REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001142
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.212.615, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-04-1989, y natural de esta Ciudad, residenciado en la calle ampies, callejón Romero, casa S/N, teléfono: 0414-487-6002 – 0426-266-1506; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL (OCCISOS), siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA. ABG MAYERLIN VILLAROEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
ACUSADO: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ELISAUL OBERTO
VICTIMA GREGORY JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...en fecha 23 de septiembre de 2012, se encontraban reunidos varios sujetos en la vía publica, específicamente en el Barrio Cruz Verde, calle 04 con esquina calle 07, vía publica, siendo el caso que entre ellos estaba ciudadanos Gregory José Gonzáles Rojas y Joandry Antonio Díaz Leal, siendo el caso, que al lugar llegan 2 sujetos en vehículo tipo moto, se acercan hacia ellos, y uno de ellos sin medir palabras acciona en varias oportunidades el arma de fuego contra la humanidad de ambos, causándoles la muerte de manera inmediata. Es el caso que el sujeto agresor procede a revisar a cada una de la victimas, para llevarse sus pertenencias, luego huyendo del lugar. Una vez iniciada la investigación se determina que el autor deshecho es un sujeto apodado El Pulgas, que responde el nombre de Carlos Eduardo Luarte Arias...”
En fecha 3-6-2015, presente todas las partes, salvo las victimas de quienes consta resulta positiva de notificaciones. De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano de los Fundamentos explanados en el Articulo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta al acusado si desea admitir los hechos, a lo que responde el ciudadano: CARLOS LUARTE. “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expone “Siendo ésta la oportunidad legal esta representación fiscal le da inicio a la apertura a juicio expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano CARLOS LUARTE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL (OCCISOS). Ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que a lo largo del desarrollo de este proceso y evacuadas las pruebas desvirtuara la presunción de inocencia y solicitara una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado..”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone “...En razón a la acusación realizada por la representación fiscal en contra de mi defendido, esta defensa demostrará la inocencia del mismo y solicitare una sentencia absolutoria para el ciudadano CARLOS LUARTE..”
Así las cosas es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio apertura el presente Juicio, y antes de proceder a la Recepción de Pruebas, este Tribunal impone al ciudadano del Articulo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, a lo que responde: “NO DESEO DECLARAR ” .
Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, continuando la celebración del juicio oral en audiencias continuas tal como consta en actas levantadas que rielan al presente expediente.
Ahora bien, en fecha 15-2-2016, luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores, la representación Fiscal solicitó la palabra y prescinde de la testimonial de los funcionarios DAMASO VENAVIDES y SANTANA LOPEZ, por cuanto las actas que suscriben como investigadores, ya fueron explicadas y defendidas por el experto OVEIMAR PRIETO, quien fungió como técnico. Se dejo constancia que la defensa no se opuso a lo manifestado por la representación fiscal del ministerio Público en la cual prescinde de la testimonial de los ciudadanos antes señalados, por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos, de las pruebas incorporadas en las audiencias anteriores, señalando que por ser parte de buena fe, y siendo que no se comprobó la participación del acusado, en la comisión del delito que se debatió en sala, quedando demostrado que si hubo la perpetración del hecho punible, ya que fue la muerte de dos ciudadanos, mas no se pudo comprobar la participación del ciudadano Carlos Luarte en dicho hecho, no logrando el Ministerio Publico derrumbar la presunción de inocencia que ampara a dicho acusado, solicitó sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado CARLOS LUARTE. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien solicito sentencia a absolutoria para su defendido.
Se deja constancia que el acusado manifestó su deseo de NO declarar Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.212.615, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-04-1989, y natural de esta Ciudad, residenciado en la calle ampies, callejón Romero, casa S/N, teléfono: 0414-487-6002 – 0426-266-1506; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL (OCCISOS). Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado en los mismos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
La declaración del funcionario Medico Forense adscrito al CICPC Subdelegación Coro ALEXIS RAMON ZARRAGA COLINA, quien expuso: “se realiza la necropsia medico legal al ciudadano el examen externo a nivel de la cabeza no se apreciaron lesiones, al nivel del tórax se apreciaron 3 orificios de proyectiles 1,2 y 3, ingresaron por la parte posterior con salida en la parte del tórax anterior derecho, el numero 1 al nivel de la tetilla, el 2 dentro de la tetilla, en la entrada, y la salida a nivel del tórax, corresponde al brazo derecho con entrada y salida y el otro con el brazo derecho y el otro miembro inferior izquierdo, la causa de muerte anemia aguda por ruptura visceral por ruptura de arma de fuego”.
