REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006253
ASUNTO : IP11-P-2015-006253
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 28 de Enero de 2016 se recibió por ante la sede del Alguacilazgo, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público mediante la cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ GARCIA. Venezolano, de 39 años de edad, Casado, de ocupación, Mecánico titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.790.048 fecha de nacimiento 21-05-76, Natural de Punto Fijo, residenciado Urbanización Jorge Hernández, Casa numero 11 , color Amarillo, Calle 07, Cerca del Metropolitano teléfono: 0416.668.99.15 (MAMA), DARWIN JOHAN MANRIQUE LANDINO. Venezolano, de 34 años de edad, Soltero, de ocupación comerciante , titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.800.334, fecha de nacimiento 18-12-81, Natural de Puerto Cabello , estado Carabobo residenciado Villa Marina Calle Cujizal diagonal a la Vía del pico Casa de Color Rey Sin numero, teléfono: 0416.369.45.82 GREGORIO FERNANDEZ LANDINO Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación COMERCIANTE, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.618, fecha de nacimiento 24-09-91, Natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado Villa Marina, Casa : Sin Numero Color Salmón, como a 5 casa esta la licorería perla del caribe , teléfono: 0269.220.32.32 (CASA) y JOSE ALEXANDER GUANIPA MOLINA Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación MARINO , titular de la Cedula de identidad Nº V.-12.790.913, fecha de nacimiento 28.09.77, Natural de Punto Fijo , estado Falcón, residenciado Nuevo pueblo Sur callejo, jose felix ribas, Casa Numero 36 color Violeta , teléfono: 0416.323.98.70 ( HIJA, a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO de conformidad 458 del COPP Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 254 DE LA LOPNNA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano.
Solicitó finalmente la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las entrevistas que conforman la presente investigación que los ciudadanos imputados no fueron reconocidos por las víctimas como presuntos responsables.
EL Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Del análisis de la norma antes transcrita se establece que es un derecho del imputado de solicitar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como un mecanismo procesal inherente al derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante, también se desprende de la referida norma que es una facultad del Juez de Control el pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal de la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad previo el análisis de las circunstancias que dieron origen a dicha medida.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente. Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
En el presente caso, el Ministerio Público como parte de buena fé ha solicitado el cambio o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la base del cambio de las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo evidente que variaron dichas circunstancias toda vez que las víctimas no reconocieron a los investigados como los responsables del hecho.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso, se acredita la viabilidad procesal de la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y por consiguiente se acuerda procedente; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JEAN CARLOS DIAZ GARCIA. Venezolano, de 39 años de edad, Casado, de ocupación, Mecánico titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.790.048 fecha de nacimiento 21-05-76, Natural de Punto Fijo, residenciado Urbanización Jorge Hernández, Casa numero 11 , color Amarillo, Calle 07, Cerca del Metropolitano teléfono: 0416.668.99.15 (MAMA), DARWIN JOHAN MANRIQUE LANDINO. Venezolano, de 34 años de edad, Soltero, de ocupación comerciante , titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.800.334, fecha de nacimiento 18-12-81, Natural de Puerto Cabello , estado Carabobo residenciado Villa Marina Calle Cujizal diagonal a la Vía del pico Casa de Color Rey Sin numero, teléfono: 0416.369.45.82 GREGORIO FERNANDEZ LANDINO Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación COMERCIANTE, titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.618, fecha de nacimiento 24-09-91, Natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado Villa Marina, Casa : Sin Numero Color Salmón, como a 5 casa esta la licorería perla del caribe , teléfono: 0269.220.32.32 (CASA); asimismo se sustituye la medida de arresto domiciliario al ciudadano JOSE ALEXANDER GUANIPA MOLINA Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación MARINO , titular de la Cedula de identidad Nº V.-12.790.913, fecha de nacimiento 28.09.77, Natural de Punto Fijo , estado Falcón, residenciado Nuevo pueblo Sur callejo, jose felix ribas, Casa Numero 36 color Violeta , teléfono: 0416.323.98.70 ( HIJA y se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante esta sede Tribunalicia.
Líbrense las respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González
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