REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000677
ASUNTO : IP11-P-2016-000677
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 21 de Febrero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 25.986.390 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de Punto Fijo , fecha de nacimiento 31.08.97 Residenciado Sector Modelo Callejón Mexico, Casa numero 26( verde) a una cuadra del KINDER simonsito ,Teléfono: 0416.086.42.17 (PAPA)., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Febrero de 2016 que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad en las instalaciones del centro de coordinación policial Nro. 02 cuando se presentó el ciudadano JOSE HERRERA quien informó que era Concejal del Municipio Carirubana y el mismo traía a un ciudadano detenido el cual visualice era de estatura mediana, sindicado por dos adolescentes de haber sido víctimas por parte de este ciudadano quien andaba en compañía de otros dos sujetos por la plaza bolívar sometiéndolas y bajo amenaza de muerte las sometieron con un arma blanca y con un arma de fuego por las inmediaciones de la plaza Bolívar despojándolas de sus pertenencias útiles escolares y un telefono marca BLU, en vista de esto le informe al ciudadano JOSE HERRERA que sirviera de testigo ya que el mismo fue quien traslado al ciudadano detenido hasta esta sede policial en compañía de unos soldados de la milicia bolivariana, haciéndonos entrega de DOS BOLSOS DE MATERIAL DE TELA SINTETICO DE COLOR MARRON CON RAYAS BLANCAS SIN MARCA VISIBLE.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Febrero de 2016 que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad en las instalaciones del centro de coordinación policial Nro. 02 cuando se presentó el ciudadano JOSE HERRERA quien informó que era Concejal del Municipio Carirubana y el mismo traía a un ciudadano detenido el cual visualice era de estatura mediana, sindicado por dos adolescentes de haber sido víctimas por parte de este ciudadano quien andaba en compañía de otros dos sujetos por la plaza bolívar sometiéndolas y bajo amenaza de muerte las sometieron con un arma blanca y con un arma de fuego por las inmediaciones de la plaza Bolívar despojándolas de sus pertenencias útiles escolares y un telefono marca BLU, en vista de esto le informe al ciudadano JOSE HERRERA que sirviera de testigo ya que el mismo fue quien traslado al ciudadano detenido hasta esta sede policial en compañía de unos soldados de la milicia bolivariana, haciéndonos entrega de DOS BOLSOS DE MATERIAL DE TELA SINTETICO DE COLOR MARRON CON RAYAS BLANCAS SIN MARCA VISIBLE.
Tal conducta asumida por la imputada, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación fue corroborado con las ACTAS DE DENUNCIA DE LAS VICTIMAS insertas a los folios 04 al 09 de la presente causa, quienes expusieron: “El día de hoy momento cuando salgo del Liceo Dr. Pedro Manuel Arcaya y caminaba cerca de la plaza Bolívar en compañía de mi amiga vemos tres chamos los cuales nos empezaron a seguir desde que pasábamos por la plaza a lo que dije a mi amiga que camináramos rápido porque estos chamos estaban raros, cuando de repente estos chamos los cuales eran dos gordos y uno delgado, nos sacaron una navaja pequeña y otro nos sacó una pistola y nos despojaron de mi teléfono celular el cual era un BLU estudio, luego salieron corriendo por la avenida Pumarrosa, caminamos a ver si veíamos a estos sujetos y cuando vamos por al cooperativa “SAN JOSE OBRERO” las personas que alli estaban agarraron a uno de estos sujetos el cual le quitaron nuestros bolsos y se los entregaron a unos milicianos que estaban allí, pudiendo ver que solo faltaba nuestros cuadernos.
Asimismo se encuentra inserta el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE HERRERA, quien es la persona que entregó al imputado a las autoridades policiales y lo salvó de un grupo de personas enardecidas que querían lincharlo.
En relación a ello, se observa del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de Febrero de 2016, que las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes quedaron descritas como: DOS BOLSOS DE MATERIAL DE TELA SINTETICO DE COLOR MARRON CON RAYAS BLANCAS SIN MARCA VISIBLE, lo cual coincidió con lo señalado por la víctima en la denuncia antes transcrita.
De tal manera se puede corroborar que el procesado de autos se encuentra incursa en la comisión del delito ya señalado por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes incautándose en su poder los bolsos de las victimas adolescentes.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MELVIN ALEXANDER RODRIGUEZ GARCIA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 25.986.390 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO natural de Punto Fijo , fecha de nacimiento 31.08.97 Residenciado Sector Modelo Callejón Mexico, Casa numero 26( verde) a una cuadra del KINDER simonsito ,Teléfono: 0416.086.42.17 (PAPA)., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
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