REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000380
ASUNTO : IP11-P-2016-000380
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 29 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos KEIVER YHUEN SANDOVAL CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-1/8.934.438, de 27 años de edad, soltero, Taxista, fecha de nacimiento: 02/12/1988, natural de Caracas y residenciado sector SAN JOSE CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLA A 50METROS DE LA REDOMA DE LOS TAQUES MUNICIPIO LOS TAQUES TELEFONO 0416-761-86-82; FREDDY ALBERTO PIRELA MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.098.199, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 14/02/1990, natural de Machique Estado Zulia y residenciado sector JAYANA, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS TAQUES POR LA ENTRADA DE LA GRANJA MUNICIPIOS LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON TELEFONO NO POSEE y WILMER MIGUEL PIÑATE venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.470.804, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 04/10/1990, natural de punto fijo y residenciado sector JAYANA, JAYANA, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS TAQUES POR LA ENTRADA DE LA GRANJA MUNICIPIOS LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON TELEFONO NO POSEE TELEFONO 0269-849-05-38, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2016, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, encontrándonos de patrullaje en el sector Punta Cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón, al circular por la Intercomunal visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Color Vinotinto Placas AJE647 y del otro lado en sentido contrario otro vehículo Marca Ford, modelo Sierra color Blanco situación que nos causó sospecha y por lo cual nos detuvimos logrando visualizar a tres (03) ciudadanos escondidos junto a la cerca perimétrica de la refinería CRP Cardón, razón por la cual le dimos la voz de alto y le indicamos que salieran con las manos en alto cual se procedió a la revisión de los vehículos incautándose tres (03) piezas de metal (CUPRONIQUEL) propiedad de la empresa PDVSA razón por la cual quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
En desarrollo de la audiencia los imputados señalaron lo siguiente: KEIVER YHUEN SANDOVAL CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-1/8.934.438, de 27 años de edad, soltero, Taxista, fecha de nacimiento: 02/12/1988, natural de Caracas y residenciado sector SAN JOSE CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLA A 50METROS DE LA REDOMA DE LOS TAQUES MUNICIPIO LOS TAQUES TELEFONO 0416-761-86-82, quien manifestó yo estoy el Muchacho que estaba manejando el Carro, trabajo de Taxista en la Noche, a eso de las Nueve y Media a diez estábamos por Maraven, buscando una Medicina en la Calle del Hambre me paro a comer un Pero y como el Taxi tiene un Cartel que dice los Taques Punto Fijo, los Muchachos me llaman y me dicen que le Haga una Carrera para Jayana, que iba a llevar Unas Rejillas, terminamos de Comer y fuimos a buscar las Rejillas el saco del monte y las metió en el carro a lo que arranque en el Semáforo de la Esquina nos paro la Policía y allí nos tuvieron dando vuelta y pidiendo cobre, nos pararon en el Estacionamiento donde esta la Casa Municipal donde esta la Guardia y de mi Propio Teléfono se pusieron en contacto con Wilmer y allí nos metieron en el Comando de DESUR con la Capucha encima, y logre como una Hora en el Piso y luego nos Pasaron para la Celda y ellos llegaron a wilmer por mi teléfono. Pregunta el Fiscal del Misterio Publico. P= Tu dices que un Muchacho Te llamó. R= Un Muchacho me llamo y yo estaba comiendo en la calle del hambre. P=Tu conoces a ese Muchacho. Si poRque yo trabajo en la Ruta de Noche para Jayana. P= De que monte saco las Rejillas. R= arriba llegando Casi a la Entrada de Punta Cardon. P= Unos de los Muchachos que te llamo esta Aprehendido aquí. R= Si.}
El procesado FREDDY ALBERTO PIRELA MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.098.199, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 14/02/1990, natural de Machique Estado Zulia y residenciado sector JAYANA, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS TAQUES POR LA ENTRADA DE LA GRANJA MUNICIPIOS LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON TELEFONO NO POSEE , declaró: “yo trabajo en Albañilería, como a las seis de la tarde vi esas Piezas y las quise rescatar y llame para que me hicieran la Vuelta y yo las Monte en el Carro y me detuvieron y me estaban pidiendo plata y estuve que llamar a mi amigo y llame para que me rescataran la Plata que me estaban Pidiendo los Funcionarios, y llame al Amigo Mió que se llama Wilmer y no se que paso . Pregunta la Defensa . P= A que te dedicas tu. R= Soy Albañil. P= Al momento que visualiza las rejas con quien estabas Tu. R= Estaba solo .P= Tu Llamaste a Deivis P= Cuando te detiene con quien estabas tu. R= Con el Chamo que esta detrás y Wilmer. P= Si Wilmer no estaba con Ustedes como llega Wilmer al Sitio. R= Lo llamaron para el sitio y no le dijeron Nada. Es todo.
