REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007206
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MAYERLIN VILLAROEL
ACUSADO: PABLO ENRIQUE CHAVEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. PEDRO LUCES
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, venezolano, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.183.221, nacido en fecha 20-08-1978, domiciliado en calle principal el palito, casa s/n frente a la licorería Rodríguez, teléfono 0412-536.49.97 (mama) y 0426-152.66.51 (papa), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 y 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, venezolano, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.183.221, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de trafico y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia del acusado y de la comparecencia de la Defensa Publica.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa expone, los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.
A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público lo cual era por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de trasporte, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, venezolano, se subsume en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido: “...En fecha 28 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 22:10 de la noche, en el punto de control ubicado en la entrada de la población de Borojo, Municipio Buchivacoa, Falcón, encontrándose de servicio los funcionarios: SM/1 RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON, S/1 BRACHO SILVA JOSE, S/1 GAMEZ MENDEZ CLIN, S/2 TREMPS MENDOZA YULIAN, adscritos a ese Comando Castrense, avistan un vehículo MACK, MODELO : 1.977, placas: 735XHM, tipo CHUTO, Color AZUL, Clase CAMION, Uso CARGA, Serial de Carrocería MB6071 5009, Serial motor: 6 CILINDROS, provisto de una plataforma, - MARCA FAB. NACIONAL, Modelo: 1.9.8.0, Año: 1.980, tipo: BATEA, Clase: REMOLQUE, AZUL, Uso: CARGA, Placas: 26EAC, el cual circulaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato el SM/1 RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON, le indica al conductor del vehículo el cual se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar una inspección al vehiculo y una revisión corporal al ciudadano que conducía el vehiculo, percatándose el funcionario SM/1 RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON, que el ciudadano presentaba signos visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas el mismo contestaba con respuestas distorsionadas, razón suficiente para que los funcionarios procedieran activar el dispositivo de seguridad y procede el funcionario SM/1 RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON, a revisar detalladamente el vehiculo percatándose que en la parte trasera de la plataforma del vehiculo se encontraba un doble fondo pintado de color amarillo, hasta la mitad de la plataforma del remolque, procediendo a introducir una varilla que inmediatamente sintió resistencia dura, haciendo presión mas para introducir a fondo la varilla metálica, y al sacarla olfateo la punta de la misma, obteniendo un olor fuerte y penetrante parecido a la presunta droga Cocaína, en virtud de esta situación el SM/1 RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON, le ordena al S/1 BRACHO SILVA JOSE ,que ubique y solicite la colaboración de dos testigos, inmediatamente el mismo ubica a dos ciudadanos en adyacencias del punto de control, para que sean testigos presénciales de los hechos, seguidamente los funcionarios castrenses, proceden a trasladar preventivamente al conductor conjuntamente con el vehiculo y los ciudadanos que fungen como testigos hasta la sede del Comando de Zona Nº 13, ubicada en la carretera nacional falcón Zulia, n virtud de que el sitio no es acorde para una revisión mas a fondo de la unidad automotor, una vez allí, de los testigos, procede el S/1 GAMEZ MENDEZ CLIN, a quitar una lamina que tenia bloqueada la parte donde presuntamente se encontraba en un doble fondo la presunta droga pudiéndose observar en dicha área puntos de soldaduras en los bordes de la lamina, al realizar un fuerte golpe con una barra de hierro en esa área, la lamina se dobla con facilidad dejando ver envoltorios tipo panelas de forma cuadradas, forrados en material sintético de color verde, procediendo en consecuencia a extraer los mismos, arrojando la cantidad de trescientos cuatro (304) envoltorios tipo panela, con un peso neto total de doscientos setenta y ocho coma sesenta kilogramos (278,60 kg) la cual al serle cada la respectiva experticia química resulto ser Cocaína Clorhidrato, asimismo colecto debajo del asiento del copiloto unos documentos, asimismo el ciudadano conductor quien quedo identificado como: CHAVEZ AGUILERA PABLO ENRIQUE, titular 1jlacedula de identidad N° 16.183.221, se le practico una revisión corporal incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Samsung, color naranja y negro, seguidamente el SM/1 RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON, procede a realizar llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial 171 (SIPOL FALCON) siendo atendido por el oficial agregado Escalona Pérez Magdiel, quien informo que el Ciudadano CHAVEZ AGUILERA PABLO ENRIQUE, presenta registro policial por los delitos robo, según expediente N° 1-087445, por la Subdelegación de Puerto Cabello, de fecha 26/ 04/ 2009, y Drogas, expediente H-41 0771, por la Sub delegación de Puerto Cabello, siendo mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio publico con competencia en materia contra las Drogas...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 28-12-2014, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
…Omisis…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezamiento establece una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar al limite mínimo es decir a quince años, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el acusado es primario en el delito aunado a ello a mantenido buena conducta durante el proceso; aplicándole la rebaja de un tercio debido al procedimiento por admisión de hechos lo que da una pena a imponer por el delito antes mencionado de diez (10) años de prisión, a lo que se le debe sumar la pena del delito de Asociación Para Delinquir la cual prevé una pena de seis a diez años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de ocho (8) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar al limite mínimo es decir a seis años, ello de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pena sujeta al articulo 88 del Código Penal por concurrencia de delito quedando la pena en tres (3) años de prisión, aplicándole la rebaja de de la mita por el procedimiento por admisión de hechos lo que da una pena de un (1) años y seis (6) meses de prisión, que al ser sumadas ambas pena da un total de pena a imponer ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusad a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 28-6-2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, venezolano, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.183.221, nacido en fecha 20-08-1978, domiciliado en calle principal el palito, casa s/n frente a la licorería Rodríguez, teléfono 0412-536.49.97 (mama) y 0426-152.66.51 (papa), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 y 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, 74.4 y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 28-6-2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
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