REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000487
ASUNTO : IP01-P-2014-000487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LOPEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Febrero de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 04 DE FEBRERO DE 2016, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUIBLICO ABG. MILAGROS FIGUEROA, en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano; JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, previo traslado de la POLICIA NACIONAL. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenia abogado de confianza, los mismos manifestaron que NO, por lo que se le hace un llamado al defensor público de Guardia, compareciendo por ante esta sala de audiencia el ABG. MIGUEL SIERRA, defensor público Décimo. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en este acto al JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, de igual modo solicito de acuerdo al articulo 55 de la citada norma especial, la incautación preventiva de los bienes retenidos durante el procedimiento (720 SACOS DE CEMENTOS Y LA UNIDAD VEHICULAR CON SU RESPECTIVO CHUTO) sea puesto a la orden de la ONDOF, solicito que se remitan las actuaciones ante el Despacho de la Fiscalia Tercera, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decreta la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con os artículos 236.237 y 238 del COPP, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar, a la ciudadana hoy imputada de la siguiente manera JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, cedula 9.600.071 de profesión obrero nacido en CORO, estado FALCON fecha de nacimiento 12-03-1961 domiciliado en: RECREO CARRETERA FALCON ZULIA, SECTOR SAN JOSE, CASA N° 14, A CINCO CASA DEL PUENTE DEL SECTOR SAN JOSE, AL FRENTE DE MI CASA ESTA UN CAMION VIEJO ESTACIONADO. TELEFONO: 0416-646-88-16. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto a los imputados si desean declarar a lo que los mismos manifiestan cada uno por separado: “SI DESEO DECLARAR, por lo que expone “el señor cedeño fue el que me dio la orden la que queda en INVERSEN, son tres hojas, pero yo no las lei, cuando cargo y salgo para la vela, el señor cedeño, me dice que eso no va para la vela, sino para el a DANSEN, y alli es donde se a descargado varias veces, yo no pense que eso era incorrecto, que iba yo a saber que tramo tiene la alcaldia, yo no pense mal, por tratarse de la alcadia, yo no pense que era algo que se trataba que era incorrecto, el me dijo que eso tenia un codigo, pero en la guia no aparece ningun codigo, y el me dijo no tre preocupes que la alcaldia lo va a solucionar, pero no han solucionado nada, yo no tengo nada que ver, yo solo soy un chofer, que lo que me gano son solo cinco mil bolivares, y tengo que dejar de dormir dos noches, para ganarmelos, es todo. Acto seguido toma la palabra la representante fiscal realiza las siguientes, preguntas: 1¿ diga usted el nombre del ciudadano que usted menciona como cedeño, cual es el nombre de ese señor, a que se dedica y donde puede ser ubicado. R. detrás del DANCE, tiene una bloquera, y un local grande. 2 ¿diga usted el ciudadano de apellido Cedeño, labora para la alcaldia Colina. R- En verdad no lo se, ellos son los que me dicen que raajan para la alcadia, pero en verdad no lo se. 3¿ diga used, quien hace las cancelaciones y la entrega a su persona de las ordenes de despacho, el dia 02de febrero del presente año y donde fue R. Me la dio Cedeño, en la planta en INVNSEN, aproximadamente a las 9 de la mañana, el dia 02 de febrero de 2016. 4¿En que parte de la parte de INVERSEN, se encontraba el ciudadano Cedeño. R. En la parte de afuera. 5¿ En compañía de quien, se traslado usted el dia 02 de febrero del 2016, a la sede de INVERSEN, a buscar la respectiva carga. R. Con Cedeño, pero el se fue en su carro, y yo me fui en la gandala. 6 ¿ de donde partiero, y como a que hora. R De la entrada de los olivos, conmo a las siete y media de la mañana. 7 Quien lo contrata a usted para hacer el transporte. R. Cedeño habla con el dueño de la gandola para que autorize a que yo busque la orden y me vaya a INVERSEN. Yo nunca he tenido problemas con nadie, tengo veinte años trabajando en eso, y solo he tenido es problema con el señor anterior y con este es todo. Acto seguido la defensa pública indica que no relaizara ningun tipo de preguntas. Acto seguido la ciudadana jueza, indico no realizar ningun tipo de preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa pública quien expone: solicito la libertad plena para mi defendido JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, de igual modo si este digno tribunal, decreta una medida de privativa de libertad, solicito sea decretada una medida cautelar, consisten en una medida de arresto domiciliario, en virtud de que es una persona mayor de edad, se puede evidenciar en las actas policiales y en conversación con mi defendido se puede demostrar en la fase de investigación, que no