REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001397
ASUNTO : IP11-P-2015-001397
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo dispuesto en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional, 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos 1.- DEMPSY OSMAR MEDINA SANCHEZ Alias “EL DEMPSY”, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.007, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Carirubana, Calle Castillo, casa sin numero, específicamente en una casa de color verde, Municipio Carirubana, Estado Falcón y 2.- HECTOR JOSE BLANCO CHACON alias “EL CARACAS” de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.311.542, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1986, de profesión u oficio Comerciante; investigación fiscal iniciada en virtud de hecho punible ocurrido en fecha 10 de marzo de 2015, Sector el Castillito, Calle Astillero Bolívar a Orilla de la Playa Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS MOISES POLANCO MAVO (OCCISO).
En fecha 11 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación en relación al ciudadano DEMSY OSMAR MEDINA SANCHEZ, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que quedó plasmada en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, Necropsia de Ley Nº 811, practicada en fecha 10/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MOISES POLANCO MAVO C.I Nº V-19.945.807, donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas sufridas, producida por Arma de Fuego, CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE CRENEO, LESION ENCEFALICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, por el Dr. Giusseppe Caruzo Poerio Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista III de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Efectuada la audiencia oral de presentación este Tribunal llegó a la conclusión de que en efecto en el presente caso, existen elementos de convicción que permiten determinar la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, tal convencimiento en este juzgador deviene del análisis de lo expuesto por el testigo ANDRYU FUENTES (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) cuya ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 10/03/2015 riela al folio 21 en la cual manifiesta: “Resulta que me encontraba a las orillas de la playa el castillito ubicada en el sector Carirubana de esta ciudad, cuando me dirigía hacia una lancha que venía llegando a fin de buscar pescado, me encontré con unos amigos de nombre ROBERTO, YOHAN y MOISES luego de esto llega un sujeto apodado CARACAS y venía con un arma en la mano se me acercó y me dijo que donde estaba el dinero que yo le debía luego cuando se iba a retirar me dijo pendiente y echaban paja, y MOISES le dijo que quien iba a echar paja, entonces CARACAS se dio la vuelta y le disparó varias veces.
El anterior testigo al ser interrogado señaló a un sujeto que apodan EL CARACAS y al procesado de autos como los autores materiales del hecho, puesto que señaló que una vez que el CARACAS le disparó a la víctima le entregó el arma de fuego a DEMSY y salieron huyendo del sitio, señalando el testigo que el imputado DEMSY MEDINA y la víctima CARLOS MOISES POLANCO habían sostenido una discusión anteriormente.
Por otro lado, cursa al folio 36 ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 10/03/2015 por el ciudadano JOJHAN VENTURA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta: Resulta que el día martes 10-03-2015, en horas de la mañana en momentos que me encontraba en la calle Astilleros Bolívar Municipio Carirubana de esta ciudad, en compañía de ROBERTO, LUISEL, GORDO y MOISES cuando de pronto se apersonó EL DENSI en compañía de un sujeto apodado EL CARACAS y este le dijo al GORDO que le cancelara eldinero que le debía y EL GORDO le manifestó que había conversado con DENSI que luego se los pagaría y EL CARACAS dijo “después uno le mete plomo y anda echando paja” por lo que MOISES se levantó y le dijo “que nadie era sapo” y en ese momento EL CARACAS sacó a relucir un arma de fuego y le efectuó varios disparos a MOISES dejándolo tendido en el suelo, para luego salir huyendo del lugar en compañía de DENSI y haciéndole entrega del arma de fuego. Es todo”
La anterior entrevista corrobora lo señalado por el testigo anterior en cuanto a que el imputado DEMSY MEDINA andaba en compañía de el CARACAS cuando le disparó a la víctima y luego de ejecutado el hecho le entregó el arma de fuego para luego huir de la escena del hecho punible, circunstancia ésta que lo convierte en participe del hecho que se le atribuye.
Además cursa al folio 20 ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 10/03/2015 por la ciudadana MARILUZ MAVO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual expuso: “Resulta ser que el día de hoy 10-03-2015, yo me encontraba en mi casa haciendo el desayuno, cuando de pronto mi hija entra corriendo y me dice que habían matado a mi hijo MOISES entonces yo salgo y les pregunto a los vecinos y que si era cierto, ellos me dicen que si que lo habían matado en Carirubana por el Astillero Bolívar, luego corrí al lugar y una vez allí presente me percate que era verdad porque observé a mi hijo tirado en el suelo y de la desesperación comencé a preguntar sobre que era lo que había pasado y allí me comentaron que mi hijo estaba recogiendo unos pescados cuando surgió una discusión entre un sujeto apodado “EL GORDO” y otro apodado “EL CARACAS” entonces al parecer el sujeto apodado EL CARACAS le disparó en varias oportunidades a mi hijo porque según mi hijo se metió en el medio de la discusión.
Las anteriores declaraciones coinciden con la Necropsia de Ley Nº 811, practicada en fecha 10/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MOISES POLANCO MAVO C.I Nº V-19.945.807, donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas sufridas, producida por Arma de Fuego, CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE CRENEO, LESION ENCEFALICA SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, por el Dr. Giusseppe Caruzo Poerio Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista III.
Asimismo guarda relación con los hechos la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-213, de fecha 10/04/2015 en la que el detective CARLOS CHIRINOS Experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal, deja constancia de haber practicado peritaje a dos (02) proyectiles extraídos al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MOISES POLANCO MAVO C.I Nº V-19.945.807 (OCCISO).
Por otro lado se encuentra inserta en la causa la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-060-110, de fecha 30/03/2015 en la que el Experto Profesional II LYNNE BRACHO deja constancia de haber practicado peritaje a dos (02) muestras de sustancia hemàtica referentes a la prendas de vestir colectadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MOISES POLANCO MAVO C.I Nº V-19.945.807 (OCCISO).
Las anteriores elementos de convicción adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de marras ha sido autor o partícipe en el hecho que se investiga; resultando del análisis de los elementos antes señalados, la individualización del precitado ciudadano en la comisión del hecho que se le atribuye, arrojando como resultado de la investigación que los sujetos que señalan los testigos como EL CARACAS y EL DEMPSY quedaron identificados como HECTOR JOSE BLANCO CHACON y DEMPSY OSMAR MEDINA SANCHEZ.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos y en consecuencia, se ratifica su aprehensión y se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SANCHEZ Alias “EL DEMPSY”, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.007, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Carirubana, Calle Castillo, casa sin numero, específicamente en una casa de color verde, Municipio Carirubana, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano CARLOS MOISES POLANCO MAVO (OCCISO). Se ordena librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González.
Secretario
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