REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006151
ASUNTO : IP01-P-2014-006151
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADO: PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 26-01-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006151, instruida contra el imputado: PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.618, fecha de nacimiento 13.071981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en la intercomunal coro la vela, sector la retama, Municipio Colina, de Coro estado Falcón, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, LUNES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2015 siendo las 03:26 de la tarde hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado. a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa IP01-P- 2014-006151, seguida contra el imputado PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Droga. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de las Fiscal Vigesima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, el imputado PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, y el defensor publico ABG. HELY SAUL OBERTO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS EWSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el primero de ellos quedó identificado como: PEDRO JOSE GARCIA NAVARRP, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.618, fecha de nacimiento 13.071981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en la intercomunal coro la vela, sector la retama, Municipio Colina, de Coro estado Falcón. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogados, tomando la palabra la defensa publica ABG. HELY SAUL OBERTO. quien expone: “ esta defensa le explico a su defendido del procedimiento de admisión de los hechos y la apertura a juicio, el mismo manifestó entender el procedimiento y su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que esta defensa se acoge al mismo, en virtud de garantizar el derecho que tiene el mismo de acogerse sin apremio y coacción. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL en ocasión al Procedimiento Policial realizado, lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy VIERVES 22 de agosto del año en curso, dándole estricto cumplimiento Dispositivo de Seguridad Patria Segura, me encontraba realizando labores inteligencia por los diferentes sectores críticos de la Vela de Coro Municipio Colina, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL ARGENIS SALAZAR, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL JOSE NEBRUS; en momentos que transitábamos por la avenida bolívar específicamente diagonal a una institución educativa llamada: ANTONIO RAMONES DOLORES, observamos a un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul con franjas en el hombro de color rojos, pantalón jeans de color azul, quien se encontraba a pie parado en la esquina, que colinda con avenida bolívar y la institución pública, con sentido SUR—NORTE: el mismo mostraba actitud nerviosa e indecisa, virando su mirada de manera aleatoria hacia los lados; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo (6 (le la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 dei Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto e identicándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole mi credencial, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata: acto seguido le ordeno al OFICIAL JOSE NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole dentro de su ropa Íntima de la parte delantera, un (01) envoltorio grande de material sintético transparente anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de la cantidad de ciento treinta y cuatro (134) envoltorio pequeño de material sintético tipo cebollita caracterizado de la siguiente manera, treinta y cuatro envoltorio (34) tipo cebollita de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior presuntamente de una sustancia Que Al Simple Tacto Se Siente Blando, Tipo Polvo, Con Un Olor Fuerte, Penetrante, Abundante Y Peculiar A la De Una Sustancia Ilícita Presuntamente (Cocaína), cien(100) envoltorio pequeño de material sintético de color negro tipo cebollita anudado su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior presuntamente sustancia Que al simple Tacto Se Siente Blando, tipo polvo, Con Un Olor Fuerte, Penetrante, Abundante Y Peculiar A La De Una Sustancia Ilícita Presuntamente (Cocaína) A continuación vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistica, se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando esta persona posteriormente identificado como PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolano, 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1981, titular de la cedula de identidad Nro. 16.519.618; estado civil soltero, profesión u oficio soldador, natural de coro y residenciado en la vela de coro sector la retama casa de color rosado, Municipio colina del Estado Falcón, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL ARGENIS SALAZAR, en a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOSUE NEBRUS, en resguardó y custodia las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo, 187 del Código Orgánico Procesal Pena; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de PoliFalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. NEYDUTH RAMOS Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo...”