REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003686

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.376.270, del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO
ACUSADO: OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS
DEFENSOR: ABG. NELSON GARCÍA Y ABG. VICTOR GRATEROL
DELITO: CONCUSIÓN

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...En fecha 19 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación sin numero en la oficina del Director de la Policía Nacional Bolivariana, señalando presuntos hechos de corrupción en la Unidad N° 72 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Falcón, ubicado en Coro, por parte del comisario Oswaldo Alexis González Berrios, comandante de dicha dependencia, advirtiendo en obligar al personal subalterno de cada puesto de vigilancia del estado Falcón, al pago semanal de determinada suma de dinero, a cambio de no ser removidos de sus puestos de trabajos asignados, de igual manera, se sostiene el carácter imperativo de aportar cierta cantidad de dinero, para el mantenimiento al comando de vigilancia de la ciudad de Coro, control que es llevado en un libro por el Sargento Primero Quinton Hernández Chinchilla. Visto lo antes indicado la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 09/12/2011, ordena el inicio de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que en fecha 12 de Diciembre de 2011, se deja constancia del traslado de comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Unidad N° 72 del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, ubicado en Avenida Manaure con Calle Jaboneria, Coro, estado Falcón, en compañía de los Comisarios Generales JOSÉ PÉREZ y LUÍS RODRIGUEZ VIEIRA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con el representante de la Fiscalía (25°) deI Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo recibidos por el Comisario José Luís Guedez Rojas, Jefe de Recursos Humanos de la Unidad N° 72 del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, de la ciudad de Coro estado Falcón, indicando que el Comandante de dicha unidad no se encontraba presente, de igual manera, hizo acto de presencia el funcionario Sargento Primero Quinton José Hernández Chinchilla, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Investigaciones y del Centro de Revisiones de dicha Unidad, manifestando que por instrucciones del Comandante de Unidad Comisario Jefe Oswaldo Alexis González Berrios, él lleva control de un libro de aportes de (100 Bs.), semanal, por cada puesto y control de revisión, libro este que se encontraba en su escritorio, el cual fue incautado por parte de los funcionarios que integraban dicha comisión, a los fines de practicar pruebas periciales de rigor...”

Ahora bien, en fecha 30 de Julio de 2015, se constituye el Tribunal a los fines de llevar a cabo la Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano acusado OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, por comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa y de la comparecencia del acusado.

De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano de los fundamentos explanados en el artículo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta al acusado si desea admitir los hechos, a lo que responde el ciudadano libre de apremio y de coacción: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, por comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que demostrará la culpabilidad del acusado, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de su defendido.
Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales fue traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles al acusado ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, continuando la celebración del juicio oral en audiencias continuas tal como consta en actas levantadas que rielan al presente expediente.

Ahora bien, en fecha 01 de Febrero de 2016, luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores y por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone sus alegatos conclusivos, y solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, por comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien solicita sentencia absolutoria para su defendido por cuanto no se demostró su culpabilidad en el delito acusado en su oportunidad legal.

Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, por comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto estima el Tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del señalado delito, ni la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

La declaración del testigo JOSE LUIS SEMECO, quien expuso: “ese día estaba yo como jefe de puesto, en ese tiempo, no recuerdo el año, pero si mi función era jefe de un puesto, cuando se hacían las reuniones yo asistía a todos las reuniones como todo funcionario que tiene q cumplir con su obligación, luego en ese tiempo el me envió para caracas de comisión estuve 6 meses, luego me enviaron al departamento de educación vial, la forma de cómo portarse los ciudadanos peatonales, luego recuerdo que me llamaron como testigo que según estaba incurso el comandante en ese tiempo, me entrevistaron y dije las funciones que yo realizaba en aquel tiempo, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: estaba el puesto policial? R= en mene mauroa; ¿Cuál era su cargo? R= jefe del puesto; ¿en algún momento de su labor como funcionario policial, estuvo bajo el mando del ciudadano Oswaldo Berrios? R= si, estuve bajo el mando del ciudadano que nombro el dr, para aquel tiempo era comandante; ¿durante el lapso que estuvo bajo el mando del ciudadano Oswaldo Berrios, él llego a solicitar a ud o a sus compañeros cantidades de dinero o colaboración de cualquier tipo, para los gastos administrativos del comando? R= desconozco, porque yo iba a mis reuniones de trabajo, porque mi trabajo es servir y proteger al pueblo; es todo

La declaración del testigo, JOVANNY ARROYO OLLARVES, quien rindió declaración y expuso: “yo estoy por aquí al juicio que se le lleva al comisionario Oswaldo Berrios, somos testigos, éramos los jefes de las estaciones policiales, éramos comando y módulos de auxilio vial, es todo”.

