REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000375
ASUNTO : IP11-P-2016-000375
JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL CABRERA
IMPUTADO: HERBIS ANTONIO FONSECA SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG DANIEL MARTINEZ, HERMAN SANCHEZ y JUAN CARLOS CHIRINOS.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público la Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano HERBIS ANTONIO FONSECA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.420.633, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 30.05.1983, con domicilio Bajada de las piedras, Calle José Félix Rivas, sector nuevo barrio, casa sin número, punto fijo estado falcón, teléfono: 0414.633.19.64 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Enero de 2016, se evidencia que realizando labores de patrullaje por el sector Nuevo Barrio calle José Félix Rivas vía Pública Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, se produjo la aprehensión del imputado de autos incautándose en su poder en el bolsillo delantero izquierdo SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLITAS ANUDADOS EN UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, TRES CONTENTIVOS DE PRESUNTA COCAINA y CUATRO CONTENTIOS DE PRESUNTA MARIHUANA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Enero de 2016, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder la cantidad de 18 gramos de presunta COCAINA y 6.06 gramos de MARIHUANA.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA inserta al folio (13) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA y MARIHUANA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de fecha 27 de Enero de 2016, de la cual se evidencia que realizando labores de patrullaje por el sector Nuevo Barrio calle José Félix Rivas vía Pública Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, se produjo la aprehensión del imputado de autos incautándose en su poder en el bolsillo delantero izquierdo SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLITAS ANUDADOS EN UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, TRES CONTENTIVOS DE PRESUNTA COCAINA y CUATRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA.
Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que en el morral que portaba el procesado de autos llevaba oculta la sustancia ilícita, tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 27 de Enero de 2016, insertas al folio 11, de cuyo contenido se desprende que se trababa de SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLITAS ANUDADOS EN UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, TRES CONTENTIVOS DE PRESUNTA COCAINA y CUATRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA MARIHUANA.
Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del EXPERTICIA TOXICOLOGÍA, inserto al folio 13, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. LUDERLIS RAONES, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, utilizando para ello el reactivo Tiocianato de Cobalto, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 18 gramos siendo positiva para COCAINA y 6.06 gramos de MARIHUANA.
De lo anteriormente analizado, es evidente que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano HERBIS ANTONIO FONSECA SANCHES no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
No obstante, la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la medida de arresto domiciliario, la cual es acordada por el Tribunal bajo la acreditación de los requisitos de la norma adjetiva penal, antes analizados.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:
Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el ordinal 1 del artículo 242 del Copp, al ciudadano HERBIS ANTONIO FONSECA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.420.633, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 30.05.1983, con domicilio Bajada de las piedras, Calle José Félix Rivas, sector nuevo barrio, casa sin número, punto fijo estado falcón, teléfono: 0414.633.19.64 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.
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