detective GLAIMARYS VIÑA a realizar una requisa logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico a la ciudadana JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 un equipo telefónico marca VETELCA, modelo BLADE L2, color BEIGE, serial 866592021166540, serial 11514904015000, tarjeta sin card de la empresa MOVISTAR número 58044200106718815, y una tarjeta de memoria marca SCANDISK, de capacidad 4gb, un porta chequera, elaborada en semi cuero, de color marrón, contentiva de una tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, signada con la numeración 5127-7601-151841760, a nombre del ciudadano LUIS A. GARCIA R., una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario, número 5448-0787-1500-9523, a nombre de FIDELIA LINAREZ y una tarjeta de crédito del Barco bicentenario, número 5448-0787- 1558-5878, nombre de ELAINE LINAREZ, todo lo antes expuesto colectado como evidencia de interés Criminalístico según lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente precedía a solicitar información en relación a las tarjetas de crédito localizadas, informando que dichas tarjetas corresponden interesados en vender sus cupos a cambio de dinero en efectivo de circulación nacional y que dichas tarjetas deberán ser entregadas a su cuñado de nombre ALEXIS QUINTERO, en vista de la información obtenida se procedió a solicitar información sobre la dirección del ciudadano quien menciona como ALEXIS QUINTERO, indicando que residen en la misma urbanización específicamente edificio Buchivacoa, por lo que nos trasladamos hasta el edificio señalado donde una vez presente avistamos a una ciudadano quien señalo la ciudadano que acompaña la comisión ser el ciudadano ALEXIS QUINTERO por lo que procedimos a descender del vehículo y luego de abordar al ciudadano plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo Policial manifestó ser y llamarse ALEXIS RAMÓN QUINTERO POLANCO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchivacoa, piso 03, apartamento 01, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426-963.56.86, titilar de la cédula de identidad número V-16.349.082, a quien luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas que indicaran a la comisión si poseen entre sus partes Ó pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a practicar]e una revisión corporal localizando un teléfono marca HUAWEI, modelo CM990, color BLANCO, serial P3TFLB93C2409693, contentivo de su batería de la misma marca, y una tarjeta marca SCANDESK, de capacidad 4Gb, el cual fue colectado como evidencia !.1e interés Criminalístico según lo establecido en el articulo 188, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a todas las personas conjuntamente con las evidencias hasta la sede de este Despacho a fin de continuar con las indagaciones. Una vez en esta procedemos a verificar el contenido de los teléfonos incautados determinando que en el equipo telefónico se encuentran conversaciones relacionadas a la comercialización de cupo viajeros y esto es dirigido por un ciudadano quien sé identifica como JUAN CARLOS SILVA estipulando montos para su compra y re comercialización. Por todo lo antes expuesto en vista de encontrarnos en un delito flagrante tipificado y sancionado en la Ley de Ilícitos Cambiarios, activando el procedimiento estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales estipulado en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los detenidos lo que se le expone. Acto seguido se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes pe pudieran presentar las personas detenidas así como también los objetos incautados, los cuales arrojo como resultado no poseer solicitud u antecedentes algunos. Por todo lo antes expuesto se procedió a dar inicio a la correspondiente averiguación penal signada con la nomenclatura número K-16-217-00264, incoado por uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY DE ILÍCITO CAMBIARlO y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se deja constancia haber notificado vía telefónica al Abg. EDDY PARRA, Fiscal Séptimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico sobre el procedimiento quien manifestó darse por notificado y que las actuaciones deben ser remitidas a su Despacho a la brevedad posible. Se deja constancia de haber práctica la respectiva inspección técnica en los lugares relacionados con el hecho, consignándola en el presente acto (…),…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO:

El artículo Nº 16 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios establece taxativamente lo siguiente:
Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Al respecto, es de hacer notar que los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, incurrieron en este tipo penal en virtud de que pretendían obtener un beneficio a través del engaño directo al Estado Venezolano a través de medios fraudulentos utilizados para la adquisición de Divisas, así mismo la presunta acción ejecutada por los mismos conlleva a una crisis económica alarmante por el desvío de los recursos del país trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen ese tipo de acto reprochable en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En principio, nos encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:

Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 27.- Calificación como delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupo delictivos organizados en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos previstos en la presente ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona…

En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, se puede apreciar que los mismos se encuentran incursos en el referido tipo penal, toda vez que de manera organizada y conjunta, con otra u otras personas desplegaron una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en lo que claramente se podría configurarse como un fraude al estado Venezolano.