A preguntas realizadas contesto: “...indica la fecha en que se realizo la necroscopia de ley? R- el 23 de septiembre de 2012 a las 7:00 de la mañana. (Se le coloca a la vista) ¿Por quien fue practicada indique el nombre? R- (Se le coloca a la vista) Yoandry Antonio Díaz leal. ¿Reconoce usted contenido y firma de lo ahí expuesto? R- si. ¿Se realizo a las 7 AM se puede determinar la data de muerte? R- de 5 a 6 horas aproximadamente. ¿Indique los orificios de entrada? R- a nivel de la cabeza sin lesiones, a nivel del tórax a nivel de la región dorsal, el orificio Nº 1 tórax derecho, Nº 2 localizada en el tórax derecho, a 4cm al vértice, Nº 3 tórax derecho a 14cm de la línea media, orificio de salida localizada en el tórax derecho a 6cm por encima de la tetilla, por debajo a la izquierda de la tetilla con entrada todas en el tórax derecho. ¿Usted indica que hay otras heridas cuales son? R- En el abdomen no habían lesiones a nivel del miembro superior, cara dorsal del hombro derecho, se hizo la trayectoria de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha para salir por la cara, el proyectil n5 se localiza a través de la cara externa del brazo derecho, y al nivel del miembro inferior izquierdo en la cara dorsal del muslo izquierdo con salida a nivel de la cara dorsal del mulo izquierdo. ¿Cuántos orificios? R- 6. ¿Se pudo determinar que las heridas son de contacto? R- en ningunas dejo tatuaje, fueron mayor de 6 cm. ¿Cuáles fueron las heridas que comprometieron? R- 1, 2 y 3 al nivel del tórax. ¿Se observaron todos los procedimientos técnicos y legales? R- correcto. ¿Se llego a encontrar algún plomo o una bala dentro? R- no todas fueron de entrada y salida... ¿una de ellas fue producida por entrada hacia abajo y salida hacia arriba? R- si. ¿Cuál es el cargo? R- medico forense. ¿Fue la única herida que se produjo de esa manera? R- (se le coloca a la vista) si había solo una-. ¿Cuántos años de servicio tiene? R- 23. ¿Según los años de experiencia se puede determinar si el tamaño de la herida es producida por una misma bala? R- si. Es todo no mas preguntas...”De seguidas el funcionario rinde declaración de Experticia necropsia de ley de fecha 10-10-2012 signada con el número 2852, corre inserta en el folio 67 de la primera pieza, referente al ciudadano Gregory José González: “...el día 23-09-2012 se le practica la necropsia al ciudadano Gregory a las 7:00 de la mañana, data de muerte de 5 a 6 horas, se aprecio un orificio de entrada de proyectil localizada en el pabellón auricular, a nivel de la cabeza, a nivel del elix con salida en el parietal izquierdo, 3 orificios de entrada, con orificio de salida en el tórax derecho, una herida por arma de fuego a nivel del miembro inferior derecho del brazo, con fractura del dedo índice derecho, a nivel del muslo derecho se evidencia entrada y salida de proyectil por arma de fuego, la causa de muerte anemia aguda por ruptura visceral por ruptura de arma de fuego...”