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.618, fecha de nacimiento 13.071981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en la intercomunal coro la vela, sector la retama, Municipio Colina, de Coro estado Falcón. Por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS EWSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 66 al 76 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra, lo cual se extrae del Acta Policial Levantada lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy VIERVES 22 de agosto del año en curso, dándole estricto cumplimiento Dispositivo de Seguridad Patria Segura, me encontraba realizando labores inteligencia por los diferentes sectores críticos de la Vela de Coro Municipio Colina, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL ARGENIS SALAZAR, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL JOSE NEBRUS; en momentos que transitábamos por la avenida bolívar específicamente diagonal a una institución educativa llamada: ANTONIO RAMONES DOLORES, observamos a un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes: tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul con franjas en el hombro de color rojos, pantalón jeans de color azul, quien se encontraba a pie parado en la esquina, que colinda con avenida bolívar y la institución pública, con sentido SUR—NORTE: el mismo mostraba actitud nerviosa e indecisa, virando su mirada de manera aleatoria hacia los lados; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo (6 (le la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 dei Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto e identicándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole mi credencial, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata: acto seguido le ordeno al OFICIAL JOSE NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole dentro de su ropa Íntima de la parte delantera, un (01) envoltorio grande de material sintético transparente anudado en su único extremo del mismo material, contentivo de la cantidad de ciento treinta y cuatro (134) envoltorio pequeño de material sintético tipo cebollita caracterizado de la siguiente manera, treinta y cuatro envoltorio (34) tipo cebollita de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior presuntamente de una sustancia Que Al Simple Tacto Se Siente Blando, Tipo Polvo, Con Un Olor Fuerte, Penetrante, Abundante Y Peculiar A la De Una Sustancia Ilícita Presuntamente (Cocaína), cien(100) envoltorio pequeño de material sintético de color negro tipo cebollita anudado su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior presuntamente sustancia Que al simple Tacto Se Siente Blando, tipo polvo, Con Un Olor Fuerte, Penetrante, Abundante Y Peculiar A La De Una Sustancia Ilícita Presuntamente (Cocaína) A continuación vistas y colectadas las evidencias de interés criminalistica, se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 05:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; quedando esta persona posteriormente identificado como PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, de nacionalidad venezolano, 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1981, titular de la cedula de identidad Nro. 16.519.618; estado civil soltero, profesión u oficio soldador, natural de coro y residenciado en la vela de coro sector la retama casa de color rosado, Municipio colina del Estado Falcón, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL ARGENIS SALAZAR, en a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOSUE NEBRUS, en resguardó y custodia las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo, 187 del Código Orgánico Procesal Pena; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de PoliFalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. NEYDUTH RAMOS Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y las evidencias colectadas para que les sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 68 y 69 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 69, 70 y 71 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 71, 72, 73, 74 y 75 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite TOTALMETE la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa en fecha 27/11/2014, sobre la revisión de medida del imputado de autos, esta juzgadora acuerda la solicitud de la defensa, y por la tanto decreta la medida cautelar, contenida en el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal.
En relación a este punto de la dispositiva, considera este tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, toda vez que nos encontramos en el plan contra el retardo procesal que se llevó a cabo en la Comandancia General de Polifalcon y tomando en consideración que en caso de que el ciudadano admita los hechos la posible pena a imponer sería por debajo de cinco años por lo que se desvirtúa el peligro de fuga por parte del ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, por lo que se decreta con lugar la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida impuesta en la Audiencia Oral de presentación la cual consiste en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
En relación a este punto, de la revisión hecha al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, este tribunal considera que fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se declara el mismo temporal, asimismo se decreta SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, por cuanto este tribunal ya admitió el escrito acusatorio, en virtud de que cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el Acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO; el cual posee una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN se toma como pena aplicable el termino mínimo quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN;. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución con el oficio respectivo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRP, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.618, fecha de nacimiento 13.071981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, residenciado en la intercomunal coro la vela, sector la retama, Municipio Colina, de Coro estado Falcón. Por el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS EWSTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. SEGUNDO: revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa en fecha 27/11/2014, sobre la revisión de medida del imputado de autos, esta juzgadora acuerda la solicitud de la defensa, y por la tanto decreta la medida cautelar, contenida en el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. TERCERO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Pública en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA NAVARRO conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000051
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