Asimismo, se refiere, que con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se discurre que para la ejecución de este tipo de hechos no solamente participan una o dos personas, sino que es una organización que está estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delitos que va en detrimento de la economía venezolana, evidenciándose que, está quien vende las divisas asignadas por el Estado, está quien las transporta y quien las “raspa” fuera del país.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector MANUEL ALONZO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los Artículos 34° y 40° numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, luego de haber indagado en las páginas de web dedicadas a redes sociales se pudo constatar que existe la publicación de una persona de quien hace referencia a la compra de cupos viajeros el cual refleja textualmente “COMPRO CUPOS VIAJEROS YA. BICENTENARIO Y TESORO (SE ACEPTAN LOS QUE NO TENGAN PASAPORTE)”, dicha publicación es realizada por un usuario quien se identifica como CHIKKY JOHA CHIKY, adicionado a esto hace referencia que su número de contacto para interesados es el número 0424-688.65.22, por lo antes expuesto se procedió a contactar dicho número desde el número de contacto 0424- 646.75.23, quien luego de solicitar información en relación a compra de los cupos tiene como respuesta que si son comprados y que no es necesario que el titular o solicitante los cupos realice el viaje, procediendo a pactar una cita con la persona quien es la poseedora del número 0424-688.65.22, acordando dicha cita en la inmediaciones de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad, por lo que luego de notificar a la Superioridad lo antes expuesto fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector- JAMES VARGAS y Detective GLAISMARY VIÑA, a bordo de vehiculo particular hasta la dirección antes indicada, donde una vez presentes se recibe notificación vía telefónica que la cita se concretara frente al CDI Pedro D´Armas, ubicado en la avenida Sucre, frente a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad, donde una vez presentes fuimos abordados por dos personas quien indicaron ser las personas quienes se dedican a la comercialización de cupos viajeros otorgados por la. administración de divisas CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) momentos donde e procedió a identificamos como funcionario activo de este Cuerpo Detectives, por lo que se nos abocamos a identificarlas de la siguiente manera JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad fecha de nacimiento 01/02/1984, de estado civil soltera, de 1profesión u oficio administradora, residenciada en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Falcón, planta baja, apartamento 04, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0424- 688.65.22, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 y el ciudadano MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Campo Elías, con calle Proyecto. casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426- 904.11.20, titular de l cédula de identidad numeró V-24.352.787, luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas q indicaran a la comisión si poseen entre sus partes o pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió la funcionaria Detective GLAIMARYS VIÑA a realizar una requisa logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico a la ciudadana JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 un equipo telefónico marca VETELCA, modelo BLADE L2, color BEIGE, serial 866592021166540, serial 11514904015000, tarjeta sin card de la empresa MOVISTAR número 58044200106718815, y una tarjeta de memoria marca SCANDISK, de capacidad 4gb, un porta chequera, elaborada en semi cuero, de color marrón, contentiva de una tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, signada con la numeración 5127-7601-151841760, a nombre del ciudadano LUIS A. GARCIA R., una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario, número 5448-0787-1500-9523, a nombre de FIDELIA LINAREZ y una tarjeta de crédito del Barco bicentenario, número 5448-0787- 1558-5878, nombre de ELAINE LINAREZ, todo lo antes expuesto colectado como evidencia de interés Criminalístico según lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente precedía a solicitar información en relación a las tarjetas de crédito localizadas, informando que dichas tarjetas corresponden interesados en vender sus cupos a cambio de dinero en efectivo de circulación nacional y que dichas tarjetas deberán ser entregadas a su cuñado de nombre ALEXIS QUINTERO, en vista de la información obtenida se procedió a solicitar información sobre la dirección del ciudadano quien menciona como ALEXIS QUINTERO, indicando que residen en la misma urbanización específicamente edificio Buchivacoa, por lo que nos trasladamos hasta el edificio señalado donde una vez presente avistamos a una ciudadano quien señalo la ciudadano que acompaña la comisión ser el ciudadano ALEXIS QUINTERO por lo