REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001944
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida al ciudadano BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO .
En fecha 3-2-2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yudith Medina, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...en fecha 27-2-2014, se realizo audiencia de presentación, en la cual quedo sometido a la Medida de Coerción personal , prescrita en el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual consiste en Medida de Privación Preventiva de Libertad y hasta la actual fecha han transcurrido Un (01) año, Once (11) meses aproximadamente, lapso próximo a los dos (02) años, tiempo sobre el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal, no puede permanecer el acusado sin que se haya realizado el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO...En este acto solicito ciudadana Juez, una prorroga legal por un lapso de DOS (02) AÑOS...”
En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante...”
Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 27-2-2014, en contra del acusado BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO CHIQUITO, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en el delito cometido en la posible pena a imponer.
Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida debido a las continuaciones de juicio efectuadas por este Tribunal, de igual manera se ha evidenciado en varias oportunidades la falta de traslado del acusado, no siendo atribuible de ninguna forma a este Despacho Judicial, el traslado simplemente porque no depende del mismo el traslado de acusado, ni mucho menos la continuaciones de juicio toda vez que no puede ser suspendida una audiencia para comenzar otra.
Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta los mencionados ciudadanos, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE CHIQUITO, imputación esta que es bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de tres (3) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 27-2-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de tres (3) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de auto, ciudadano: BONNY ALEXANDER CHIRINO OBERTO, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 27-2-2016.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLARROEL
|