REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000668
ASUNTO : IP11-P-2016-000668

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 19 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ANGEL EDUARDO URBINA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.254.933, de 24 años de edad, soltero, Mecánico fecha de nacimiento: 24/08/1991, natural de Punto Fijo y residenciado sector JAYANA, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO SIN FRISAR DIAGONAL AL MINI ABASTO JAYANA TELEFONO 0426-266-66-27, OSNOR ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.333.430, de 19 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 01/01/1997, natural de punto fijo y residenciado sector JAYANA VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA, CERCA DEL COMANDO PROTECCION CIVIL TELEFONO 0424-645-71-82; ELY JOSE PETIT MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.442.477, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 13/06/1991, natural de punto fijo y residenciado sector EL CERRO, CALLE AYACUCHO, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CERCA DEL TANQUE DE AGUA GRANDE TELEFONO 0424-666-81 y RICHARD ALFREDO REYES CHIQUITO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.306.762, de 20 años de edad, soltero, Mecanico, fecha de nacimiento: 10/08/1995, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado sector JAYANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ANARANJADO, DIAGONAL AL COMANDO DE PROTECCION CIVIL TELEFONO 0426-364-57-64 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Febrero de 2016, consta que en esa misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, se recibió llamada al telefono del cuadrante informando que en una zona boscosa del sector Santa Eduviges de los Taques, a unos metros de Astinavi depósito de PDVSA, se encontraban unos ciudadanos sospechosos arrastrando unos rollos de cable y los estaban embarcando en un vehículo tipo sedan Aveo de color plata, procedimos a trasladarnos al sector observando que se encontraban cuatro (04) ciudadanos sospechosos arrastrando hacia la maletera del carro unos lotes de hilos gruesos que brillaban, presumiendo que se trataba de cobre material estratégico, razón por la cual le dimos la voz de alto y le indicamos que levantaran las manos, detectando dentro de la maletera del carro SEIS (06) ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE PESUNTAMENTE MATERIAL ESTRATEGICO (COBRE) PROPIEDAD DE LA EMPRESA PDVSA y en el piso entre la maleza colectamos SEIS (06) ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE, en vista de ello procedimos de inmediato a detener a los ciudadanos y a identificarlos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Febrero de 2016, consta que en esa misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, se recibió llamada al telefono del cuadrante informando que en una zona boscosa del sector Santa Eduviges de los Taques, a unos metros de Astinavi depósito de PDVSA, se encontraban unos ciudadanos sospechosos arrastrando unos rollos de cable y los estaban embarcando en un vehículo tipo sedan Aveo de color plata, procedimos a trasladarnos al sector observando que se encontraban cuatro (04) ciudadanos sospechosos arrastrando hacia la maletera del carro unos lotes de hilos gruesos que brillaban, presumiendo que se trataba de cobre material estratégico, razón por la cual le dimos la voz de alto y le indicamos que levantaran las manos, detectando dentro de la maletera del carro SEIS (06) ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE PESUNTAMENTE MATERIAL ESTRATEGICO (COBRE) PROPIEDAD DE LA EMPRESA PDVSA y en el piso entre la maleza colectamos SEIS (06) ROLLOS DE ALAMBRE DE COBRE, en vista de ello procedimos de inmediato a detener a los ciudadanos y a identificarlos.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la incautación en poder de los procesados DOCE (12) ROLLOS DE CABLES DE COBRE, CON U NPESO BRUTO TOTAL APROXIMADO DE CIENTO SESENTA (160) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO, efectuándose el procedimiento por cuanto se presume la extracción ilegal de material estratégico de la empresa PDVSA, quedando identificado en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 17 de Febrero de 2016 perteneciente a la empresa PDVSA, tal y como se evidencia del ACTA DE INSPECCION TECNICA y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, consignado por la representación del Ministerio Público.

En relación a ello, también riela inserto en las actuaciones ACTA DE INSPECCION TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, practicada por la empresa PDVSA del cual se evidencia lo siguiente:

El material en referencia consiste en conductores de cobre, no fabricados en Venezuela, de características especiales, tipo flexible, clase 5, exclusivamente para ser utilizados como medio de transporte de energía eléctrica desde el generador de 14000 KVA ubicado en la Góndola de los Aerogeneradores hasta el interruptor principal en baja tensión en la primera sección de Torre. Dichos conductores ,tripulares, flexibles, constituyen uno de los elementos principales en la operación de cada uno de los Aerogeneradores, que permiten el aporte de energía eléctrica al sistema Eléctrico Nacional, garantizando de esta manera la energía eléctrica a las comunidades de toda la Península de Paraguaná.

Asimismo dicho material se encuentra descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST-032 de fecha 18 de Febrero de 2016, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANGEL EDUARDO URBINA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.254.933, de 24 años de edad, soltero, Mecánico fecha de nacimiento: 24/08/1991, natural de Punto Fijo y residenciado sector JAYANA, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO SIN FRISAR DIAGONAL AL MINI ABASTO JAYANA TELEFONO 0426-266-66-27, OSNOR ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-25.333.430, de 19 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 01/01/1997, natural de punto fijo y residenciado sector JAYANA VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA, CERCA DEL COMANDO PROTECCION CIVIL TELEFONO 0424-645-71-82; ELY JOSE PETIT MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.442.477, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, fecha de nacimiento: 13/06/1991, natural de punto fijo y residenciado sector EL CERRO, CALLE AYACUCHO, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE CON BLANCO, CERCA DEL TANQUE DE AGUA GRANDE TELEFONO 0424-666-81 y RICHARD ALFREDO REYES CHIQUITO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.306.762, de 20 años de edad, soltero, Mecanico, fecha de nacimiento: 10/08/1995, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado sector JAYANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR ANARANJADO, DIAGONAL AL COMANDO DE PROTECCION CIVIL TELEFONO 0426-364-57-64 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González.
Secretario