A preguntas realizadas contesto: “...¿reconoce contenido y firma de todo lo expuesto? R- si, ¿la cantidad de heridas? R- una en la cabeza, una en el tórax, una en el miembro inferior izquierdo, una en el inferior derecho. ¿Puede indicar en que región fueron las heridas? R (se toma al alguacil para indicar las heridas) 1 proyectil de abajo arriba de izquierda a derecha de atrás adelante, para salir en el parietal derecho, los proyectiles en el tórax, el numero 2 en el tórax izquierdo región parietal a 6cm de la tetilla, el n3 a 5cm por fuera de la tetilla, la entrada 4 se localiza en el tórax derecho línea axilar, orificio de salida todos salieron a nivel del parietal derecho, el numero 4 mas debajo de la región escapular, el numero 5 que entra en el abdomen, sale a nivel del vértice, en el miembro superior del brazo derecho, se hace una trayectoria de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, el numero 7 fractura, la segunda falange índice derecho, a nivel del miembro inferior en la cara anterior con proximal al muslo izquierdo y sale en la cara aproximal al muslo izquierdo. ¿Se deja constancia de la estatura? R- (se le coloca a la vista) 1.70 mts...”
La declaración del funcionario CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien expuso en ocasión a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060-B-394, DE FECHA 01-10-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS CHIRINOS, LA CUAL RIELA AL FOLIO 69 DE LA PIEZA Nº 1: “para esa fecha fue suministrad un proyectil blindado para que fuera hecha la experticia de balística y reconocimiento técnico, lo cual tiene manifiesto con perdida de material que lo constituye, con una superficie comprometida, en la conclusión se da constancia que el proyectil fue disparado por un arma de fuego tipio deportivo con una hexagonal, con características leves, y en la conclusión se deja manifiesto que se regresa a la sala de resguardo debido a que la características no son suficientes para individualizar el arma de fuego que la percuto.
A preguntas realizadas contesto: “...¿Se pudo determinar el Calibre? R: si, calibre 9mm, con falta de material que lo constituye, la base estaba completa. ¿Comúnmente son disparadas con que arma de fuego? R: son disparadas con armas calibre 9mm, bereta, bronly y otros. ¿Son que tipos? R: pistolas...¿Exactamente no hubo experticia? R: si hubo, pero debido a sus características no se pudo individualizar por su poca característica. ¿Aun teniendo el arma no se puede individualizar? R: no porque fueron pocas las características...”
La declaración del funcionario OVEIMAR PRIETO, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro. quien expuso en ocasión a INSPECCIÓN TECNICA Nº 02444, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DAMASO BENAVIDES, SANTANA LÓPEZ Y OVEIMAR PRIETO, lo siguiente: “fue en compañía de dos funcionarios Dámaso Benavides y Santana López hasta el hospital Alfredo van grieken a la morgue a un ciudadano que tenia varias disparos producidas por arma de fuego, fue colectada la vestimenta que tenia el occiso, tenia gasa y sangre para futuras experticias de rigor...”.
A preguntas realizadas contesto: “¿ud actuó allí en esa inspección como técnico o investigador? R= como técnico; ¿Cuál es su tare? R= dejar constancia de lo que había en la morgue, colectar las evidencias, la vestimenta, dejar constancia de las heridas, es todo; ¿recuerda ud si se llego a identificar el cadáver objeto de la inspección? R= n, porque eso lo hace el investigador; ¿Quién fue el investigador? R= el detective Santana López; ¿Qué actividad desplegó Dámaso Benavides? R= fue de apoyo a al comisión; ¿Cómo técnico fijo ud las heridas que presentaba en cadáver? R= si, yo deje constancia de manera detallada de las heridas que tenia el cadáver; ¿diga ud cuantas heridas logro fijar? R= una herida de forma circular en al región auricular izquierda, una herida de forma circular en al región temporal derecha, una herida circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida circular en la región fosa iliguial, una región circula en al región anterior del muslo izquierdo, una región circular en la región lumbar, una herida circular en al región intracircular derecha, una herida de forma circular en la región costal derecha, dos heridas de forma circular en la región posterior del muslo izquierdo, una herida circular del lado posterior del brazo derecho; ¿todas estas heridas son las que ud denomina como producidas por el paso del proyectil por el disparo del arma de fuego? R= si; ¿se cumplieron con todas las formalidades y parámetros establecidos en al ley para la realización de esa inspección? R= si...”
