REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000522
ASUNTO : IP11-P-2016-000522

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YEFERSON JOSE GARCES MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.715.998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Indefinida, natural del Estado Lara domiciliado en l Bicentenario calle 02, y JOSE GREGORIO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.384.983, domiciliado en San José de Cocodite sector Montecano via principal casa sin número, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de ANDREINA COROMOTO GUTIERREZ GONZALEZ.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Febrero de 2016, que siendo las 11:20 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio cuando circulábamos por la avenida Bolívar con Progreso del sector Centro de Punto Fijo nos percatamos que en la calle Mariño con Bolivar una ciudadana pide que le ayudaran señalando a dos jóvenes que iban corriendo e indicando que le habían robado sus zarcilos es por lo que inmediatamente procedimos a realizar una persecución de los sospechosos a quienes le dimos la voz de alto, logrando capturarlos de inmediato detectándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón un par de zarcillos de color dorado, de inmediato se apersonó la denunciante señalándolos como autores del hecho.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Febrero de 2016, que siendo las 11:20 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio cuando circulábamos por la avenida Bolívar con Progreso del sector Centro de Punto Fijo nos percatamos que en la calle Mariño con Bolivar una ciudadana pide que le ayudaran señalando a dos jóvenes que iban corriendo e indicando que le habían robado sus zarcilos es por lo que inmediatamente procedimos a realizar una persecución de los sospechosos a quienes le dimos la voz de alto, logrando capturarlos de inmediato detectándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón un par de zarcillos de color dorado, de inmediato se apersonó la denunciante señalándolos como autores del hecho.


Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 456 del Código Penal venezolano como ROBO CON VIOLENCIA, que establece:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

En el presente caso, se verificó a través del ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Febrero de 2016 interpuesta por la ciudadana ANDREINA COROMOTO GUTIERREZ GONZALEZ que ese día como a las 11:50 horas de la mañana cuando se desplazaba por la calle Bolívar de esta ciudad fue despojada de dos zarcillos por los imputados de autos quienes le dieron un golpe en la cabeza y le arrancaron dichos zarcillos

La versión de la denunciante, puede corroborarse en la presente causa, a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06 de Febrero de 2016 así como del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-2016 de fecha 07 de Febrero de 2016, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se observa las características de las evidencias incautadas al procesado de autos, quedando identificadas como: UN (01) PAR DE ZARCILLOS TIPO ARGOLLAS DE COLOR DORADO

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la residencia donde mantenían sometidas a las víctimas.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Los procesados de autos resultaron aprehendidos luego de una persecución por parte de la comisión policial, incautándose en su poder las evidencias pertenecientes a la víctima, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Con Violencia, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 456 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEFERSON JOSE GARCES MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.715.998, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Indefinida, natural del Estado Lara domiciliado en l Bicentenario calle 02, y JOSE GREGORIO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 27.384.983, domiciliado en San José de Cocodite sector Montecano via principal casa sin número, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de ANDREINA COROMOTO GUTIERREZ GONZALEZ.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Damaris Hernandez
Secretaria