A preguntas realizadas contestó: ¿ud se encuentra adscrito a que departamento? R= Policial Maicillal de la Corte; ¿ud estuvo en la gestión que estuvo de comandante Oswaldo Berrios? R= estuvo de jefe de puesto de auxilio vial; ¿Qué cargo tiene actualmente? R= supervisor agregado de la policía nacional bolivariana; ¿para ese momento se le exigía alguna cantidad de dinero para la mejor del momento? R= los jefes de puesto dábamos una colaboración para material de oficina; ¿de donde obtenían ese dinero) r= eso era cuando los comandos estaban de que cuando se cobraba la unidad tributaria se traía de un porcentaje para los gastos administrativos para la institución; ¿ese dinero es en efectivo? R= efectivo; ¿a quien se le entregaba ese dinero? R= al sargento primero chinchilla; ¿ese dinero como lo llevaban? R= eso era de manera voluntaria, ese porcentaje que se cobraba era para als mejoras del comando y de los gastos administrativos; ¿ese monto era legal o era arbitrario de uds? R= era legal; ¿la ley lo estipulaba? R= era para copias certificadas de los expedientes; es todo.

La declaración del testigo, CRUZ CHIRINOS ALDANA, quien rindió declaración y expuso: “yo estaba de jefe en la estación de coro, trabajando en coro, luego me cambiaron a jefe de los servicios y es todo”.

A preguntas realizadas contestó: ¿ud fue subalterno de Oswaldo Berrios? R= si, estaba de jefe de comisión, en la prolongación manaure; ¿tiene ud conocimiento si para ese momento se realizaba alguna exigencia de dinero para el mantenimiento de las instalaciones del puesto policial? R= no, era espontáneo, útiles de papelería, pintura y esas cosas; ¿y ese aporte que se hacia era porque medio? R= era voluntario; ¿tramite bancario o efectivo? R= efectivo; ¿Quién le exigía ese dinero? R= todos los jefes de los servicios; ¿Quién se lo entregaba? R= al sargento chinchilla; ¿una vez entregado ese dinero ud verifico que ese aporte era la mejora de las instalaciones? R= si claro; ¿alguien aporto ese día que era obligatorio o fue espontáneo? R= todo fue espontáneo, por mantener las instalaciones de la instituciones; ¿recuerda las personas que se pusieron de acuerdo para esa colaboración? R?= solos los jefes; ¿Quién fue el que dijo que era chinchilla a quien se le iba a entregar el dinero? R= nosotros mismo.

La declaración del testigo, DAMELYS PARTIDAS, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “yo llevaba el libro por la cual el esta aquí, era la colaboración que tenían los jefes de puestos de comando para las instalaciones, compra de materiales de ofician, los muebles, unos colchones para las habitaciones de los femeninos, los 100 bs que se recauda semanal era para las instalaciones del comando, es todo”.