Luego rindió declaración sobre INSPECCIÓN TECNICA Nº 02443, SUSCRITA POR SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DAMASO BENAVIDES, SANTANA LÓPEZ Y OVEIMAR PRIETO, y expuso: “en la presente inspección fue en horas de la madrugada hacia el área de cruz verde con le funcionario Santana López y Dámaso Benavides, donde se pudo colectar muestras de sangre, se colecto una franelilla en una vía pública con el suelo de asfalto, se colecto un proyectil totalmente deformado...”
A preguntas realizadas contesto. “...¿en que fecha realizaron esta diligencia? R= 23-09-2012;¿recuerda la hora? R= fue a las 04:30 horas de la mañana; ¿cuales evidencias de interés criminalistico pudo colectar en el sitio? R= una franelilla, rastros de sustancias hemáticas, un proyectil; ¿ud actuó como técnico? R= si como técnico...¿define lo que llamas proyectil? R= es parte de una bala que se encontraba en el sitio parcialmente deformado, que se deforma por el choque...”. Seguidamente se le colocó a la vista lo siguiente: INSPECCIÓN TECNICA Nº 02458, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DAMASO BENAVIDES, SANTANA LÓPEZ Y OVEIMAR PRIETO, y el mismo expuso: “es otra inspección casi igual opero con otro cadáver, aquí dejo constancia del montaje fotográfico, al igual que la anterior infección fuimos a la morgue del hospital con los mismo funcionarios de la inspección pudimos apreciar que se encontraba en la camilla mecánica un cadáver que representaba vestimenta, se colecto se hizo un examen extremo al cadáver donde se apreciaron varios orificios de herida, se tomo una muestra de gasa, se hizo la planilla r17 a los dos...” A preguntas realizadas contesto: “...¿el total de heridas que presento y que fijo fotográficamente en el cadáver? R= once...”
La declaración del ciudadano ROBERTO JOSE DIRINOT LARA, quien expuso: “...simplemente estaba en una fiesta escuche unos disparos Salí para afuera porque todos empezamos a corres llego la ptj y me dijo que yo cargaba la pistola de uno de por lo ws de la casa, y me dijo que tenia que darle 20 millones para soltarme, porque el chamo que hizo eso iba mandar a matar a todos, y yo el dije que porque nos iba a matar si yo no conozco a nadie y yo le decía q yo no conocía a nadie, incluso yo quede loco porque después de 5 años y me citan y me perjudica en el trabajo, yo vine para acá porque mi mama me dijo que viniera, yo no conozco a nadie, yo ese día Salí de la fiesta y los vi tirado, y yo Salí y me fui por al otra calle y nose de mas nada, me andan buscando por los 3 millones que quede de pagar...”
A preguntas realizadas contesto. “...¿Cuándo fue eso? R= no me acuerdo; ¿a que hora ocurrió eso? R= eran como a las 2 de la madrugada; ¿con quien se encontraba ud allí? R= con unos amigos; ¿Cómo se llama? R= uno se llama Mario y el otro le decimos el negrito; ¿sabe ud como se llama el negrito? R= no; ¿con motivo de que se estaba efectuando esa fiesta? R= como todos los sábado hacina fiesta, eran matines; ¿Quién hacia la fiesta? R= no se; ¿Dónde era? R= era un establecimiento comercial, vendían cerveza; ¿a que hora se escucharon los disparos? R= como a las 2 de la mañana; ¿y desde que hora se encontraba allí? R= a las 12; ¿a que hora se retira ud de allí? R= después que se formo al balacera; ¿con quien se retiro ud de allá? R= los compañeros con quien yo estaba se dispersaron; ¿Dónde se produjeron esos disparos? R= a los afueras del local, cuando salimos ya habían hecho los disparos, lo que hicimos fue correr; ¿Cuántos accesos tenia ese loca? R= uno solo; ¿de que tamaño de la salida? R= s grada; ¿Dónde se propiciaron esos disparos? R= al diagonal de la salida; ¿a que señor se refiere? R= al chamo que mato a los que estaban tirados; ¿Cómo sabe ud que un señor mando a matar a esa personas? r= porque eso fue lo que dijeron allí todos, os ptjs querían que yo dijera cosas y por eso me estaban extorsionando, de verdad que yo no se porque estoy aquí. Se deja constancia que se lo coloco a la vista la firma que se encuentra en el acta de entrevista que riela al expediente; ¿esa