que procedimos a descender del vehículo y luego de abordar al ciudadano plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo Policial manifestó ser y llamarse ALEXIS RAMÓN QUINTERO POLANCO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchivacoa, piso 03, apartamento 01, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426-963.56.86, titilar de la cédula de identidad número V-16.349.082, a quien luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas que indicaran a la comisión si poseen entre sus partes Ó pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a practicar]e una revisión corporal localizando un teléfono marca HUAWEI, modelo CM990, color BLANCO, serial P3TFLB93C2409693, contentivo de su batería de la misma marca, y una tarjeta marca SCANDESK, de capacidad 4Gb, el cual fue colectado como evidencia !.1e interés Criminalístico según lo establecido en el articulo 188, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a todas las personas conjuntamente con las evidencias hasta la sede de este Despacho a fin de continuar con las indagaciones. Una vez en esta procedemos a verificar el contenido de los teléfonos incautados determinando que en el equipo telefónico se encuentran conversaciones relacionadas a la comercialización de cupo viajeros y esto es dirigido por un ciudadano quien sé identifica como JUAN CARLOS SILVA estipulando montos para su compra y re comercialización. Por todo lo antes expuesto en vista de encontrarnos en un delito flagrante tipificado y sancionado en la Ley de Ilícitos Cambiarios, activando el procedimiento estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales estipulado en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los detenidos lo que se le expone. Acto seguido se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes pe pudieran presentar las personas detenidas así como también los objetos incautados, los cuales arrojo como resultado no poseer solicitud u antecedentes algunos. Por todo lo antes expuesto se procedió a dar inicio a la correspondiente averiguación penal signada con la nomenclatura número K-16-217-00264, incoado por uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY DE ILÍCITO CAMBIARlO y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se deja constancia haber notificado vía telefónica al Abg. EDDY PARRA, Fiscal Séptimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico sobre el procedimiento quien manifestó darse por notificado y que las actuaciones deben ser remitidas a su Despacho a la brevedad posible. Se deja constancia de haber práctica la respectiva inspección técnica en los lugares relacionados con el hecho, consignándola en el presente acto (…)”

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 03 de Febrero de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector MANUEL ALONZO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los Artículos 34° y 40° numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, luego de haber indagado en las páginas de web dedicadas a redes sociales se pudo constatar que existe la publicación de una persona de quien hace referencia a la compra de cupos viajeros el cual refleja textualmente “COMPRO CUPOS VIAJEROS YA. BICENTENARIO Y TESORO (SE ACEPTAN LOS QUE NO TENGAN PASAPORTE)”, dicha publicación es realizada por un usuario quien se identifica como CHIKKY JOHA CHIKY, adicionado a esto hace referencia que su número de contacto para interesados es el número 0424-688.65.22, por lo antes expuesto se procedió a contactar dicho número desde el número de contacto 0424- 646.75.23, quien luego de solicitar información en relación a compra de los cupos tiene como respuesta que si son comprados y que no es necesario que el titular o solicitante los cupos realice el viaje, procediendo a pactar una cita con la persona quien es la poseedora del número 0424-688.65.22, acordando dicha cita en la inmediaciones de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad, por lo que luego de notificar a la Superioridad lo antes expuesto fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector- JAMES VARGAS y Detective GLAISMARY VIÑA, a bordo de vehiculo particular hasta la dirección antes indicada, donde una vez presentes se recibe notificación vía telefónica que la cita se concretara frente al CDI Pedro D´Armas, ubicado en la avenida Sucre, frente a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad, donde una vez presentes fuimos abordados por dos personas quien indicaron ser las personas quienes se dedican a la comercialización de cupos viajeros otorgados por la. administración de divisas CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) momentos donde e procedió a identificamos como funcionario activo de este Cuerpo Detectives, por lo que se nos abocamos a identificarlas de la siguiente manera JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad fecha de nacimiento 01/02/1984, de estado civil soltera, de 1profesión u oficio administradora, residenciada en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Falcón, planta