REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000383
ASUNTO : IP11-P-2016-000383

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos HERNAN GABRIEL ORTIZ PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.880.681, de 27 años de edad, soltero, Obrero fecha de nacimiento: 29/02/1988, natural de Punto Fijo y residenciado sector EZEQUIEL ZAMORA, CALLE02, CASA NUMERO 25 DE COLOR VERDE, CERCA DE LA ESCUELA EZEQUIEL ZAMORA TELEFONO 0426-413-82-74, LUIS ENRIQUE COLINA GARCES venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.253.025, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 18/08/1990, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado sector ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DEMOCRACIA, ENTRE CHILE Y NUEVA CASA NUMERO 03 DE COLOR AZUL, CERCA FRENTE A UN TALLER DE LATONERIA TELEFONO 0414-669-05-97. MANOLO JOSE LEON ZAVALA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16-754.816, de 31 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 07/12/1984, natural de punto fijo y residenciado sector EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 01, CON AVENIDA 04, CASA NUMERO 30 DE COLOR AMARILLA, CERCA DE LA ESCUELA EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO TELEFONO 0412-426-64-46, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2016, que siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje en el área de las instalaciones del complejo de Refinación Paraguaná dentro de las instalaciones recibiendo llamada por vía radio donde informaban sobre un vehículo color dorado que estaba dando vueltas de manera sospechosa específicamente en el area del patio 8 frente a la cerca perimétrica procedimos a darle la voz de alto con las respectivas medidas de seguridad bajando tres (03) ciudadanos y al revisar el vehículo observamos en la parte trasera (maletera) tres rollos de cable de alta tensión y tres (03) rollos de cables de alta tensión en la parte delantera para un total de seis (06) rollos razón por la cual quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2016, que siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje en el área de las instalaciones del complejo de Refinación Paraguaná dentro de las instalaciones recibiendo llamada por vía radio donde informaban sobre un vehículo color dorado que estaba dando vueltas de manera sospechosa específicamente en el area del patio 8 frente a la cerca perimétrica procedimos a darle la voz de alto con las respectivas medidas de seguridad bajando tres (03) ciudadanos y al revisar el vehículo observamos en la parte trasera (maletera) tres rollos de cable de alta tensión y tres (03) rollos de cables de alta tensión en la parte delantera para un total de seis (06) rollos razón por la cual quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior del centro refinador Paraguaná Punta Cardón cuando los procesados fueron sorprendidos aproximadamente a las 9:00 horas de la noche transportando en un vehículo seis (06) rolos de cable de alta tensión perteneciente a la industria petrolera; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, insertas a los folios 01 y 02 de la presente causa.

La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta a los folios 10 al 12, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se les incautó el material ya señalado en su poder.

Asimismo se observa las ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ CURIEL y WILLYS ANEUDYS PIÑA ALFONZO quienes fungieron como testigos del procedimiento y corroboraron lo actuado por los funcionarios aprehensores.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior del centro refinador paraguaná y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, dichas evidencias fueron sometidas a experticia por parte del personal especializado de PDVSA a través del INFORME de fecha 29 de Enero de 2016, suscrito por el Ing. Eduardo Castro en el cual se evidencia como CONCLUSION: “Con base al reconocimiento y avalúo practicado al material presentado y tomando en cuenta el valor de la pieza, así también es estado de uso y conservación se estimó un valor de 720.000 Bs..

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HERNAN GABRIEL ORTIZ PEROZO, LUIS ENRIQUE COLINA GARCES y MANOLO JOSE LEON ZAVALA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HERNAN GABRIEL ORTIZ PEROZO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.880.681, de 27 años de edad, soltero, Obrero fecha de nacimiento: 29/02/1988, natural de Punto Fijo y residenciado sector EZEQUIEL ZAMORA, CALLE02, CASA NUMERO 25 DE COLOR VERDE, CERCA DE LA ESCUELA EZEQUIEL ZAMORA TELEFONO 0426-413-82-74, LUIS ENRIQUE COLINA GARCES venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.253.025, de 25 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 18/08/1990, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado sector ANDRES ELOY BLANCO, CALLE DEMOCRACIA, ENTRE CHILE Y NUEVA CASA NUMERO 03 DE COLOR AZUL, CERCA FRENTE A UN TALLER DE LATONERIA TELEFONO 0414-669-05-97 y MANOLO JOSE LEON ZAVALA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16-754.816, de 31 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 07/12/1984, natural de punto fijo y residenciado sector EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 01, CON AVENIDA 04, CASA NUMERO 30 DE COLOR AMARILLA, CERCA DE LA ESCUELA EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO TELEFONO 0412-426-64-46, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal venezolano en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis Gonzalez
Secretario