REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005976
ASUNTO : IP11-P-2015-005976

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG WENDY DIAZ

IMPUTADO: YERRIKA YULEISY RODRIGUEZ GERMAN

DEFENSORA PUBLICO: ABG. YORELIU AREVALO.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud del Ministerio Público la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano YERRIKA YULEISY RODRIGUEZ GERMAN.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Noviembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogada WENDY DIAZ contra la ciudadana YERRIKA YULEISY RODRIGUEZ GERMAN a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 1º CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 26 de Noviembre de 2015 se observa lo siguiente: En la misma fecha cuando onos trasladabamos por una vía pública específicamente en la avenida Táchira, adyacente al Banco del Caribe, sector Cujicana, visualizamos una adolescente en compañía de dos personas de sexo masculino, que se encontraban cruzándose palabras con otra ciudadana y al momento de observar la comisión policial hicieron un llamado a la misma, por lo que procedimos a detenernos recibiendo la información que dicha ciudadana había despojado a otra ciudadana de su teléfono celular bajo amenaza con un arma blanca, quedando identificada como RODRIGUEZ GERMAN YERRIKA YULEISY.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 26 de Noviembre de 2015 se observa lo siguiente: En la misma fecha cuando onos trasladabamos por una vía pública específicamente en la avenida Táchira, adyacente al Banco del Caribe, sector Cujicana, visualizamos una adolescente en compañía de dos personas de sexo masculino, que se encontraban cruzándose palabras con otra ciudadana y al momento de observar la comisión policial hicieron un llamado a la misma, por lo que procedimos a detenernos recibiendo la información que dicha ciudadana había despojado a otra ciudadana de su teléfono celular bajo amenaza con un arma blanca, quedando identificada como RODRIGUEZ GERMAN YERRIKA YULEISY.

También cursa en la causa ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas a LUISANA, JOSE y MARIO quienes al declarar corroboraron los hechos objeto de la presente investigación en cuanto a que la imputada despojó a la víctima de sus pertenencias descritas en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS consistente en UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY COLOR BLANCO.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas

En el presente caso, se observa que en efecto, que la procesada de autos resultó aprehendido en forma flagrante por una comisión policial, acreditándose una fundada presunción en cuanto a su participación en el hecho objeto de la investigación.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra la imputada de autos fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 1 del texto adjetivo penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano YERRIKA YULEISI RODRIGUEZ HERMAN, titular de la cedula de identidad Nº 25.402.422 nacido en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha 12-05-1994 de 21 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio: Estudiante del 5° semestre de Construcción Civil residenciado en el Sector Bella Vista Calle Falcon, Casa Numero 25 de Color Rosada cerca Posada entrado por el Hotel del Este de la Ciudad de Punto Fijo Teléfono 0269-246-80-81 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal Venezolano USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos
El Secretario,
Abg. Jorge González