es su firma? R= el ptj me dijo que firmara aquí para que me fuera, y mi hermano pago la plata y me dijo firma para que te vayas; ¿conoce ud a un ciudadano Gregory José Gonzáles y Joandry Díaz? R= si; ¿estas personas que ud conoce son apodados de alguna manera? R= a joandry le decían el gordo y a Gregory el pulga; ¿sr Roberto en el momento que ud sale escucha los disparos salen inmediatamente? R= había bastante gente, y cuando tratamos de abrir la puerta la ente salio corriendo y allí fue cuando nos dispersamos todos; ¿Cuántos disparos escucho? R= no escuche los disparos porque estábamos adentro con la música, cuando salimos corriendo todavía se escuchan los disparos; ¿Por qué motivo sale ud del local? R= porque todo el mundo salía corriendo por unos tiros; ¿y como sabe uds que había unos disparos? R= porque una chama empezó a decir unos tiros unos tiros, y ayillo fue cuando nos fuimos; ¿ud los vio a el pulga y al gordo? R= no los vi; ¿logro ver a alguna persona herida o en el piso? R0 no; ¿ud observo a alguna persona efectuando disparos o robando a alguna persona? R= no; ¿sr Roberto además de la extorsiones que ud manifiesta, en ese momento o después ha recibido alguna amenaza de alguna persona? R= no; ¿puede ud conocer a los funcionarios que lo estaban extorsionando? R= si más o menos, para ese momento yo estaba asustado, yo estaba mas pequeño, eso fue hace 4 o cinco años; es todo. En la presente declaración nos encontramos en evidentes signos de alteraciones, no corresponde el dicho del sr dirinot Roberto con lo manifestado y contenido en el acta de entrevista cuya firma es reconocida por el ciudadano deponente, ello obliga al ministerio público a tachar de falsedad al presente testigo por razones que eventualmente se harán de saber, de al cual se ha comportado de manera desleal ante la justicia venezolana...¿cuanto tiempo el hecho declaro ud en el cicpc? R= yo creo que no llegue al mes; ¿le sugirieron los funcionarios que inculparan alguien? R= ellos los único que nos decían que el que mato a estos chamos nos iba a matar, y me agarran porque y que yo cargaba la pistola del pulga; ¿luego que ellos te hicieron las preguntas te dieron a leer el contenido del acta? R= no, ellos nos decían que los iban a matar a todo, y le decían que y que yo vendían droga, os ese dia estaban en el grupo mió pero yo no nadaba con ellos, ve lo que le hicieron, los van a matar a toditos ud ara que sean serios, suelta a mi hermano para que vaya a buscar los 5 millones que yo tenían, y luego me dijeron firma aquí para que te vayas, ellos estaban escribiendo y yo el dije que están escribiendo allí y me dijeron quédate quieto y me sigue declarando, luego me preguntan que porque no agarramos al pulga y al gordo porque yo el dije que como lo iba agarrar si cuando escuchamos los tiros todo el mundo salio corriendo; ¿esa puerta estaba abierta o cerrada? R= estaba cerrad, y había mucha gente que quería salir y echamos a corres; ¿cuando tu saliste como cuantas personas salieron? R= bastante personas...¿tú conoces esas personas que vieron los hechos? R= no los conozco, las personas decían que los mataron; ¿tu nos puedes dar los nombres con los que estaban en la fiesta? R= no solo lo conozco como el Mario y el negrito, solo salimos en la fiesta; ¿en que momento te legan los funcionarios para que declares? R= de verdad en si no llega al mes; ¿y fue a ti ya tu hermano que agarraron? R= solo me agarraron a mi ya mi hermano; ¿Cómo se llama tu hermano? R= robert luis dirinor lara; ¿tu hermano estaba en al fiesta contigo? R= no; ¿tu sabes leer? R= si; ¿tu le solicitaste a estos funcionarios que te permitieran leer el acta que estabas firmando? R= no, ellos solo me dijeron firma aquí para que te vayas; ¿Cuánto le diste a los funcionarios? R]0 ellos me estaban quitando 20 millones y yo le di 5 millones; ¿me puede indicar los nombres de las personas que le diste el dinero? R= no; ¿a que órgano estaban adscrito? R= al cicpc; ¿estos funcionarios que le entregaste el dinero fueron los mismos que te entrevistaron? R= no...”
