REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000104
ASUNTO : IP01-D-2016-000104
JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RICHARD JOSE PEROZO VILIRIA
ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO
IMPUTADOS: ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA Y
JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA
REPRESENTANTES LEGALES: TAIRIZMAR JOSEFINA ESTERIA DE MARTINEZ FRANCISCO SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ, YUSMALIS MARIA SLAS ROBERTIS Y JHOMY EDUARDO SALAS ROBERTIS.
CONFLICTO DE COMPETENCIA
RESOLUCION
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2016, en el cual FISCAL PROVISORIO 12° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRELYN RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-0124-16, poniendo a disposición a los adolescentes E. F. M. E. Y J. E. S. I, precalificando los hechos como ASALTO DE TRASNPORTE PUBLICO ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INDICIDUAL, previsto en los artículos 357, 458 y 174, respectivamente del Código Penal Venezolano, DESCARGA DE ARMAS DE FYUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA D E FUEGO, TENECIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 109,112,111 y 106, respectivamente de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo que solicito DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de la LOPNNA, la cual cumplirá en la Entidad de Atención para Varones Coro previo cumplimiento de los tramites administrativos correspondientes al C.I.C.P.C, a los fines que practiquen al adolescente la R13 y R9. Oficio dirigido AL SAIME, a los fines de expedir CEDULA DE IDENTIDAD a los adolescentes, oficio a la Medicatura forense a los fines de realizar evaluación medico forense de los mismos, por tal razón los imputados deberán permanecer en la Sede del Órgano aprehensor hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por este tribunal. De igual manera se evidencia que en fecha 18 de Febrero del año que discurre se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO para estos adolescentes la cual fue solicitada por la representación fiscal siendo la misma declarada desierta en virtud de la incomparecía de los testigos reconocedores, manteniendo quien aquí decide la medida de detención preventiva de libertad. En este mismo orden de ideas reposa en el presente asunto escrito consignado por la Fiscal Provisorio Décima Segundo del Ministerio Publico Abg. MAIRELYN RAMIREZ, como parte de buena fe señalando cito textualmente: De los resultados de las diligencias de investigación practicadas hasta la presente fecha y de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente solicito le sea decretadas a los adolescentes ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA Y JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA las medidas cautelares previstas en los literales b, e, f, h, de las consideradas menos graves para asegurar las resultas del proceso, siendo que en este particular una vez analizado el presente asunto y por solicitud de la vindicta publica, quien aquí decide acuerda lo solicitado, pasando de seguida a otorgar la LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes de marras con las medidas ya mencionadas, en este particular se le deberá notificar al Órgano aprehensor a los efectos de cumplir con lo ordenado por este tribunal. En relación al conflicto de competencia considera esta juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el en el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, correspondiendo en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, garantizándoles todos los derechos de los adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
E. F. M. E. Venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº 26.309.554 nacido en fecha 01-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: BACHILLER. Residenciado en: URB. LA PASTORA VIA JUDIBANA MANZANA 02 CASA N° 17, número de teléfono: 0414-061-11-63. Y J. E. S. I, Venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº 17.230.17.52 nacido en fecha 05-12-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: Residenciado en: CALLE LUIS LOSADA SECTOR LAS MARGARITAS CASA N° 20 COLOR AZUL, numero de teléfono: 0416-961-73-97.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 13 de Febrero de 2016, siendo las 10:30 de la mañana, este Tribunal antes se realizar audiencia oral de presentación, la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA expone: PUNTO PREVIO: Visto que la FISCAL PROVISORIO 12° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRELYN RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-0124-16, ante este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, el día de ayer 12 de Febrero de 2016 y el mismo se fijó para el día de hoy 13 de Febrero a las 08:30 de la mañana, en virtud de que la abogada jueza ABG. MARIA ALEJANDRA PINEDA, JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolución N° 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según gaceta N° 313.289 en su articulo 2, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral escuchar a los Adolescentes: ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA Y JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia reiterada en la cual nos faculta a los Tribunales competente por la Materia más no por el Territorio a conocer del presente asunto y es por lo que una vez celebrada la misma se desprende de la presente causa PLANTEANDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 666, el cual señala “ Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar al adolescente: ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA Y JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda vez que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia de presentación ya referida. Siendo 10:30 de la mañana, se da inicio por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, presidido por la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ, acompañada de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil De Guardia signado para esta sala de audiencia Nº 03. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MAIRELYN RAMIREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo cada uno de los ciudadano que SI, razón por la cual se hace el llamado a los ABOGADOS RICHARD JOSE PEROZO VILIRIA inpreabogado n° 202.296, y LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO inpreabogado N° 78.066, a quienes se le concede un tiempo prudencial a los fines de imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto previa juramentación de ley. Se deja constancia de la presencia de los adolescentes ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA y de sus representantes legales TAIRIZMAR JOSEFINA ESTERIA DE MARTINEZ C.I. 14.2626.173 Y FRANCISCO SEGUNDO MARTINEZ GONZALEZ C.I. 16.756.561, quienes manifiestan ser TIA Y PADRE del adolescente y el adolescente JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA, y de sus representantes legales YUSMALIS MARIA SLAS ROBERTIS C.I. 14.075.952 Y JHOMY EDUARDO SALAS ROBERTIS C.I. 14.075.950, quienes manifiestan a este tribunal ser su MADRE y PADRE del adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ASALTO DE TRASNPORTE PUBLICO ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INDICIDUAL, previsto en los artículos 357, 458 y 174, respectivamente del Código Penal Venezolano, DESCARGA DE ARMAS DE FYUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA D E FUEGO, TENECIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 109,112,111 y 106, respectivamente de La ley para el Desarme y control de Armas y Municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo”.- Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA Venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº 26.309.554 nacido en fecha 01-04-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: BACHILLER. Residenciado en: URB. LA PASTORA VIA JUDIBANA MANZANA 02 CASA N° 17, número de teléfono: 0414-061-11-63. Y JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA, ESTERIA Venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº 17.230.17.52 nacido en fecha 05-12-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: Residenciado en: CALLE LUIS LOSADA SECTOR LAS MARGARITAS CASA N° 20 COLOR AZUL, numero de teléfono: 0416-961-73-97.