El procesado WILMER MIGUEL PIÑATE venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.470.804, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 04/10/1990, natural de punto fijo y residenciado sector JAYANA, JAYANA, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS TAQUES POR LA ENTRADA DE LA GRANJA MUNICIPIOS LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON TELEFONO NO POSEE TELEFONO 0269-849-05-38, expuso: “yo recibí una Llamada, diciendo que llevara una Plata para que iban a soltar a ellos que estaban detenidos, y donde la voy a llevar a tori pollo cuando llega a tori pollo llega la comisión de la Guardia y me revisa, y se fueron y me dicen que andan buscando un Sierra Blanco cuando me dirijo hacia la Bomba de la Jacinto Lara, llegaron tres Camioneta de la Guardia y un Caprice Vinotinto, y me dicen que si yo soy el que le voy a entrar la Plata y yo le digo que si, pero ahora móntate en el Caprice, y allí me dijeron que cuanto ahí allí hay Cien Palos como hacen ellos para vender esa Mercancía para irme para Caracas y después dijeron que eso es Tuyo y de allí me llevaron hasta el Comando”
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2016, que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, encontrándonos de patrullaje en el sector Punta Cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón, al circular por la Intercomunal visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Color Vinotinto Placas AJE647 y del otro lado en sentido contrario otro vehículo Marca Ford, modelo Sierra color Blanco situación que nos causó sospecha y por lo cual nos detuvimos logrando visualizar a tres (03) ciudadanos escondidos junto a la cerca perimétrica de la refinería CRP Cardón, razón por la cual le dimos la voz de alto y le indicamos que salieran con las manos en alto cual se procedió a la revisión de los vehículos incautándose tres (03) piezas de metal (CUPRONIQUEL) propiedad de la empresa PDVSA razón por la cual quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:
Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en las adyacencias del centro refinador Paraguaná Punta Cardón cuando los procesados fueron sorprendidos aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada transportando en un vehículo tres (03) piezas de material perteneciente a la industria petrolera; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, insertas a los folios 01 y 02 de la presente causa.
La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta a los folios 10 al 12, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se les incautó el material ya señalado en su poder.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior del centro refinador paraguaná y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, dichas evidencias fueron sometidas a experticia por parte del personal especializado de PDVSA a través del INFORME de fecha 29 de Enero de 2016, suscrito por el Ing. Eduardo Castro en el cual se evidencia como CONCLUSION: “Con base al reconocimiento y avalúo practicado al material presentado y tomando en cuenta el valor de la pieza, así también es estado de uso y conservación se estimó un valor de 15.839 $ USD.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KEIVER SANDOVAL CHACON, FREDDY ALBERTO PIRELA MEDINA y WILMER MIGUEL PIÑATE y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: KEIVER YHUEN SANDOVAL CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-1/8.934.438, de 27 años de edad, soltero, Taxista, fecha de nacimiento: 02/12/1988, natural de Caracas y residenciado sector SAN JOSE CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLA A 50METROS DE LA REDOMA DE LOS TAQUES MUNICIPIO LOS TAQUES TELEFONO 0416-761-86-82; FREDDY ALBERTO PIRELA MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.098.199, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 14/02/1990, natural de Machique Estado Zulia y residenciado sector JAYANA, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS TAQUES POR LA ENTRADA DE LA GRANJA MUNICIPIOS LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON TELEFONO NO POSEE y WILMER MIGUEL PIÑATE venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.470.804, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 04/10/1990, natural de punto fijo y residenciado sector JAYANA, JAYANA, CALLE PRINCIPAL, VIA LOS TAQUES POR LA ENTRADA DE LA GRANJA MUNICIPIOS LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON TELEFONO NO POSEE TELEFONO 0269-849-05-38, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario
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