baja, apartamento 04, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0424- 688.65.22, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 y el ciudadano MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Campo Elías, con calle Proyecto. casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426- 904.11.20, titular de l cédula de identidad numeró V-24.352.787, luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas q indicaran a la comisión si poseen entre sus partes o pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió la funcionaria Detective GLAIMARYS VIÑA a realizar una requisa logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico a la ciudadana JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 un equipo telefónico marca VETELCA, modelo BLADE L2, color BEIGE, serial 866592021166540, serial 11514904015000, tarjeta sin card de la empresa MOVISTAR número 58044200106718815, y una tarjeta de memoria marca SCANDISK, de capacidad 4gb, un porta chequera, elaborada en semi cuero, de color marrón, contentiva de una tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, signada con la numeración 5127-7601-151841760, a nombre del ciudadano LUIS A. GARCIA R., una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario, número 5448-0787-1500-9523, a nombre de FIDELIA LINAREZ y una tarjeta de crédito del Barco bicentenario, número 5448-0787- 1558-5878, nombre de ELAINE LINAREZ, todo lo antes expuesto colectado como evidencia de interés Criminalístico según lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente precedía a solicitar información en relación a las tarjetas de crédito localizadas, informando que dichas tarjetas corresponden interesados en vender sus cupos a cambio de dinero en efectivo de circulación nacional y que dichas tarjetas deberán ser entregadas a su cuñado de nombre ALEXIS QUINTERO, en vista de la información obtenida se procedió a solicitar información sobre la dirección del ciudadano quien menciona como ALEXIS QUINTERO, indicando que residen en la misma urbanización específicamente edificio Buchivacoa, por lo que nos trasladamos hasta el edificio señalado donde una vez presente avistamos a una ciudadano quien señalo la ciudadano que acompaña la comisión ser el ciudadano ALEXIS QUINTERO por lo que procedimos a descender del vehículo y luego de abordar al ciudadano plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo Policial manifestó ser y llamarse ALEXIS RAMÓN QUINTERO POLANCO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchivacoa, piso 03, apartamento 01, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426-963.56.86, titilar de la cédula de identidad número V-16.349.082, a quien luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas que indicaran a la comisión si poseen entre sus partes Ó pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a practicar]e una revisión corporal localizando un teléfono marca HUAWEI, modelo CM990, color BLANCO, serial P3TFLB93C2409693, contentivo de su batería de la misma marca, y una tarjeta marca SCANDESK, de capacidad 4Gb, el cual fue colectado como evidencia !.1e interés Criminalístico según lo establecido en el articulo 188, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a todas las personas conjuntamente con las evidencias hasta la sede de este Despacho a fin de continuar con las indagaciones. Una vez en esta procedemos a verificar el contenido de los teléfonos incautados determinando que en el equipo telefónico se encuentran conversaciones relacionadas a la comercialización de cupo viajeros y esto es dirigido por un ciudadano quien sé identifica como JUAN CARLOS SILVA estipulando montos para su compra y re comercialización. Por todo lo antes expuesto en vista de encontrarnos en un delito flagrante tipificado y sancionado en la Ley de Ilícitos Cambiarios, activando el procedimiento estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales estipulado en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los detenidos lo que se le expone. Acto seguido se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes pe pudieran presentar las personas detenidas así como también los objetos incautados, los cuales arrojo como resultado no poseer solicitud u antecedentes algunos. Por todo lo antes expuesto se procedió a dar inicio a la correspondiente averiguación penal signada con la nomenclatura número K-16-217-00264, incoado por uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY DE ILÍCITO CAMBIARlO y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se deja constancia haber notificado vía telefónica al Abg. EDDY PARRA, Fiscal Séptimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico sobre el procedimiento quien manifestó darse por notificado y que las actuaciones deben ser remitidas a su Despacho a la brevedad posible. Se deja constancia de haber práctica la respectiva inspección técnica en los lugares relacionados con el hecho, consignándola en el presente acto” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO.
