REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000520
ASUNTO : IP11-P-2016-000520

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano WILLIAM JESUS MARRERO MARQUINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 7-09-1987, de 28 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.061.758, domiciliado en la Calle Comercio, frente a la Diez Punto Fijo, cerca del Hotel El Cid casa sinj número Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación están plasmados en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Febrero de 2016 interpuesta por la ciudadana GREGORIA (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expuso: “Resulta ser qque el día de hoy siendo las 3:00 horas de la mañana aproximadamente se acabó la fiesta de quince años en la que estaba con mis amigas y me iba a mi casa y un chamo de nombre de WILLIAMS que había unido al grupo con el que yo estaba me invitó a seguir tomando en su casa, me fui con él en su carro rojo, hasta el sector Universitario, de pronto estábamos solos y el me metió dentro del cuarto yo estaba tratando de salir pero el me empujaba, me quitó el bolso y el teléfono, cero la puerta y empezó a hacerme chupones por todo el cuerpo y me decía que me quedara tranquila que él era capaz de matarme sino colaboraba, me halaba el cabello y me decía que me callara, que dejara de llorar y empezó a penetrarme por delante, me dolia mucho y no me lo podía quitar de encima, porque el me arabién de azo, luego termino pero no me dejaba que me fuera porque me tenia encerrada, hasta que llegó el señor taxista que nos llevó y dejo la puerta principal abierta, agarré mis cosas y me fu caminando ya que el estaba dormido.”




CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


El Ministerio Público imputó al ciudadano WILLIAM JESUS MARRERO MARQUINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 7-09-1987, de 28 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.061.758, domiciliado en la Calle Comercio, frente a la Diez Punto Fijo, cerca del Hotel El Cid casa sinj número Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Se verificó de la revisión de las presentes actuaciones, que riela al folio 2, DENUNCIA formulada por la ciudadana GREGORIA quien acudió hasta el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y señaló que el procesado había abusado sexualmente de su hija, estableciéndose a través de la referida denuncia la presunta comisión de un hecho Punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión.



2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso, el Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la audiencia oral, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, indicando que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Copp.

En relación a ello, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…” (sentencia Nro. 1423 del 12-07-07)

El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y se constata que en el caso bajo estudio, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de la DENUNCIA formulada por el ciudadano GREGORIA (demás datos a reserva fiscal), quien al efectuar la denuncia expuso lo siguiente:

““Resulta ser que el día de hoy siendo las 3:00 horas de la mañana aproximadamente se acabó la fiesta de quince años en la que estaba con mis amigas y me iba a mi casa y un chamo de nombre de WILLIAMS que había unido al grupo con el que yo estaba me invitó a seguir tomando en su casa, me fui con él en su carro rojo, hasta el sector Universitario, de pronto estábamos solos y el me metio dentro del cuarto yo estaba tratando de salir pero el me empujaba, me quitó el bolso y el teléfono, cero la puerta y empezó a hacerme chupones por todo el cuerpo y me decía que me quedara tranquila que él era capaz de matarme sino colaboraba, me halaba el cabello y me decía que me callara, que dejara de llorar y empezó a penetrarme por delante, me dolia mucho y no me lo podía quitar de encima, porque el me arabién de azo, luego termino pero no me dejaba que me fuera porque me tenia encerrada, hasta que llegó el señor taxista que nos llevó y dejo la puerta principal abierta, agarré mis cosas y me fu caminando ya que el estaba dormido.”

Tales hechos descritos en ambas declaraciones, son corroborados a través del INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dra. ANNE PRIMERA practicado a la víctima en la presente causa, del cual se evidencia que la misma presentó: GINECOLOGICO: TRAUMATSMO GENITAL RECIENTE QUE DATA DE 24 HORAS APROXIMADAMENTE MAS DESFLORACION ANTIGUA SIN PODER PRECISAR DATA DE CONSUMACION.

Además se observó en dicha evaluación médico forense, lesiones en cuello y muslos de la víctima lo cual concuerda con lo declarado por ella cuando hizo la denuncia respectiva.

Los elementos antes analizados son congruentes entre sí en relación a los hechos objeto de la presente investigación y coinciden con los hechos narrados por la victima en la denuncia que formulara por ante el organismo policial, estableciéndose de manera inobjetable a través de su testimonio de la cual deviene la individualización del procesado de autos como autor del hecho punible que se le imputa, dado el señalamiento que hiciera la víctima en la sala de audiencia cuando manifestó que el imputado había abusado sexualmente de ella, no quedando ninguna duda para este Tribunal en relación a la participación del procesado de autos en el hecho objeto de la presente investigación.

En relación a ello, es oportuno hacer referencia a lo que señalado la Sala de Casación Penal en relación a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo oportuno plasmar el siguiente extracto:

“…y en otro orden de ideas, la Sala reitera que el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedecen al interés público, al sancionar conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres. Siendo así, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer a nivel nacional, están obligados a evitar la impunidad de los agresores y a erradicar todas las acciones destinadas a reducir, agredir o marginar la condición de la mujer a través de la violencia en cualquiera de su modalidades, situación que al no ser garantizada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo hizo incurrir en la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el Estado en cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, por mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sala de Casación Penal, C-208 del 13-08-2013)

En el caso bajo estudio, concluye este Tribunal que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos de convicción que de acuerdo a las exigencias de la norma adjetiva penal, hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, tomando en cuenta el señalamiento que ha efectuado la adolescente víctima lo cual fue corroborado con el examen MEDICO FORENSE practicado, estableciéndose que en efecto se encuentra debidamente acreditado la comisión del hecho punible e individualizado al autor del mismo.

3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, este Tribunal da por acreditada la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que excede el límite legal establecido; debiéndose señalar además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el trauma psicológico que representa para la víctima el abuso sexual al cual fue sometida por el imputado.

En relación al peligro de obstaculización, en el presente caso es evidente el riesgo de que el imputado pueda influir en la víctima bajo amenaza a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal frente al proceso, poniendo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, toda vez que el mismo es vecino del sector donde reside la víctima.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM JESUS MARRERO MARQUINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 7-09-1987, de 28 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.061.758, domiciliado en la Calle Comercio, frente a la Diez Punto Fijo, cerca del Hotel El Cid casa sinj número Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento establecido en la Ley. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Damaris Hernandez.