Seguidamente se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO quien expone: “Nosotros en este estado acompañamos la solicitud del ministerio publico, en relación a la rueda de reconocimiento, y nos comprometernos a colobarar con personas que puedan conformar la rueda de reconocimiento, es todo”.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, fue realizada en fecha 13 de Febrero de 2016, en el cual FISCAL PROVISORIO 12° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRELYN RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-0124-16, poniendo a disposición a los adolescentes E. F. M. E. Y J. E. S. I, precalificando los hechos como ASALTO DE TRASNPORTE PUBLICO ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INDICIDUAL, previsto en los artículos 357, 458 y 174, respectivamente del Código Penal Venezolano, DESCARGA DE ARMAS DE FYUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA D E FUEGO, TENECIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 109,112,111 y 106, respectivamente de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo que solicito DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de la LOPNNA, la cual cumplirá en la Entidad de Atención para Varones Coro previo cumplimiento de los tramites administrativos correspondientes al C.I.C.P.C, a los fines que practiquen al adolescente la R13 y R9. Oficio dirigido AL SAIME, a los fines de expedir CEDULA DE IDENTIDAD a los adolescentes, oficio a la Medicatura forense a los fines de realizar evaluación medico forense de los mismos, por tal razón los imputados deberán permanecer en la Sede del Órgano aprehensor hasta tanto no se cumpla con lo ordenado por este tribunal. De igual manera se evidencia que en fecha 18 de Febrero del año que discurre se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO para estos adolescentes la cual fue solicitada por la representación fiscal siendo la misma declarada desierta en virtud de la incomparecía de los testigos reconocedores, manteniendo quien aquí decide la medida de detención preventiva de libertad. En este mismo orden de ideas reposa en el presente asunto escrito consignado por la Fiscal Provisorio Décima Segundo del Ministerio Publico Abg. MAIRELYN RAMIREZ, como parte de buena fe señalando cito textualmente: De los resultados de las diligencias de investigación practicadas hasta la presente fecha y de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente solicito le sea decretadas a los adolescentes ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA Y JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA las medidas cautelares previstas en los literales b, e, f, h, de las consideradas menos graves para asegurar las resultas del proceso, siendo que en este particular una vez analizado el presente asunto y por solicitud de la vindicta publica, quien aquí decide acuerda lo solicitado, pasando de seguida a otorgar la LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes de marras con las medidas ya mencionadas, en este particular se le deberá notificar al Órgano aprehensor a los efectos de cumplir con lo ordenado por este tribunal. En relación al conflicto de competencia considera esta juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el en el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, correspondiendo en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, garantizándoles todos los derechos de los adolescentes. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. En este mismo particular en fecha 21-09-2015 la Corte de Apelaciones Declaro Competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del asunto penal IP01-D-2015000705 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de competencia territorial, establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1,2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Subsiguientemente este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda a los adolescentes: ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA y JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA, antes identificado, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INDICIDUAL, previsto en los artículos 357, 458 y 174, respectivamente del Código Penal Venezolano, DESCARGA DE ARMAS DE FYUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, POSESION ILICITA DE ARMA D E FUEGO, TENECIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 109,112,111 y 106, respectivamente de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDA: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud. TERCERO: Se fija ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día de mañana JUEVES 18 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines que mantengan en calidad de detenido al adolescente antes identificado y así mismo se sirvan trasladarlo hasta la sede de este tribunal para la fecha y hora fijada para el acto de reconocimiento en rueda de individuos. CUARTO: Se ordena Librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN a los adolescentes ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA y JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA y se Oficie al C.I.C.P.C a los fines que practiquen al adolescente la R13 y R9. QUINTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada y el Ministerio Público. SEXTO: En razón de que reposa en el presente asunto escrito consignado por la Fiscal Provisorio Décima Segundo del Ministerio Publico Abg. MAIRELYN RAMIREZ, como parte de buena fe señalando cito textualmente: De los resultados de las diligencias de investigación practicadas hasta la presente fecha y de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente solicito le sea decretadas a los adolescentes ENYERBERTH FRANCISCO MARTINEZ ESTERIA Y JHONNY EDUARDO SALAS IBARRA las medidas cautelares previstas en los literales b, e, f, h, de las consideradas menos graves para asegurar las resultas del proceso, siendo que en este particular una vez analizado el presente asunto y por solicitud de la vindicta publica, quien aquí decide acuerda lo solicitado, pasando de seguida a otorgar la LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes de marras con las medidas ya mencionadas, en este particular se le deberá notificar al Órgano aprehensor a los efectos de cumplir con lo ordenado por este tribunal. En cuanto al conflicto de competencia considera esta juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Falcón del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el en el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, correspondiendo en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ANAILET SANCHEZ