La declaración de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN ROJAS, quien expuso: “el estaba durmiendo en mi casa, como a las 12 de la noche el cerro el carrito de vender arepa y luego lo vinieron a buscarlo para una fiesta, como a las 3 de la mañana vinieron avisarme que el ya estaba muerto...”
A preguntas realizadas contesto. “...¿pudiera ud indicar en que fecha tuvieron lugar estos hechos? R= el 23-09-2012; ¿a que hora aproximadamente ocurrieron estos hechos? R= bueno a mi me avisaron a las 3 de la mañana; ¿Quiénes le avisaron? R= los que andaban con el, Roberto dirinot, Luís José macho, el otro lo llaman lulo, Javier flores, esos eran los únicos que tenían conocimiento de eso; ¿Quiénes son los que estaban ahí? R= nada mas de testigos hay dos, yo fui al cicpc y habían dos personas, porque los otros huyeron; ¿Qué el manifestaron estas personas? R= lo mato a uno que llaman el pulga, que es morenito y camina de puntita, lo patio y lo mato; ¿sabe ud porque este ciudadano menciona Carlos luarte le dio muerte a su hijo? R= el era muy amigo de joandry Díaz, y como iban a matarlo a el, el pulga no tenia problemas con el hijo mío; ¿tiene conocimiento de los rasgos fisonómicas que menciona como el pulga? R= según el era custodio, tiene una mujer en el parcelamiento cruz verde, que acaba de parir, se la pasa en compinchado con los que mataron al guardia que mataron en guru, y el hermano de el es muy amiguísimo de el y según el anda con el, el no esta preso, anda suelto, tienen que hacerle un seguimiento a eso, porque el no esta preso, hace creer que esta preso; ¿ud ha visto al ciudadano apodado el pulga? R= no lo he visto, no se quien es, la mujer si vive por el parcelamiento; ¿Cómo se lo han descrito? R= morenito pequeñito; ¿ud manifiesta que esta persona esta en libertad? R= si; ¿Cuándo fue la última vez que lo vio? R= mi hermana es quien lo ve, la semana pasada que el iba a llevar pañales a la mujer, y esta es la persona que el reconoce como el pulga; ¿Cómo se llama su hermana? R= ana de Acosta; ¿Dónde se encontraba ud cuando le manifiestan que su hijo había fallecido? R= en mi casa; ¿sabe ud si su hijo tenia algún problema con otra persona? R= no; ¿sabe ud donde se encuentran las personas que le manifestaron cuando su hijo falleció? R= ellos viven por mi casa, Javier flores vive por el parcelamiento...¿ud rindió declaración en donde? R= n el cicpc; ¿y esos nombres los dio allá? R= no, no los di; es todo.
La declaración del ciudadano JHONY DIAZ LEAL, quien expuso: “joandry era mi hermano, a mi me llamaron ese dia que lo habían matado, yo me fui al cicpc donde estaban los demás familiares y me tomaron en calidad de testigo ya que mi mama y mi papa no estaban en capacidad de realizar entrevista en el cicpc”.
A preguntas realizadas contesto: “...¿Cómo tiene conocimiento de la muerte de su hermano? R= por una llamada telefónica; ¿sabe el motivo por el cual fallece su hermano? R= dijeron que el había venido de una fiesta en la cruz verde; ¿Qué paso allí? R= lo mataron a tiros en la cruz verde, en una fiesta que había, en las adyacencias del local; ¿Cuándo ocurrió eso? R= el 23-09-2012... ¿tuvo ud conocimiento el porque le dieron muerte a su hermano? R= no; ¿sabe como le dieron muerte a su hermano? R= en una moto y lo mataron; ¿Cómo se muere su hermano? R= falleció Gregory en el sitio y mi hermano en le traslado al hospital; ¿sabe ud si su hermano tenia algún tipo de problemas con alguien? R= no nose, porque yo no viva con el, yo vivo a parte con mi familia...”