tiene nada que ver con los hechos delictivo, asimismo solicito Copias certificada del presente asunto, es todo…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, acantonada en el Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Es el caso que en el día de hoy 02 de Febrero de 2016, a eso de las 06:00 de la Tarde, encontrándome de servido en el Punto de Control Intercomunal Coro la Vela específicamente Ubicado en Los Olivos, en compañía del Jefe de la Comisión OFICIAL AGREGADO (CPNB) HENDRYS CHIRINOS y los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALDEMAR RAMÍREZ, procedí a la revisión de un vehículo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: José Gregorio López López C.I. 9600.071, De 54 Años De Edad, Venezolano, Soltero, Chofer, Reside En Carretera Falcón Zulia Sector El Recreo Casa N° 14 Estado Falcón, Teléfono: 0416.464.88.16, y el vehículo 01 Placas: 431ADV, Marca: Mack, Modelo: R6O9sxv, Año: 1972, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Señal De Carrocería: R609SXV9586, Serial De Motor 1171 17k9308. Con su remolque Placas: 67RGAB, Marca: Fabricación Nac Modelo: Chama Bt2er2O, Año: 1996, Color: Naranja, Tipo: Plataforma, Serial De Carrocería: 05622007bt2er20, Serial De Motor: NIP. Al momento de realizarle la Inspección del vehiculo, se le incauto material de primera necesidad para construcción de vivienda (cemento) la cantidad de 720 Sacos de Cemento Gris, Marca Maestro De 30600 Kgs Cada Uno, El Mismo Circulaba en sentido La Vela hacia Coro y al solicitarle la Guía de movilización del cemento es cuando observe que no era la misma ruta de su destino siendo el correcto Calle Briceño Sector Centro de la Vela de Coro, siendo lo opuesto a la dirección en cual se dirigía el vehiculo, luego se verifico la Placa: 431ADV, ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, le informe al Jefe de la Comisión Oficial Agregado (CPNB) Hendrys Chirinos, quien indico aprehender al ciudadano conductor, luego nos trasladamos hacia el Centro de Coordinación Policial Coro donde se le dieron lectura de los derechos del imputado, posteriormente nos dirigimos a realizarle chequeo medico en el Ambulatorio Chimpire atendidos por el Medico de Guardia, nuevamente nos dirigimos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, donde el aprehendido quedo detenido en la Sede de la Estación Policial Coro, quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dra. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 02 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “Es el caso que en el día de hoy 02 de Febrero de 2016, a eso de las 06:00 de la Tarde, encontrándome de servido en el Punto de Control Intercomunal Coro la Vela específicamente Ubicado en Los Olivos, en compañía del Jefe de la Comisión OFICIAL AGREGADO (CPNB) HENDRYS CHIRINOS y los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALDEMAR RAMÍREZ, procedí a la revisión de un vehículo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: José Gregorio López López C.I. 9600.071, De 54 Años De Edad, Venezolano, Soltero, Chofer, Reside En Carretera Falcón Zulia Sector El Recreo Casa N° 14 Estado Falcón, Teléfono: 0416.464.88.16, y el vehículo 01 Placas: 431ADV, Marca: Mack, Modelo: R6O9sxv, Año: 1972, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Señal De Carrocería: R609SXV9586, Serial De Motor 1171 17k9308. Con su remolque Placas: 67RGAB, Marca: Fabricación Nac Modelo: Chama Bt2er2O, Año: 1996, Color: Naranja, Tipo: Plataforma, Serial De Carrocería: 05622007bt2er20, Serial De Motor: NIP. Al momento de realizarle la Inspección del vehiculo, se le incauto material de primera necesidad para construcción de vivienda (cemento) la cantidad de 720 Sacos de Cemento Gris, Marca Maestro De 30600 Kgs Cada Uno, El Mismo Circulaba en sentido La Vela hacia Coro y al solicitarle la Guía de movilización del cemento es cuando observe que no era la misma ruta de su destino siendo el correcto Calle Briceño Sector Centro de la Vela de Coro, siendo lo opuesto a la dirección en cual se dirigía el vehiculo, luego se verifico la Placa: 431ADV, ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, le informe al Jefe de la Comisión Oficial Agregado (CPNB) Hendrys Chirinos, quien indico aprehender al ciudadano conductor, luego nos trasladamos hacia el Centro de Coordinación Policial Coro donde se le dieron lectura de los derechos del imputado, posteriormente nos dirigimos a realizarle chequeo medico en el Ambulatorio Chimpire atendidos por el Medico de Guardia, nuevamente nos dirigimos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, donde el aprehendido quedo detenido en la Sede de la Estación Policial Coro, quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dra. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón (…),…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS :
El artículo Nº 34 de la Ley contra los Ilícitos cambiarios establece taxativamente lo siguiente:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.
