REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006258
ASUNTO : IP11-P-2015-006258


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WENDY DIAZ

IMPUTADOS: FRANK CARLOS JIMENEZ FIGUEROA, LUIS REINALDO LUGO URBINA, CRISTIAN ROLANDO RIERA RONDON y LUIS ENRIQUE TORRES LEGED.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. RAIDY PETIT y ABG. JOSE TORBELLO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos FRANK CARLOS JIMENEZ FIGUEROA, LUIS REINALDO LUGO URBINA, CRISTIAN ROLANDO RIERA RONDON y LUIS ENRIQUE TORRES LEGED.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 20 de Diciembre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público a cargo de la Abogada WENDY DIAZ contra los ciudadanos FRANK CARLOS JIMENEZ FIGUEROA, LUIS REINALDO LUGO URBINA, CRISTIAN ROLANDO RIERA RONDON y LUIS ENRIQUE TORRES LEGED a los fines de que se le imponga una medida de privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Diciembre de 2015 se observa lo siguiente: En esta misma fecha Aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, se presentó un ciudadano de nombre PETIT ENMANUEL JESUS quien indicó haber sido víctima de un robo bajo amenaza de muerte por parte de cuatro ciudadanos quienes habían solicitado un servicio de taxi desde el restaurant Toripollo ubicado en la avenida Jacinto Lara hasta el Hotel Paraguaná y quienes al llegar al lugar le indicaron que esperara un momento luego de ingresar a una de las habitaciones se embarcaron en el vehículo nuevamente pidiéndole que lo llevara al hotel Holliday y al llegar al lugar le indicaron que esperara un momento, y al llegar al lugar entre os sujetos mantuvieron una conversación por no tener dinero suficiente para cancelar el servicio de hospedaje, en ese momento dos de ellos le propinaron varios golpes en su cuerpo y lo despojaron de sus pertenencias .

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Diciembre de 2015 se observa lo siguiente: En esta misma fecha Aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, se presentó un ciudadano de nombre PETIT ENMANUEL JESUS quien indicó haber sido víctima de un robo bajo amenaza de muerte por parte de cuatro ciudadanos quienes habían solicitado un servicio de taxi desde el restaurant Toripollo ubicado en la avenida Jacinto Lara hasta el Hotel Paraguaná y quienes al llegar al lugar le indicaron que esperara un momento luego de ingresar a una de las habitaciones se embarcaron en el vehículo nuevamente pidiéndole que lo llevara al hotel Holliday y al llegar al lugar le indicaron que esperara un momento, y al llegar al lugar entre os sujetos mantuvieron una conversación por no tener dinero suficiente para cancelar el servicio de hospedaje, en ese momento dos de ellos le propinaron varios golpes en su cuerpo y lo despojaron de sus pertenencias .

De la revisión de la presente causa, se observa que las actuaciones solo se encuentran sustentadas en la DENUNCIA formulada por la víctima, de la cual se extrae que presuntamente fue golpeado por uno de los imputados y despojados de sus pertenencias.

No obstante, se observa del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18/12/2015 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la evidencia física colectada que a los procesados solo se les incautó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO.

Por otro lado, no se les incautó ningún tipo de armas de fuego ni armas blancas, con las cuales se presumiera habían sometido a la víctima ni ningún otro elemento de interés criminalistico o evidencia perteneciente a la víctima, de lo cual deviene que la precalificación jurídica esgrimida por la Fiscalía del Ministerio Público no se adecúa a los hechos objeto de la presente causa.

En virtud de ello, concluye este Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes que permitan individualizar a los procesados en la comisión del delito de Robo Agravado que se les atribuye, por tal razón este órgano jurisdiccional impone a los precitados ciudadanos de una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, como lo es la medida contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JONNATHAN DEL VALLE HURTADO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados FRANK CARLOS JIMENEZ FIGUEROA, LUIS REINALDO LUGO URBINA, CRISTIAN ROLANDO RIERA RONDON y LUIS ENRIQUE TORRES LEGED la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara si lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos FRANK CARLOS JIMENEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.309.277, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ESTUDIANTE, natural de PUNTO FIJO , fecha de Nacimiento 14/03/1997, Domicilio: ANTIGUO AEROPUERTO, AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR 02, AVAENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO( ANARANJANDA), FRENTE DE LA CASA TECHADA Municipio Carirubana, HIJO DE Livia Figueira (MAMA) Y Franyer Jiménez (PAPA) teléfono: NO TIENE LUIS REINALDO LUGO URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.512, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 30/01/1991 , Domicilio: ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 1, CALLE NUMERO 21B CASA NUMERO 76, diagonal a la bodega de Tibisay Hijo de Liliana Urbina (MAMA) Y Reinaldo Lugo( PAPA) teléfono:0424-605-51.56 (NOVIA) CRISTIAN ROLANDO RIERA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.723.638, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO, natural de PUNTO FIJO , fecha de Nacimiento 15/10/1995 Domicilio: ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 19, CASA 04, Sector 1 municipio Carirubana, HIJO de MIRIAM RONDOM (MAMA) Y RAMON RIERA (PAPA) teléfono: 0269-245-65-92. LUIS ENRIQUE TORRES LEGED, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.788.341, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ESTUDIANTE, natural de PUNTO FIJO , fecha de Nacimiento 24/05/1996 Domicilio: ANTIGUO AEROPUERTO, CASA 20, Sector 1, CALLE 21-A, municipio Carirubana, teléfono:0269-808-33-71, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.

EL SECRETARIO,
ABG. JORGE GONZALEZ