La declaración del ciudadano HENRY JAVIER SALCEDO FLORES, quien expuso: “primero no se porque fui citado aquí, yo necesito que me verifique de que soy testigo, mas bien no se de que me están hablando no se de ningún delito...”.
A preguntas realizadas contesto: “...¿Cómo se entero ud de esta situación? R= un alguacil fue a notificarme en el local en la cruz verde; ¿Qué tiempo tiene trabajando en el sitio? R= 4 años; ¿estando ud trabajando ha tenido conocimiento de un homicidio por ese sector? R= a cada rato, por ahí siempre hay homicidios...¿conoció ud a Gregory González o Joandry Díaz leal? R= no; ¿y Roberto dirinot? R= tampoco; ... ¿conoce ud a la sra. Miriam del carmen Rojas? R= no; ¿por esa zona donde ud vive ud es el único Javier flores? R= si, que yo sepa es mi segundo nombre y mi segundo apellido, no conozco a otra persona que se llame así por mi sector, en cuanto a la dirección esta un poco errada porque no es parcelamiento cruz verde sino barrio cruz verde...”
La declaración del ciudadano LUIS JOSE MACHO, quien expuso: “no tengo ningún conocimiento porque cuando yo Salí del establecimiento el ciudadano ya estaba en el piso, no vi nada...”
A preguntas realizadas contesto: “... ¿cuando fue ese hecho que ud narra? R= fue un 23 de septiembre en la madrugada, para 24, eso fe hace 3 o 4 años; ¿en que sector o sitio especifico? R= cuando yo Salí lo vi, y como el vive por mi casa lo ayudamos a llevarlo al hospital; ¿conocía a los muertos? R= si; ¿pudo conocer quien era el presunto autor? R= no, yo cuando Salí vi al ciudadano que estaba tirado en el piso, puro alboroto y pura gente observando; ¿recuerda el nombre del fallecido que ud conoce? R= si, Gregory José Gonzáles rojas; ¿llego a escuchar algún comentario sobre el presunto autor? R= no;... ¿ese día ud le dio aviso a alguna persona de la muerte del ciudadano? R= no cuando íbamos caminando hacia donde nosotros vivíamos ya los familiares venían caminando; ¿en los familiares iba la mama? R= no solo los hermanos, la mama creo que ya iba camino al hospital...”
La declaración del experto, ZULEYMA MINDIOLA, quien rindió declaración sobre lo siguiente: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 489, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 70 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le pregunto si reconoce firma y es cierto el contenido que la suscribe, manifestó: “SI”, y el mismo expuso: “… En la experticia 489 se describen muestras que fueron recibidas por el laboratorio para realizar experticia de contenido hematológica, se efectúa el reconocimiento legal, una descripción física, de las condiciones en las cuales se encuentra las piezas, se describe la muestra Nº 1 que corresponde a una franelilla, que estaba contaminada, en su superficie, presentaba muestras de sustancias hematica, y presentaba soluciones de continuidad tipo orificio, en la muestra Nº 2 que corresponde a una franela, la prueba hematológica es positiva, se describe en el reconocimiento que presente soluciones de continuidad tipo orificio, y en la muestra 3 que corresponde a un pantalón, se describe que presentaba manchas de naturaleza hematica de forma exigua, y las soluciones de continuidad presentes correspondían a rasgadura y desgastes, y por ultimo un bóxer con soluciones de continuada tipo orificio y otro de desgaste, en las analizad efectuados la sustancia hematica resulto positiva para todas las muestras, y se hace una especial acotación que las piezas estaban acartonadas y presentaban grado de contaminación, es todo…”. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 490, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 71 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le pregunto si reconoce firma y es cierto el contenido que la suscribe, manifestó: “SI”, y el mismo expuso: “… Con respecto a la expertita 490, de manera general las muestras recibidas, se les hace una descripción física que corresponde al reconocimiento legal, se especifica la ubicación de las soluciones de continuidad, que de acuerdo a las características correspondiente a soluciones de continuidad tipo orificio, se deja constancia que presentaban manchas de color pardo rojizo que al efectuar los análisis correspondes a sustancia hemáticas, de igual modo presentaba textura de acartonamiento, y se deja constancia de su grado de contaminación, es todo…”. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 491, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 72 DE LA PRIMERA PIEZA, a quien se le pregunto si reconoce firma y es cierto el contenido que la suscribe, manifestó: “SI”, y el mismo expuso: “la experticia 491, en lo que corresponde al reconocimiento legal se efectúa descripción física de las condiciones de las muestras, indicando que tiene manchas de color pardo rojizo, en casi su totalidad, no se descubren soluciones de continuidad, y se deja constancia de su estado de putrefacción y contaminación, los análisis efectuados, se determino presencia de sustancia hemáticas, de la especie humana, es todo.
