REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001780
ASUNTO : IP01-P-2015-001780

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos YORDAN VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.059.649, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, NATALY SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.667.368, y JHOENDRI DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.113.033, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO, en perjuicio del ciudadano SERGIO SILVA, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal el primer penado y 242 numeral 3, ejusdem, el resto de los encartados en autos.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se verifica de los autos que en fecha 21 de Mayo de 2015 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 23 de Mayo de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2015 el mismo Tribunal los condenó y revisó la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso arresto domiciliario y cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numerales 1 y 3 de la norma adjetiva penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) MESES VEINTISIETE (27) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS, para el primer penado y con respecto a los otros dos penados les falta por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, siendo que el delito por el cual fueron sentenciados los encartados en autos están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.

Y, dado que se verifica que fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, respectivamente y se encuentran sometidos a medida de arresto domiciliario y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no les corresponde ningún tipo de beneficio procesal a excepción de la gracia de confinamiento y solo tienen SEIS (06) MESES VEINTISIETE (27) DIAS de pena cumplida es por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión, y sean recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos YORDAN VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.059.649, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, NATALY SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.667.368, y JHOENDRI DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.113.033, sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO y AGAVILLAMINETO, en perjuicio del ciudadano SERGIO SILVA, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal el primer penado y 242 numeral 3, ejusdem, el resto de los encartados en autos. Se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos YORDAN VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.059.649, NATALY SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.667.368, y JHOENDRI DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.113.033, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal el primer penado y 242 numeral 3, ejusdem, el resto de los encartados en autos, para que cumplan la pena a la cual fueron sentenciados en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficios a los órganos policiales y boleta de notificación de la presente decisión a la Fiscalia 17 del Ministerio Publico del estado Falcón y a la Defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000104