A preguntas realizadas contestó: comandante y los jefes de puesto; entre quienes fue ese acuerdo? R= el comandante y los comandante de los puestos, fueron 1 o 15 puestos creo; ¿Quién se encargaba de llevar ese libro? R= yo, porque era la única que estaba en el comando de coro; ¿Qué cargo ocupaba para ese momento? R= auxiliar de la oficina; ¿se entregaba n efectivo? R= si; ¿a quien se le entregaba? R= me lo entregaban a mi y yo al jefe de oficina, José Hernández; ¿Qué se hacia con ese dinero? R= se compraba materiales de oficina para el comando, pintura, adornos para diciembre, las sabanas, unos colchones unos forros para unos muebles; ¿cada cuanto se hacia ese aporte? R= semanal; ¿recuerda cuantas personas colaboraban? R= habían unos que no daban todos, pero en si no se cuanto se recaudaba, lo único fue que el que no los daba semanal se le acumulaba, las facturas se colocaban en el libro; ¿estos aportes se hacia de manera voluntaria o se obligaba? R= eso fue un acuerdo que se llego de los jefes de los puestos con el comandante, y cada quien daba 100 bs y se sacaba para los materiales y lo que necesitaban los puestos, los bombillos, las pinturas; ¿existía algún tipo de sanción en el caso de que se aporte no se diera? R= no, ninguno; ¿que pasaba si no daban ese aporte? R= nada; ¿a quien se le entregaba esa cantidad de dinero a José Hernández; ¿tiene conocimiento porque se llevo a ese acuerdo? R= yo no estuve en la reunión; ¿todo el dinero que se recaudaba se utilizaba para gastos propios del comando? R= solo para gastos propias del comando; ¿ese dinero lo hacían obligatoria o voluntaria? R= obligatorio no, es fue una cuerdo; ¿el hecho d que no se aportara ese dinero, era voluntario de ellos? R= si, ellos mismos decían que si esta semana no te puedo dar los 100, ya sabes que para la próxima semana te doy los 200 bs.

La declaración del testigo, RICHARD SALAS, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “para el 1 de diciembre de 2012, yo estaban de jefe de revisiones en tucacas, el comisionario Berrios era el comandante del estado, cuando recibo la llamada que me acerque al comando de transito que llego una comisión de la policía bolivariana, nos hicieron una serie de interrogatorio , llamaron a varios funcionarios, hasta en la noche que llego el comandante, lo mandaron a presentar en caracas y hasta hoy que lo vi, en ese caso se llevaron ese mismo día se llevaron al compañero quintín Hernández chinchilla, se lo llevo el cicpc y los de la ucab, andaban en comisión mixta, es todo”.

A preguntas realizadas contestó: ¿Qué cargo ocupaba en tucacas? R= el que se encargaba de la revisión de carros; ¿quien era el comandante de la unidad? R= Oswaldo berrios; ¿esa comisión se constituyo en que oficina? R= desde la jabonería hasta la calle sur, desde la fiscalía; ¿sabe el porque se constituyo esa comisión? R= por una investigación que se estaban haciendo, en relación aun dinero que los jefes de puestos acordaron; ¿tiene conocimiento de ese aporte? R= si, semanalmente había un acuerdo de que los jefes de puestos daban 100 bs, y con eso se compro pinturas, muebles, colchones, o se a través de que gestión, pero se pagan las deudas por la adquisión de las cosas; ¿a quien le dio ese aporte? R= al que llevaba el libro; ¿Quién llevaba el control del libro? R= lo llevaba chinchilla; ¿Cómo fue ese acuerdo para ese aporte? R= en los puestos habían necesidades, de donde íbamos a sacar para la patrulla para las pinturas, éramos como 13 jefes de puestos, y vendrían dando un millón y medio y para las pinturas y las reparaciones de al instalaciones, e incluso hasta la mano de obra de los albañiles se pagaba; ¿ese aporte era voluntaria o fue exigido? R= a mi nunca me obligaron, solo lo acordamos, ya además esos 100 bolívares n era mucho para ese momento; ¿el hecho de n dar ese aporte e acarreaba alguna sanción? R= si no se aporta lo reprochábamos nosotros mismos y le decíamos a la reflexión; ¿estos bienes tanto de papelería y los bienes muebles, eran donados al comando? R= era adquirido al comando, eso pasaban a bienes nacionales, la parte de yeso.