Al respecto, es de hacer notar que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, incurrió en este tipo penal, en virtud de que pretendía obtener un beneficio a través del engaño directo al Estado Venezolano tratando de desviar el material incautado a un sitio distinto al sitio de destino del mismo, así mismo la presunta acción ejecutada por el ciudadano, conlleva a una crisis económica alarmante por el desvío de los recursos del país trayendo como consecuencia un enriquecimiento ilícito a las personas que hacen ese tipo de acto reprochable, en razón de la circunstancia que se desarrolla en el presente hecho, mediante un concierto previo y evidente que incurre en lo que claramente podría configurarse como un fraude al estado Venezolano.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Es el caso que en el día de hoy 02 de Febrero de 2016, a eso de las 06:00 de la Tarde, encontrándome de servido en el Punto de Control Intercomunal Coro la Vela específicamente Ubicado en Los Olivos, en compañía del Jefe de la Comisión OFICIAL AGREGADO (CPNB) HENDRYS CHIRINOS y los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALDEMAR RAMÍREZ, procedí a la revisión de un vehículo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: José Gregorio López López C.I. 9600.071, De 54 Años De Edad, Venezolano, Soltero, Chofer, Reside En Carretera Falcón Zulia Sector El Recreo Casa N° 14 Estado Falcón, Teléfono: 0416.464.88.16, y el vehículo 01 Placas: 431ADV, Marca: Mack, Modelo: R6O9sxv, Año: 1972, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Señal De Carrocería: R609SXV9586, Serial De Motor 1171 17k9308. Con su remolque Placas: 67RGAB, Marca: Fabricación Nac Modelo: Chama Bt2er2O, Año: 1996, Color: Naranja, Tipo: Plataforma, Serial De Carrocería: 05622007bt2er20, Serial De Motor: NIP. Al momento de realizarle la Inspección del vehiculo, se le incauto material de primera necesidad para construcción de vivienda (cemento) la cantidad de 720 Sacos de Cemento Gris, Marca Maestro De 30600 Kgs Cada Uno, El Mismo Circulaba en sentido La Vela hacia Coro y al solicitarle la Guía de movilización del cemento es cuando observe que no era la misma ruta de su destino siendo el correcto Calle Briceño Sector Centro de la Vela de Coro, siendo lo opuesto a la dirección en cual se dirigía el vehiculo, luego se verifico la Placa: 431ADV, ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, le informe al Jefe de la Comisión Oficial Agregado (CPNB) Hendrys Chirinos, quien indico aprehender al ciudadano conductor, luego nos trasladamos hacia el Centro de Coordinación Policial Coro donde se le dieron lectura de los derechos del imputado, posteriormente nos dirigimos a realizarle chequeo medico en el Ambulatorio Chimpire atendidos por el Medico de Guardia, nuevamente nos dirigimos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, donde el aprehendido quedo detenido en la Sede de la Estación Policial Coro, quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dra. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón (…)”
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 02 de Febrero de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Es el caso que en el día de hoy 02 de Febrero de 2016, a eso de las 06:00 de la Tarde, encontrándome de servido en el Punto de Control Intercomunal Coro la Vela específicamente Ubicado en Los Olivos, en compañía del Jefe de la Comisión OFICIAL AGREGADO (CPNB) HENDRYS CHIRINOS y los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALDEMAR RAMÍREZ, procedí a la revisión de un vehículo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: José Gregorio López López C.I. 9600.071, De 54 Años De Edad, Venezolano, Soltero, Chofer, Reside En Carretera Falcón Zulia Sector El Recreo Casa N° 14 Estado Falcón, Teléfono: 0416.464.88.16, y el vehículo 01 Placas: 431ADV, Marca: Mack, Modelo: R6O9sxv, Año: 1972, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Señal De Carrocería: R609SXV9586, Serial De Motor 1171 17k9308. Con su remolque Placas: 67RGAB, Marca: Fabricación Nac Modelo: Chama Bt2er2O, Año: 1996, Color: Naranja, Tipo: Plataforma, Serial De Carrocería: 05622007bt2er20, Serial De Motor: NIP. Al momento de realizarle la Inspección del vehiculo, se le incauto material de primera necesidad para construcción de vivienda (cemento) la