CAPTURE DE LA RED SOCIAL WWW.FACEBOOK.COM, mediante la cual se deja constancia de la publicación de la oferta de adquisición de CUPOS VIAJEROS, y la oferta realizada por el usuario CHIKKY YOHA CHIKY, donde se observa el numero telefónico 0424-688.6522.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0245 de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective. MANUEL ALONZO y JAMES VARGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en: “ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO DE DIAGNOSTIGO INTEGRAL “PEDRO DE ARMAS” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN CRISOSTOMO FALCON, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0246 de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective. MANUEL ALONZO y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en la URBANIZACION JUAN CRISOSTOMO FALCON, ESTACIONAMIENTO DEL NUCLEO 2 ESPECIFICAMENTE FRENTE AL EDIFICIO BUCHIVACOA, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de: “1.- UNA (1) PORTA CHEQU ERA PARA DAMAS, ELABORADA EN CUERO COLOR MARRON. 2.- CONTENTIVA DE UNA (1) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, SIGNADA CON EL NUMERO 5127760115184760, PERTENECIENTE AL CIUDAIDANO LUIS A GARCIA R. 3.- UNA (1) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTEN4RIO, SIGNADA CON EL NUMERO 5448078715009523, A NOMBRE DE FIDELIA LINAREZ. 4.- UNA (1) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTENARIO, SIGNADA CON EL NUMERO 5448078715585878, A NOMFRE DE E AINE LlNAREZ.- En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0031, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: ENDERSON GIL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicado sobre: 1.- UNA (1) PORTA CHEQU ERA PARA DAMAS, ELABORADA EN CUERO COLOR MARRON. 2.- CONTENTIVA DE UNA (1) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, SIGNADA CON EL NUMERO 5127760115184760, PERTENECIENTE AL CIUDAIDANO LUIS A GARCIA R. 3.- UNA (1) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTEN4RIO, SIGNADA CON EL NUMERO 5448078715009523, A NOMBRE DE FIDELIA LINAREZ. 4.- UNA (1) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTENARIO, SIGNADA CON EL NUMERO 5448078715585878, A NOMFRE DE E AINE LlNAREZ.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de: “1.- UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO BLADE L2, COLOR BEIGE, SERIAL IMEI 866592021166540, SERIAL 1151490401500090, CCNTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR NUMERO S804420010671815 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE 4CB -. En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de: “1.- UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HAWEY, MODELO CRV1990, COLOR BLANCO, SERIAL P3TFLB93C2409693, CONTENTIVO DE UNA BATERI?. DE LA MISMA MARCA Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDIS DE 4GB”.- En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0217-0022, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionarios: JOSE PIRELA y DETECTIVE AMARO ROUBIER, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicado sobre: UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HAWEY, MODELO CRV1990, COLOR BLANCO, SERIAL P3TFLB93C2409693, CONTENTIVO DE UNA BATERI?. DE LA MISMA MARCA Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDIS DE 4GB, elemento en el cual se observa la actitud desplegada por YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, en el presente delito.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual se deja constancia de la verificación de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por ante el sistema SIIPOL, y la remisión de las evidencias para la practica de las experticias correspondientes.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, SubDelegación coro, rendida por la ciudadana DALIANA CHIRINOS, en calidad de testigo en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que yo tengo un cyber en mi casa ubicada en la urbanización, Libertadores de América y mi cuñado de nombre ALEXIS QUINTERO siempre me visita y me dice que le escanee documentos y se los envié vía correo a JUAN CARLOS SILVA porque ellos son familia y tiene sus negocios con eso, pero hoy llego una gente de la PTJ y me pregunto sobre eso y le dije que si yo envía a nombre de mi cuñado ALEXIS QUINTERO los correos a JUAN CARLOS SILVA, luego me dijeron que si yo podría abrir el correo para ver el contenido de los email y se los abro porque yo no tengo nada que ver con eso y ellos vieron y habían bastante imágenes adjuntos a los email y las imágenes son escaneos de pasaportes, datos de cuentas y contraseñas de la CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de CENCOEX, imagen del rif, y la imagen de la Cedula de Identidad, entonces me dijeron que por favor necesitaban todos esos datos y se los di, por total eran 18 personas que habían dado sus datos personales y luego ellos quisieron imprimir todo para meterlo a un expediente que llevan en relación a esas personas que raspan cupos viajeros, eso es todo”

INSPECCION TECNICA Y ANALISIS DE CONTENIDO, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del análisis practicado al correo electrónico. Dalianaesther1988@gmail.com.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2016, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos lo siguiente:“… En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector MANUEL ALONZO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los Artículos 34° y 40° numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, luego de haber indagado en las páginas de web dedicadas a redes sociales se pudo constatar que existe la publicación de una persona de quien hace referencia a la compra de cupos viajeros el cual refleja textualmente “COMPRO CUPOS VIAJEROS YA. BICENTENARIO Y TESORO (SE ACEPTAN LOS QUE NO TENGAN PASAPORTE)”, dicha publicación es realizada por un usuario quien se identifica como CHIKKY JOHA CHIKY, adicionado a esto hace referencia que su número de contacto para interesados es el número 0424-688.65.22, por lo antes expuesto se procedió a contactar dicho número desde el número de contacto 0424- 646.75.23, quien luego de solicitar información en relación a compra de los cupos tiene como respuesta que si son comprados y que no es necesario que el titular o solicitante los cupos realice el viaje, procediendo a pactar una cita con la persona quien es la poseedora del número 0424-688.65.22, acordando dicha cita en la inmediaciones de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad, por lo que luego de notificar a la Superioridad lo antes expuesto fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector- JAMES VARGAS y Detective GLAISMARY VIÑA, a bordo de vehiculo particular hasta la dirección antes indicada, donde una vez presentes se recibe notificación vía telefónica que la cita se concretara frente al CDI Pedro D´Armas, ubicado en la avenida Sucre, frente a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad, donde una vez presentes fuimos abordados por dos personas quien indicaron ser las personas quienes se dedican a la comercialización de cupos viajeros otorgados por la. administración de divisas CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) momentos donde e procedió a identificamos como funcionario activo de este Cuerpo Detectives, por lo que se nos abocamos a identificarlas de la siguiente manera JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad fecha de nacimiento 01/02/1984, de estado civil soltera, de 1profesión u oficio administradora, residenciada en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Falcón, planta baja, apartamento 04, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0424- 688.65.22, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 y el ciudadano MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Campo Elías, con calle Proyecto. casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426- 904.11.20, titular de l cédula de identidad numeró V-24.352.787, luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas q indicaran a la comisión si poseen entre sus partes o pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió la funcionaria Detective GLAIMARYS VIÑA a realizar una requisa logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico a la ciudadana JOHANA NOHEMI CHIRINOS MORLES, titular de la cédula de identidad número V-16.943.047 un equipo telefónico marca VETELCA, modelo BLADE L2, color BEIGE, serial 866592021166540, serial 11514904015000, tarjeta sin card de la empresa MOVISTAR número 58044200106718815, y una tarjeta de memoria marca SCANDISK, de capacidad 4gb, un porta chequera, elaborada en semi cuero, de color marrón, contentiva de una tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, signada con la numeración 5127-7601-151841760, a nombre del ciudadano LUIS A. GARCIA R., una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario, número 5448-0787-1500-9523, a nombre de FIDELIA LINAREZ y una tarjeta de crédito del Barco bicentenario, número 5448-0787- 1558-5878, nombre de ELAINE LINAREZ, todo lo antes expuesto colectado como evidencia de interés Criminalístico según lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente precedía a solicitar información en relación a las tarjetas de crédito localizadas, informando que dichas tarjetas corresponden interesados en vender sus cupos a cambio de dinero en efectivo de circulación nacional y que dichas tarjetas deberán ser entregadas a su cuñado de nombre ALEXIS QUINTERO, en vista de la información obtenida se procedió a solicitar información sobre la dirección del ciudadano quien menciona como ALEXIS QUINTERO, indicando que residen en la misma urbanización específicamente edificio Buchivacoa, por lo que nos trasladamos hasta el edificio señalado donde una vez presente avistamos a una ciudadano quien señalo la ciudadano que acompaña la comisión ser el ciudadano ALEXIS QUINTERO por lo que procedimos a descender del vehículo y luego de abordar al ciudadano plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo Policial manifestó ser y llamarse ALEXIS RAMÓN QUINTERO POLANCO, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchivacoa, piso 03, apartamento 01, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, propietaria del teléfono número 0426-963.56.86, titilar de la cédula de identidad número V-16.349.082, a quien luego de ser debidamente identificado se les notifica a las personas que indicaran a la comisión si poseen entre sus partes Ó pertenencias alguna evidencia de interés Criminalístico indicando no poseer por lo que facultados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a practicar]e una revisión corporal localizando un teléfono marca HUAWEI, modelo CM990, color BLANCO, serial P3TFLB93C2409693, contentivo de su batería de la misma marca, y una tarjeta marca SCANDESK, de capacidad 4Gb, el cual fue colectado como evidencia !.1e interés Criminalístico según lo establecido en el articulo 188, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a todas las personas conjuntamente con las evidencias hasta la sede de este Despacho a fin de continuar con las indagaciones. Una vez en esta procedemos a verificar el contenido de los teléfonos incautados determinando que en el equipo telefónico se encuentran conversaciones relacionadas a la comercialización de cupo viajeros y esto es dirigido por un ciudadano quien sé identifica como JUAN CARLOS SILVA estipulando montos para su compra y re comercialización. Por todo lo antes expuesto en vista de encontrarnos en un delito flagrante tipificado y sancionado en la Ley de Ilícitos Cambiarios, activando el procedimiento estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace de su conocimiento de sus Derechos Constitucionales estipulado en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los detenidos lo que se le expone. Acto seguido se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes pe pudieran presentar las personas detenidas así como también los objetos incautados, los cuales arrojo como resultado no poseer solicitud u antecedentes algunos. Por todo lo antes expuesto se procedió a dar inicio a la correspondiente averiguación penal signada con la nomenclatura número K-16-217-00264, incoado por uno de los delitos previsto y sancionados en la LEY DE ILÍCITO CAMBIARlO y LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Se deja constancia haber notificado vía telefónica al Abg. EDDY PARRA, Fiscal Séptimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico sobre el procedimiento quien manifestó darse por notificado y que las actuaciones deben ser remitidas a su Despacho a la brevedad posible. Se deja constancia de haber práctica la respectiva inspección técnica en los lugares relacionados con el hecho, consignándola en el presente acto (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por los testigos referenciales del hecho en ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de los mismos, al igual que se concatenan con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS DE CONTENIDO, del teléfono celular MARCA HUAWEI, MODELO CM990, COLOR NEGRO Y BLANCO, IMEI A0000043678C90, colectado al ciudadano ALEXIS QUINTERO, se observa el cruce de mensajes de Whatsapp, con el numero telefónico el cual se encuentra almacenado en el directorio del equipo celular con el nombre de JUAN CARLOS SILVA, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres a siete años, y el segundo tipo penal imputado prevé una posible pena de seis a diez años de prisión en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.

Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada y conjunta, los imputados de autos, con otras personas, desplegaron una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.

Asimismo, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se discurre que para la ejecución de este tipo de hechos no solamente participan una o dos personas, sino que es una organización que está estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delitos que va en detrimento de la economía venezolana, es por lo que además de la posible pena que llegare a imponerse en el presente asunto se suma la magnitud del daño que esto causa al Estado Venezolano, por lo que se presume el Peligro de Fuga en el presente asunto penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO. Y así se decide.-

En relación a la Solicitud planteada por la defensa Técnica, el cual solicita una medida menos gravosa para los ciudadanos imputados, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, como es el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio, que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO. Y así se decide.-

En relación al ciudadano MARWIN ALEXANDER NAVARRO, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la Presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación del mismo en el presente hecho, visto que de las actas se desprende que solo se encontraba haciendo compañía a la ciudadana YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, al momento de su aprehensión, por lo que sería desproporcionada la privación preventiva de libertad para el mismo. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público sobre la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS SILVA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 11.886.971, esta juzgadora considera que debe ser ratificada con todos los fundamentos de ley para poder pronunciarse al respecto, por lo que se pronunciará por auto separado una vez ratificada por escrito por el Fiscal del Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

En relación al Punto SEPTIMO de la dispositiva en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación, por error involuntario de secretaría, se ordenó librar Boleta de Orden de Aprehensión al Ciudadano JUAN CARLOS SILVA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 11.886.971, entendiendose que en el punto anterior, se pronuncia esta juzgadora en relación a la Orden de Aprehension Solicitada mencionando que se pronunciará este Tribunal por Auto Separado, mal se puede librar la Orden, EN VIRTUD DE ELLO SE DEJA SIN EFECTO EL PUNTO SEPTIMO DE LA DISPOSITIVA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE EL ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley contra los Ilícitos Cambiario, en concordancia con el articulo 99 del COPP, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad de Coro. TERCERO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena librar las boletas de PRIVATIVA DE LIBERTAD. A los ciudadanos: YOHANA NOHEMY CHIRINO MORLES, Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO. QUINTO: Se decreta la flagrancia. SEXTO: Esta juzgadora, se pronunciara por acto separado, de acuerdo a la solicitud fiscal, en relación a la ORDEN DE APRENSION con respecto al ciudadano: JUAN CARLOS SILVA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 11.886.971. SEPTIMO: Librese boleta de orden de Aprehension al ciudadano JUAN CARLOS SILVA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 11.886.971. OCTAVO: Se decreta Medida Cautelar al ciudadano MARWIN ALEXANDER NAVARRO, de conformidad con el articulo 242 numeral 3, consistente en presentación cada 30 días por ante este tribunal. NOVENO: Líbese BOLETA DE LIBERTAD a nombre del ciudadano: MARWIN ALEXANDER NAVARRO, bajo la medida impuesta. DECIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000050