La declaración del testigo, ALEXIS ORDOÑEZ, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “bueno yo horita lo del caso del libro de los 1 bs que se daban en se entonces, eso fue con los jefes de puestos que existían en es momento para gasto internos que se hacían en el comando, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿Cuándo habla de 100 bs a que se refiere? R= eso era para gatos internos de oficina, para reparar muebles; ¿Quién aportaba los 100 bs? R= los jefes, yo estaba adscrito al cuerpo de dabajuro; ¿ud llego aportar esos 100 bs? R= no, eran los jefes; ¿quines llegaron a ese acuerdo? R= los jefes e puestos; ¿para ese acuerdo hubo una reunión? R= eso fue algo que ellos hicieron interno; ¿Quién era le jefe de ud? R= no recuerdo; ¿recuerda el tiempo? R= hace como 4 o 5 años; ¿ese dinero lo hacían de manera voluntaria obligatoria? R= eso fue voluntaria, de ninguna manera fue impuesto; ¿tiene conocimiento para que se recaudaba ese dinero? R= se utilizaba para los forros de los muebles, una cocina, materiales de oficina; ¿tiene conocimiento del porque los jefes de puestos llegaron a ese acuerdo? R= en parte era para colaborar en los gastos internos del comando; ¿ud tiene conocimiento si el hecho de no colaborar con ese aporte tendría algún tipo de sanción? R= no porque no era nada impuesto.

La declaración del testigo, OSCAR VALERO, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “de un aporte que nosotros dábamos semanal, se llevaba bajo control de un libro en el comando, para los gastos, todo era para el mantenimiento del comando, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿Qué tiempo tiene adscrito al comando? R= 28 años; ¿a que se encuentra trabajando? R= tengo un año en la policía nacional; ¿ud tiene conocimiento quien gira las instrucciones para el mantenimiento de los comando de transito? R= el debe ser es que lleguen los recursos, si llegan no se por cual vía llegan, era por el bienestar de nosotros; ¿eso era voluntario? R= si, era voluntario; ¿actualmente siguen haciendo eso? R= si; ¿en algún momento ud o sus compañeros fueron obligados a condenados por el comisario a realizar esos aportes? R= no, todos los jefes del centro y comandantes de puestos llegamos a un consenso para dar un aporte para el mantenimiento de las instalaciones; ¿sr Valero helecho de no aportar esos 100 bs semanales le acarreaba algún tipo de sanción? R= no.

La declaración del testigo, GERMAN VILLASMIL, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “un procedimiento que me llamaron, yo estaba en dabajuro, sobre un libro que se llevaba allá en el comando que era para cancelaciones de los mantenimiento, por ejemplo un bombillo, para pintar, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿desde que fecha aproximada realizan esos aportes al comando para el mantenimiento? R= no recuerdo, porque a raíz de eso se suspendieron, la fecha exacta no se la puedo dar; ¿ese aporte que uds daban era por orden de algún jefe? R= esos lo dábamos semanalmente, fue por voluntad propia de nosotros ara el mantenimiento; ¿no fue una instrucción impartida por alguna autoridad? R= no, fue voluntario por todos los jefes de puesto; ¿en algún momento ud o sus compañeros fueron obligados a condenados por el comisario a realizar esos aportes? R= no, porque se hizo una reunión y se acordó a eso y se llevo acuerdo; ¿esos gastos era para el mantenimiento del comando? R= si, si se veía el mantenimiento del comando.

La declaración del testigo, EUCLIDES TORRES, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “la verdad que desconozco porque me llamaron, he escuchado algo sobre un libro pero hasta ahí no se, lo que he escuchado por mis compañeros era de un libro donde aportaban 100 bolívares para el mantenimiento, pero mas nada, es todo.”

Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal, quien no realiza preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. NELSON GARCÍA, quien no realiza preguntas.

La declaración del testigo, RAMON SIBADA, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “es por un libro que se llevaba, cada 15 días se hacia una reunión por parte de los jefes del puesto y voluntariamente se daban cien bolívares, es todo.”

Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal, quien no realiza preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. NELSON GARCÍA, quien no realiza preguntas.

La declaración del testigo, ANGEL OLLARVEZ, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “bueno este como funcionario de transito en ese entonces 2011 no tengo nada que decir acá ya que en ningún momento acá el ciudadana actualmente, e fue mi comandante el si me mandaba a trabar y me al pasaba en los puestos, a mi me tocaba cada vez que había operatividad, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿Cuándo ud laboraba con el ciudadano, éste le exigía cantidad de dinero dentro de su ambiente de trabajo? R= no en ningún momento, solo trabajo y mas trabajo; ¿le llego a exigir al personal una cantidad de dinero o sino los desmejoraba? R= no en ningún momento.