cantidad de 720 Sacos de Cemento Gris, Marca Maestro De 30600 Kgs Cada Uno, El Mismo Circulaba en sentido La Vela hacia Coro y al solicitarle la Guía de movilización del cemento es cuando observe que no era la misma ruta de su destino siendo el correcto Calle Briceño Sector Centro de la Vela de Coro, siendo lo opuesto a la dirección en cual se dirigía el vehiculo, luego se verifico la Placa: 431ADV, ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, le informe al Jefe de la Comisión Oficial Agregado (CPNB) Hendrys Chirinos, quien indico aprehender al ciudadano conductor, luego nos trasladamos hacia el Centro de Coordinación Policial Coro donde se le dieron lectura de los derechos del imputado, posteriormente nos dirigimos a realizarle chequeo medico en el Ambulatorio Chimpire atendidos por el Medico de Guardia, nuevamente nos dirigimos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, donde el aprehendido quedo detenido en la Sede de la Estación Policial Coro, quedando bajo custodia Policial a la Orden del Ministerio Publico, luego procedí a elaborar la presente acta y participar al Dra. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective. JEAN MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la Practica De Inspección Técnica Al Sitio Del Suceso del sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Detective. JEAN MEDINA y ENDERSON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada en la “CARRETERA NACIONAL CORO-LA VELA, SECTOR LOS OLIVOS, ESPECIFICAMENTE FRENTE A COSEIMPA, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de: “720 SACOS DE CEMENTO GRIS, MARCA MAESTRO DE 30.600 KGS, CADA UNO” En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
COPIA FOTOSTATICA DE GUIA DE DESPACHO, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por Industria Venezolana de Cemento (INVECEM, S. A), mediante la cual se deja constancia que el material incautado su sitio de destino era el siguiente: CLLE BRICENO, SECTOR CENTRO LA VELA-FALCON.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, de: “seriales identificativos de un vehiculo con las siguientes características: PLACAS: 431ADV, MARCA: MACK, MODELO: R609SXV, AÑO 1972CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV9586, SERIAL DE MOTOR: EM6285OJ1972; y del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: 67RGAB, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: CHAMA, AÑO. 1986, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: MEF486909-. En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del mismo indicando su originalidad en todos sus seriales identificativos.-
ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de: “1.- DOS VEHICULOS UBICADOS Y APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL OCCIDENTE DE CORO, SECTOR KILOMETRO 7, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”.- En el cual se deja Constancia de la Existencia Física del la Evidencia Incautada.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO Nº 9700-0217-SDC, de fecha 03 de Febrero de 2016, suscrita por el funcionario: ENDERSON GIL, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicado sobre: 720 SACOS DE CEMENTO GRIS, MARCA MAESTRO DE 30.600 KGS, CADA UNO.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, en calidad de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Colina, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “... aproximadamente desde hace un año la alcaldía cuenta con un cupo por ante la cementera de cumarebo denominada “INVECEN” para la adquisición de cementos, la Cual es utilizado para la construcción con fines de intereses sociales y para adjudicárselos a empresas con finalidad de ejecutar las obras que realice la alcaldía del Municipio Colina, entre estos cupos se le otorgo uno de ellos a la alcaldía la cual iba a ser transportada a través de una gandola y la misma fue detenida en fecha 02-02-2016 por la policía Nacional Bolivariana en el sector sabana Larga, frente la Posada COROCORO RICO, sin manifestar los funcionarios actuantes el motivo de la retención, solo indicando que la gandola según la guía estaba siendo desviada de su destino, el cual no tiene ninguna lógica ya que estaba dentro del municipio Colina, ya que nosotros no contamos con ningún tipo de deposito y esta iba a ser dirigida al sector los olivos en un deposito que nos prestaría el señor JOSE CEDEÑO y parte del cemento iba a ser dirigido a esta persona ya que existe un convenio entre JOSE CEDEÑO y la ALCALDIA en aportarle cemento para la fabricación de Bloques y estos a su vez seria adjudicados al plan de Vivienda que ejecutan el Gobierno Municipal como de las distintas construcciones que realiza el ente Municipal, es por lo que no entiendo la detención ya que estaba dentro de la misma parroquia a donde seria destinada a almacenar el cemento. Es todo.