REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000287

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

Revisado como ha sido la presente acusación privada presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.039, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 37.629, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo y de Tránsito por esta Ciudad, actuando en nombre y representación del ciudadano KILE JESUS BALDAYO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico medio en instrumentación, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.756 y domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Sector Zarabón, Conjunto Residencial Balcones de Paraguana I, Torre 4, Apartamento 3-B, Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARIA SEBASTIANA BARRAEZ PEREZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; se procede a realizar el siguiente análisis:

ANTECEDENTE

En fecha 11 de febrero del año 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente acusación penal, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2015, luego en fecha 12 de marzo del año en curso se recibe por ante la Unidad mencionada escrito donde el ciudadano KILE JESUS BALDAYO GOTOPO, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VILLALOBOS, ratifica de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal la querella acusatoria incoada en contra de la ciudadana MARIA SEBASTIANA BARRAEZ PEREZ.

Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal Tercero de Juicio la cual se encontraba regentado por el Abg. Aldrin José Ferrer, dictó auto en la cual ordeno subsanar la querella al ciudadano KILE JESUS BALDAYO GOTOPO de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...Del contenido de los recaudos presentados por el solicitante, se evidencia que la imputación realizada, señala la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano que reza: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…” determinándose que efectivamente se trata de un delito de acción privada, pero al analizar el escrito presentado, se determina que en el mismo no se indica con precisión dónde fue cometido el último acto conocido del delito; En virtud de que se expresa en el referido escrito que la acusada tiene fijado su domicilio en la ciudad de Caracas y los hechos que configuran el presunto delito fueron publicados en redes sociales y portales web de medios de comunicación, por lo que a Juicio de este Juzgador se debe indicar inequívocamente tales hechos en cuanto al lugar donde se cometieron, a los fines de determinan la competencia de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de una falta subsanable, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando al otorgamiento de un plazo de cinco (5) días hábiles para corregir el defecto, contados a partir de la fecha del auto respectivo, caso contrario se declarará inadmisible...”

De lo antes trascrito se evidencia que el Juzgador en su oportunidad legal ordeno subsanar la querella, solicitando se indicara de manera clara y especifica el lugar de dónde fue cometido el delito, a los fines de determinar la competencia por el territorio.

En este sentido, en fecha 20 de Marzo de 2015, fue presentado por ciudadano KILE JESUS BALDAYO GOTOPO, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ VILLALOBOS, escrito donde subsana lo ordenado por el Tribunal, en la cual indicio entre otras cosas lo siguiente:


“...Si bien es cierto que los dichos difamantes vertidos por la querellada en contra de mi representado fueron expresados en los medios de comunicación masivos y en las redes sociales en las fechas indicadas en el escrito de querella y que la querellada reside en la Ciudad de Caracas, es aún más cierto e importante que la finalidad última de los dichos difamantes va dirigida a dañar la honra y reputación de mi representado en el pueblo del Estado Falcón, es decir, el delito se consumó en este Estado Falcón, ya que es donde mi representado reside, hace vida pública y es donde es conocido por haber como dijimos anteriormente en el escrito de querella ejercido cargos públicos. Es oportuno expresar que en el caso del cometimiento del delito de difamación a distancia mediante escritos publicados a través de medios de comunicación nacionales y las novedosas redes sociales, se debe tener como el acto consumativo del delito, no el lugar donde la redacción fue hecha, sino el lugar donde se perfecciono (sic) la recepción efectiva y percepción material del significado lesivo del mensaje, es decir que el lugar del acto consumativo del delito o el lugar donde se haya cometido el último acto conocido del delito, no corresponde precisamente al lugar geográfico donde se redacto (sic) el mensaje, sino al lugar geográfico al que dicho mensaje va dirigido para causar el acto lesivo o difamatorio. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que los portales wed de los medios de comunicación utilizados por la querellada con el ánimo difamantorio así como las redes sociales utilizadas por la misma, tienen su sede en la Ciudad de Caracas, no es menos cierto que le mensaje va dirigido con contundencia y especificidad a causar su efecto dañino en la población del Estado Falcón, donde como hemos manifestado con anterioridad mi representado ha ejercido y ejerce importantes cargos o funciones públicas, por lo que en el presente caso el lugar donde se consumo el delito (locus comissidelicti) es innegablemente en el estado Falcón, y por lo tanto a la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal de ese Estado con sede en su capital Santa Ana de Coro, es a la que se debe acudir para plantear la presente querella privada...”