La declaración del testigo, ELIS ALBERTO OSTEICOCHEA, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “no tengo nada que decir en contra de él, no se nada, en verdad no, es todo.”

Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal, quien no realiza preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. NELSON GARCÍA, quien no realiza preguntas.

La declaración del testigo, RODRIGO LINAREZ, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “en relación a esto no conozco el motivo, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿ud es funcionario de transito? R= si; ¿en su tiempo de labor estuvo bajo la dirección del acusado? R= si; ¿el imputado le llego a exigir cantidades de dinero? R= no ninguna; ¿le llego a pedir dinero o sino le desmejoraba su trabajo? R= no; ¿sabe si lo hacia con alguna otra persona? R= no.

La declaración del testigo, OSCAR AGUERRIDO, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “yo como trabajaba en el puesto de transito en un punto de control en el peaje de los medanos, en ese momento era jefe de ese puesto, estaba recién llegado de caracas, fui nombrado jefe para ese entonces, es lo único que tengo que informar, hasta que llego el día de la situación que nos llamaron a todos lo jefes de puesto para hacer una declaración, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿mientras ud estuvo trabajan el imputado le llego a pedir cantidades de dinero? R= no; ¿llego a presionar a algo a intimidarlo para darle cantidades de dinero? R= no.

La declaración del testigo, JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “bueno el cual me encuentro aquí es porque yo trabajaba en la estación policial de transito en punto fijo y se me llamo al asunto aquí en coro para que fuera a declarar sobre los hechos donde el estaba involucrado, habían unos depósitos que mandaron hacer y yo los hice, y ahí es donde yo estoy metido en eso, me preguntaron de un libro y hay de verdad no se de eso, me preguntaron de los depósitos porque los hice y ahí sale mi nombre pero de resto mas nada, hasta horita que me encuentro aquí, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿Cuál era el motivo de esos depósitos? R= yo desconozco, solo me mandaban y me decían deposito esto y ya; ¿Quién le mandaba hacer los depósitos? R= el jefe del comando, German Villazmil; ¿ud sabe si el imputado solicitaba cantidades de dinero a cambio de algo? R= no.

La declaración del testigo, RENE RAMON HENRIQUEZ, quien es testigo, rindió declaración y expuso: “yo trabaja en el puesto de tucacas de transito, y me quede por el sargento Ollarves porque estaba de vacaciones, se presento una situación en el comando de coro y fuimos llamados todos los jefes de estaciones por un caso que paso en el comando principal de ahí supimos que quedo una persona detenida, es todo.”

A preguntas realizadas contestó: ¿actualmente se encuentra adscrito en el instituto de transito? R= si; ¿para el año 2011 estaba allí? R= si, ahora nos pasamos para la policía nacional bolivariana; ¿ud sabe de donde viene los recurso para el comando? R= el estado es quien le da una partida a todos lo comandos para sufragar gastos de oficina y todas esas cosas, en el caso había insuficiente lo que mandaban luego nosotros sacábamos copias certificadas que esta prohibido horita, eso fue un acuerdo entre nosotros mismos.

En cuanto a la testimonial del experto CARLOS SÁNCHEZ, la Fiscalía prescindió de su declaración, al igual que prescinde de los testigos RAUL CASTEJON VILLALOBOS Y RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, por cuanto los mismo no se lograron ubica y su testimonio no es relevante para el presente juicio. De igual manera, la defensa manifiesta no oponerse y a su vez prescindió de los testimonio de ALEXIS LISNDRO CARMONA, MARTÍN SEGUNDO SÁNCHES RODRIGUEZ, ERICK GUILLERMO CAMACHO, RAUL CASTEJON VILLALOBOS Y RAFAEL ANTONIO SEGOVIA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 211, DE FECHA 08-07-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SÁNCHEZ CARLOS, LA CUAL RIELA AL FOLIO 42 DE LA SEGUNDA PIEZA, la cual se dio por incorporada y reproducida colocándosele a la vista de las partes, dejándose constancia que las partes prescindieron de su lectura.

Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que, con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.376.270, del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como demostrar la existencia del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ABSOLVER al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal, vale decir, CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.376.270, por el presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.376.270, del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena desincorporar el presente expediente de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE


KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA