REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000683
ASUNTO : IP11-P-2016-000683

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano IVAN ALBERTO MADRIZ LUGO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.794.735, de nacionalidad Venezolano, de 59 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Electricista natural de Punto Fijo , fecha de Nacimiento 01-06-57, Domicilio: Puerta maraven calle Tucaras casa numero 09( blanca con rojo)TELF: 0269-808-5177, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 19 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje recibí una llamada por parte de un ciudadano que manifestó llamarse TELEFORO SANCHEZ quien me informó que él junto a otros ciudadanos habían aprehendido a un ciudadano hurtando un tanque de agua detrás del establecimiento de la PIRELLI ubicado en la calle General Pelayo con calle Los Andes Puerta maraven, obtenida esta información nos trasladamos al sitio el cual al llegar a la dirección antes indicada haciendonos entrega de la persona aprehendida y UN TANQUE PARA ALMACENAR AGUA DE COLOR AZUL DE MATERIAL SINTETICO, MARCA RESINCA, SIN TAPA CON CAPACIDAD DE 2100 LITROS.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado de autos, resultó sorprendido al momento cuando hurtaba un UN TANQUE PARA ALMACENAR AGUA DE COLOR AZUL DE MATERIAL SINTETICO, MARCA RESINCA, SIN TAPA CON CAPACIDAD DE 2100 LITROS, quedando descritas tales evidencias en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de esa misma fecha.

Los anteriores elementos de convicción individualizan al procesado de autos en la comisión del hecho punible que se le atribuye, toda vez que el mismo resultó aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo, por lo cual se acredita la exigencia del numeral 2del artículo 236 del Copp que permite la viabilidad procesal de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado IVAN ALBERTO MADRIZ LUGO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado IVAN ALBERTO MADRIZ LUGO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, y en consecuencia decreta al ciudadano IVAN ALBERTO MADRIZ LUGO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.794.735, de nacionalidad Venezolano, de 59 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Electricista natural de Punto Fijo , fecha de Nacimiento 01-06-57, Domicilio: Puerta maraven calle Tucaras casa numero 09( blanca con rojo)TELF: 0269-808-5177 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Se decrete la flagrancia, Líbrese las respectivas boletas de libertad.






Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jorge Gonzalez.
Secretario