A preguntas realizadas contestó: “… ¿reconoce al tribunal si la firma que suscribe es suya? R= si; ¿las experticia fue una prueba de certeza? R= en cuanto a la determinación primero fue una prueba de orientación y luego de certeza, ambas fueron positivas; ¿tiene conocimiento a quien le pertenecía esa prendas? R= esos nos llegan con la cadena custodia; ¿esas prendas que le entregan con la custodia viene sellada? R= si, y en caso de que no este sellado se devuelve…”.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 02444 de fecha 23-09-2012, SUSCRITA POR DAMASO VENAVIDES, SANTANA LOPEZ Y OVEIMAR PRIETO, referente a la inspección del sitio del suceso que riela en el folio 9 de la Pieza Nº 1
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 02458 de fecha 23-09-2012, SUSCRITA POR DAMASO VENAVIDES, SANTANA LOPEZ Y OVEIMAR PRIETO, REALIZADA EN LA MORGUE, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 8 DE LA PIEZA Nº 1.
3.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, Nº 2853 de fecha 11-10-2012, SUSCRITA POR EL EXPERTO ALÉXIS ZÁRRAGA, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 65 AL FOLIO 66 DE LA PIEZA Nº 1.
4.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, Nº 2852 de fecha 10-10-2012, SUSCRITA POR EL EXPERTO ALÉXIS ZÁRRAGA, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 67 AL FOLIO 68 DE LA PIEZA Nº 1.
5.- INSPECCIÓN TECNICA, Nº 2444, de fecha 23-09-2012, SUSCRITA POR EL EXPERTO SANTANA LÓPEZ, DAMASO BENAVIDES Y OVEIMAR PRIETO, PRACTICADA AL CADAVER, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 6 AL FOLIO 7 DE LA PIEZA Nº 1
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060-B-394, DE FECHA 01-10-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS CHIRINOS, LA CUAL RIELA AL FOLIO 69 DE LA PIEZA Nº 1.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, Nº 9700-060-489, DE FECHA 18-10-2012, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ZULEYMA MINDIOLA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 70 DE LA PIEZA Nº 1.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, Nº 9700-060-490, DE FECHA 18-10-2012, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ZULEYMA MINDIOLA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 71 DE LA PIEZA Nº 1
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, Nº 9700-060-491, DE FECHA 18-10-2012, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ZULEYMA MINDIOLA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 72 DE LA PIEZA Nº 1,
Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, en la comisión del hecho delictivo de carácter penal explanado por la Vindicta Publica. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.212.615, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-04-1989, y natural de esta Ciudad, residenciado en la calle ampies, callejón Romero, casa S/N, teléfono: 0414-487-6002 – 0426-266-1506; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL (OCCISOS), así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Privativa de Libertad impuesta que pesa sobre el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.212.615, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-04-1989, y natural de esta Ciudad, residenciado en la calle ampies, callejón Romero, casa S/N, teléfono: 0414-487-6002 – 0426-266-1506; de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano CARLOS EDUARDO LUARTE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.212.615, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-04-1989, y natural de esta Ciudad, residenciado en la calle ampies, callejón Romero, casa S/N, teléfono: 0414-487-6002 – 0426-266-1506; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSE GONZALEZ ROJAS Y JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL (OCCISOS). SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecutara desde esta sala dejando sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente causa se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE
KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
MAYERLINT VILLARROEL
ABG. SECRETARIA
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