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2016, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana acantonada en el estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos lo siguiente:“… Es el caso que en el día de hoy 02 de Febrero de 2016, a eso de las 06:00 de la Tarde, encontrándome de servido en el Punto de Control Intercomunal Coro la Vela específicamente Ubicado en Los Olivos, en compañía del Jefe de la Comisión OFICIAL AGREGADO (CPNB) HENDRYS CHIRINOS y los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ALDEMAR RAMÍREZ, procedí a la revisión de un vehículo, para la respectiva verificación de los documentos y seriales quedando identificado el conductor como: José Gregorio López López C.I. 9600.071, De 54 Años De Edad, Venezolano, Soltero, Chofer, Reside En Carretera Falcón Zulia Sector El Recreo Casa N° 14 Estado Falcón, Teléfono: 0416.464.88.16, y el vehículo 01 Placas: 431ADV, Marca: Mack, Modelo: R6O9sxv, Año: 1972, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Señal De Carrocería: R609SXV9586, Serial De Motor 1171 17k9308. Con su remolque Placas: 67RGAB, Marca: Fabricación Nac Modelo: Chama Bt2er2O, Año: 1996, Color: Naranja, Tipo: Plataforma, Serial De Carrocería: 05622007bt2er20, Serial De Motor: NIP. Al momento de realizarle la Inspección del vehiculo, se le incauto material de primera necesidad para construcción de vivienda (cemento) la cantidad de 720 Sacos de Cemento Gris, Marca Maestro De 30600 Kgs Cada Uno, El Mismo Circulaba en sentido La Vela hacia Coro y al solicitarle la Guía de movilización del cemento es cuando observe que no era la misma ruta de su destino siendo el correcto Calle Briceño Sector Centro de la Vela de Coro, siendo lo opuesto a la dirección en cual se dirigía el vehiculo, luego se verifico la Placa: 431ADV, ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL sin arrojar Solicitud Policial, le informe al Jefe de la Comisión Oficial Agregado (CPNB) Hendrys Chirinos, quien indico aprehender al ciudadano conductor, luego nos trasladamos hacia el Centro de Coordinación Policial Coro donde se le dieron lectura de los derechos del imputado, posteriormente nos dirigimos a realizarle chequeo medico en el Ambulatorio Chimpire atendidos por el Medico de Guardia, nuevamente nos dirigimos al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta Policial con la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de los mismos, al igual que se concatenan con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO, de la evidencia colectada al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión ocho a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.
Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada o conjunta, el imputado de autos, con otras personas, desplegó una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Solicitud planteada por la defensa Técnica, el cual solicita una medida menos gravosa para el ciudadano imputado, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio, que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que, queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, la cual debe cumplir en la POLICIA NACIONAL. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho. SEXTO: Se decreta la incautación preventiva de los bienes retenidos durante el procedimiento (720 SACOS DE CEMENTOS Y LA UNIDAD VEHICULAR CON SU RESPECTIVO CHUTO) de conformidad con el articulo 55 de la ley contra la delincuencia organizada en consecuencia se ordena librar oficio a la OFICINA NACIONAL DELINCUENCIA ORGANIZADA FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEPTIMO: Se remite el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, líbrese el oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016.
RESOLUCION No. PJ0052016000052
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