Luego el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015, procedió a la admisión de la acusación privada

Así las cosas establece el artículo 58 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como se determinar de manera clara la competencia por el territorio, pues establece:

Artículo 58. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delitos continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Artículo 59. Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Al analizar el escrito presentado por el querellante, en ocasión al auto dictado por este Tribunal donde ordena indicar de manera precisa dónde fue cometido el último acto conocido del delito ya que se expresaba en el referido escrito que la acusada tiene fijado su domicilio en la ciudad de Caracas y los hechos que configuran el presunto delito fueron publicados en redes sociales y portales web de medios de comunicación; observa esta Juzgadora que este señala entre otras cosas: “...es aún más cierto e importante que la finalidad última de los dichos difamantes va dirigida a dañar la honra y reputación de mi representado en el pueblo del Estado Falcón, es decir, el delito se consumó en este Estado Falcón, ya que es donde mi representado reside, hace vida pública y es donde es conocido por haber como dijimos anteriormente en el escrito de querella ejercido cargos públicos...”,

En este sentido, nos encontramos en el presente caso con dos hipótesis para determinar la competencia por territorio, la primera de ellas, tal y como lo reconoce el querellante, las expresiones presuntamente difamatorias se publicaron a través del semanario Quinto Día, y a través de las redes sociales conocidas como Twitter y Noticiero Digital, que, tal y como lo señaló la parte demandante “…En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que los portales wed de los medios de comunicación utilizados por la querellada con el ánimo difamantorio así como las redes sociales utilizadas por la misma, tienen su sede en la Ciudad de Caracas…”

La segunda hipótesis es que el ciudadano Kile Baldayo quien es el que interpone la demanda privada en contra de la ciudadana Maria Sebastiana Barraez por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, se encuentra domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde es público y notorio que es en esa ciudad donde ejerce el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Carirubana, estado Falcón y dirigente regional del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y que según sus abogados sería esta jurisdicción la competente toda vez que las expresiones presuntamente difamatorias y publicadas sospechosamente por la demanda a través de las redes sociales indicadas, tenían como propósito difamar al demandante en el estado Falcón, y por ende, insistió que los Tribunales de esta jurisdicción son los competentes.

En el caso de autos, se evidencia que el demandante estima que los Tribunales de Juicio del estado Falcón, serían los competentes para conocer la controversia judicial instaurada, siendo el único argumento que las expresiones presuntamente difamatorios en contra del ciudadano Kile Jesús Baldayo, publicadas en redes sociales y medios impresos, pretendían exponerlo al escarnio público en el estado Falcón.

Incluso, la parte demandante en su escrito de subsanación de la acusación privada, invocó sentencia 497 de fecha 2-10-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que su ponente expresó que: “…el momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamando, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público…”

Si partimos de esas consideraciones jurisprudenciales, no cabe duda que en el caso de autos el competente es el Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no sólo porque es donde tiene sede el semanario Quinto Día, y las redes sociales, sino que además es competente porque las expresiones presuntamente difamatorias fueron divulgadas a través de esos medios escritos y digitales, siendo extendidos y puestos al alcance del público en general, no sólo a escala Nacional sino Internacional, y no como lo señala a “conveniencia” la parte demandante al indicar que el animus difamandi de la presunta autora iba dirigida a la población de Falcón que es el lugar donde hace vida política, pública y social el ciudadano Kile Baldayo Gotopo, sería distinto que el medio utilizado para propiciar o divulgar las expresiones difamatorias hubiese sido, por ejemplo, la prensa regional del estado Falcón, pero tal y como lo afirma la parte demandante, no fue así, de tal suerte que, si en efecto esas expresiones publicadas y extendidas al público por el semanario Nacional Quinto día y las redes sociales Twitter y Noticiero Digital, constituyen material difamatorio en contra de la víctima, el ánimus difamandi de sus autora, autor o autores, era ponerla en dominio público general a escala Nacional, indistintamente que la víctima de esas expresiones viva o trabaje en el estado Falcón, porque no es esto último lo que determina la competencia jurisdiccional, lo que la determina es, su divulgación, extensión y dominio público del contenido difamatorio, que como ya se explicó ut supra, ello ocurrió en la ciudad de Caracas y se extendió al Territorio Nacional e incluso Internacional cuando fue leído por todas aquellas personas que accedieron a la prensa escrita y a los seguidores de las redes sociales empleadas para presuntamente exponer al escarnio público al demandante.

De manera tal, que al encontrarnos ante esta situación no cabe duda que le que corresponde el conocimiento del presente asunto penal a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en razón del territorio, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO POR EL TERRITORIO del asunto penal signado con el N° IP01-P-2015-000287, al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuida, ello en razón del territorio a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL en fase de juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en santa Ana de Coro, administrando justicia y por autoridad de la ley ACUERDA, remitir las presentes actuaciones a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la presente causa y siga su curso de ley, ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 58 Y 59 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio. Publíquese en la cartelera del Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para el conocimiento de la ciudadanía en general. Cúmplase

LA JUEZA,
ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLINT VILLARROEL