REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000399
ASUNTO : IP11-P-2016-000399
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 30 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS RAFAEL ALVAREZ MAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-05-1958, de 56 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.750.386, Vigilante, domiciliado en el Sector Las Margaritas, Calle Santa Ana, con Calle Unión y Páez, casa sin numero al frente donde estaba la Camaronera Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-67-62575 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña EKCM (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación están plasmados en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Enero de 2016, interpuesta por la ciudadana NATALY (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expuso: “Resulta que el día de hoy Jueves 28-01-2016 en horas de la tarde en momento cuando legaba a mi residencia se acerca mi hija de nombre EUKARYS de 10 años de edad, asustada diciéndome que el vecino de nombre RAFAEL la había agarrado por el brazo forcejeando para que entrara a su casa tocándole partes íntimas de su cuerpo, logrando soltarse y salir corriendo para mi casa, por tal motivo vengo a la sede de este Despacho a realizar la respectiva denuncia.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputó al ciudadano LUIS RAFAEL ALVAREZ MAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-05-1958, de 56 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.750.386, Vigilante, domiciliado en el Sector Las Margaritas, Calle Santa Ana, con Calle Unión y Páez, casa sin numero al frente donde estaba la Camaronera Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-67-62575 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Se verificó de la revisión de las presentes actuaciones, que riela al folio 2, DENUNCIA formulada por el ciudadano NATALY quien acudió hasta el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y señaló que el procesado había abusado sexualmente de su hija, estableciéndose a través de la referida denuncia la presunta comisión de un hecho Punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la audiencia oral, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, indicando que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Copp.
En relación a ello, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…” (sentencia Nro. 1423 del 12-07-07)
El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y se constata que en el caso bajo estudio, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de la ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de Enero de 2016, interpuesta por la ciudadana NATALY (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expuso: “Resulta que el día de hoy Jueves 28-01-2016 en horas de la tarde en momento cuando legaba a mi residencia se acerca mi hija de nombre EUKARYS de 10 años de edad, asustada diciéndome que el vecino de nombre RAFAEL la había agarrado por el brazo forcejeando para que entrara a su casa tocándole partes íntimas de su cuerpo, logrando soltarse y salir corriendo para mi casa, por tal motivo vengo a la sede de este Despacho a realizar la respectiva denuncia vengo a denunciar que el día de hoy domingo 13-04-2014, en horas de la mañana.
La anterior denuncia efectuada por el papá de la víctima es corroborada a través de la adolescente víctima del presente hecho (cuya identidad se omite a tenor de lo pautado en el artículo 65 de la Lopna) y quien expuso: “Yo estaba jugando en mi casa con mi prima y en eso mi hermanita pequeña Esthefany lanzó uno de mis bolsitos para la casa de al lado y le dije a mi prima Nina que me acompañara a buscarlo en la casa del señor Fay que le decimos tío, fuimos y yo le decía que me pasara el bolso y el dijo que no, quitó el candado y nos decía que pasáramos y empezó a halarme y me agarró de un brazo y me estaba tocando mis teticas y me quería tocar mi parte de abajo pero yo lo empujaba la manbo y mi prima nina me empezó a ayudar para que el me soltara y el quería tocarle su parte de abajo pero ella tampoco se dejaba, como pudimos salimos corriendo muy asuatadas. Es todo.”.
Las declaraciones antes analizadas son congruentes entre sí en relación a los hechos objeto de la presente investigación y coinciden con los hechos narrados por la victima en la denuncia que formulara por ante el organismo policial, estableciéndose de manera inobjetable a través del testimonio de la adolescente (cuya identidad se omite) de la cual deviene la individualización del procesado de autos como autor del hecho punible que se le imputa, dado el señalamiento que hiciera la menor víctima cuando manifestó que el imputado había tocado sus partes íntimas y que también intentó tocar las partes íntimas de su prima Nina, no quedando ninguna duda para este Tribunal en relación a la participación del procesado de autos en el hecho objeto de la presente investigación.
En relación a ello, es oportuno hacer referencia a lo que señalado la Sala de Casación Penal en relación a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo oportuno plasmar el siguiente extracto:
“…y en otro orden de ideas, la Sala reitera que el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedecen al interés público, al sancionar conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres. Siendo así, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer a nivel nacional, están obligados a evitar la impunidad de los agresores y a erradicar todas las acciones destinadas a reducir, agredir o marginar la condición de la mujer a través de la violencia en cualquiera de su modalidades, situación que al no ser garantizada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo hizo incurrir en la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el Estado en cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, por mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sala de Casación Penal, C-208 del 13-08-2013)
En el caso bajo estudio, concluye este Tribunal que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos de convicción que de acuerdo a las exigencias de la norma adjetiva penal, hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, tomando en cuenta el señalamiento que ha efectuado la adolescente víctima, estableciéndose que en efecto se encuentra debidamente acreditado la comisión del hecho punible e individualizado al autor del mismo.
3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, este Tribunal da por acreditada la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente , concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), prevé una pena que no excede el límite legal establecido; no obstante debe tomarse en cuenta la magnitud del daño social causado y el principio del interés superior del niño.
En relación al peligro de obstaculización, en el presente caso es evidente el riesgo de que el imputado pueda influir en la víctima bajo amenaza a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal frente al proceso, poniendo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, toda vez que el mismo es vecino del sector donde reside la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS RAFAEL ALVAREZ MAVO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 20-05-1958, de 56 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.750.386, Vigilante, domiciliado en el Sector Las Margaritas, Calle Santa Ana, con Calle Unión y Páez, casa sin numero al frente donde estaba la Camaronera Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0414-67-62575 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña EKCM (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento establecido en la Ley. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.
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