REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002302
ASUNTO : IP01-P-2011-002302


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2011-002302, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; luego tenemos la causa penal IJ01-P-2014-000033, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la misma es UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412, deberá cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2011-002302, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 10 de Mayo de 2011, en fecha 12 de Mayo de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2012, el mismo Tribunal de Juicio lo condenó y mantuvo la medida de libertad, la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de OCHO (08) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IJ01-P-2014-000033, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 26 de Octubre de 2012, en fecha 29 de Octubre de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el cual fue decretada medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue revocada en fecha 02 de Julio de 2014 y se impuso medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2014 el mismo Tribunal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRES (03) DIAS y siendo que en esta misma fecha se decretó redención judicial de pena por estudio y trabajo por un tiempo de SEIS (06) MESES en consecuencia tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de OCHO (08) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS y DOS (02) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS, lo cual da como resultado un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES TRES (03) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Abril de 2019. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2011-002302, y IJ01-P-2014-000033, seguidas al ciudadano EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL ROSARIO VALLES, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.680.412. TERCERO: Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 15 de Febrero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Líbrese copia certificada de la presente decisión al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JORGE ARCAYA
EL SECRETARI0
RESOLUCION Nº PJ0102016000043