REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000769
ASUNTO : IP11-P-2016-000769
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO: ABG. JORGE GONZALEZ
IMPUTADOS: NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA Y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR
VICTIMAS: ZULIMAR COROMOTO MARCHAN ALVAREZ (MENOR DE EDAD)
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AUXILIAR: ABG WILLIAN CORONADO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 24 de Febrero de 2016, con motivo a la detención de las ciudadanas ZULIMAR COROMOTO MARCHAN ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ZULIMAR COROMOTO MARCHAN ALVAREZ (MENOR DE EDAD)
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS
- JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 01/07/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.218.247, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar y domiciliado en SECTOR PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL ESTADIO LOS MAYORES TELEFONO 0424-626-39-90.
- NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 31/03/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.278, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar y domiciliado en SECTOR BALQUITA DE PEREZ, EDIFICIO LOS BTV, BLOQUE 07, APARTAMENTO NUMERO 15 TELEFONO NO POSEE.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero de 2016, entrevista realizada a la menor ZULIMAR COROMTO MARCHAN ALVAREZ, (menor de edad) acompañada de su representante legal ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ MARCHAN, entrevista rendida ante el Centro de Coordinación Policial Carirubuana Punto Fijo, de donde se desprende lo siguiente: “ El día de hoy lunes 22-02-2016, a eso de las 12:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba por la Avenida Bolivia con calle Arismendi específicamente en la parada de Antiguo aeropuerto en compañía de mi hermana de nombre ZULEIKA MARCHA, esperando el transporté para irnos a la casa ya que teníamos clase nuevamente y también habían dos muchachas que se nos quedaban mirando y al ver que no pasaban carros, cruce la calle empezamos a caminar hacía la altura del Banco de Venezuela fue cuando mire a las dos muchachas que también se me acercaban y una de ellas se me alcanzó y me empujo y fue cuando me comenzaron a decir tu eres la perra que estaba saliendo con mi marido, yo le digo no te hagas la pendeja y me decía dame acá el teléfono y me metió la mano al bolsillo, y me saco el teléfono y me dijo que no me les pegara atrás porque te voy a entrar a coñazo y te voy a dar unas puñaladas y después se fueron y salí corriendo para donde mi papá de nombre GENARO MARCHAN, que trabaja en el bando de Venezuela y le dije que me habían atracado y el salió corriendo y venían pasando la policía, las personas gritaban hay esta y el policía cruzo y las agarro y ellas decían yo no tengo nada, la perra esa es la que se esta metiendo con mi marido, la vi ayer en la noche y ella se me fue encima y mi papá se metió y le dijo que no me fuera a golpear porque soy menor de edad y a ellas las alejaron, luego llegó la patrulla y la policía femenina la reviso y no le encontraron el teléfono ni el cuerpo ni el bolso, luego la montaron la patrulla y le entrego el teléfono, los policías me dijeron que me viniera hasta el comando para que colocara la denuncia.”
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO
DE LAS PARTES Y DECISIÓN
En el día de hoy, 24 de Febrero de 2016, siendo las 05:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala Abg. JORGE LUIS GONZALEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión las ciudadanas NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABGFELIX SALAS, en su carácter de Fiscal 23 del Ministerio Público las ciudadanas Imputadas JNORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR y el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR 1° ABG. WUILIAN CORONADO”. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal de las ciudadanas Imputadas NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano, sin embargo solicito la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones cada Ocho (08) días y Prohibición de Acercarse a la Ciudadana Victima. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a las Ciudadanas Imputas NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a las Ciudadanas NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR si deseaban declarar manifestando las Ciudadanas NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR, procediendo el tribunal a pasar al estrado a todo y cada uno de los procesados en forma separada a los fines de que se identifiquen, manifestando ser y llamarse como queda escrito al Ciudadano JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 01/07/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.218.247, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar y domiciliado en SECTOR PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL ESTADIO LOS MAYORES TELEFONO 0424-626-39-90 Y NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 31/03/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.278, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar y domiciliado en SECTOR BALQUITA DE PEREZ, EDIFICIO LOS BTV, BLOQUE 07, APARTAMENTO NUMERO 15 TELEFONO NO POSEE.- Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. WUILIAN CORONADO a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “en virtud de las Presentes Actas Procesales se Observa que solamente constamos con el Solo Dicho de los Funcionarios Públicos y Carece de Testigos Presénciales que nos Pueda dar fe que efectivamente que estos Hechos Fueron Así por parte de mi defendido no Obstante no podemos Acreditar este Hecho Punible a mi representado ya que no costamos con Suficientes Fundamentos y en Virtud de esto solicito el Procedimiento Especial de Conformidad con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Menos Gravosa consistente en la Presentaciones cada 30 Díaz.- Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara Parcialmente con Con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta al JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 01/07/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.218.247, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar y domiciliado en SECTOR PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL ESTADIO LOS MAYORES TELEFONO 0424-626-39-90 Y NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 31/03/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.278, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar y domiciliado en SECTOR BALQUITA DE PEREZ, EDIFICIO LOS BTV, BLOQUE 07, APARTAMENTO NUMERO 15 TELEFONO NO POSEE, MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse a la Ciudadana Victima quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. De seguidas la defensa solicito copia simple del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 23 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos las imputadas presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha de fecha 22 de Febrero de 2016, entrevista realizada a la menor ZULIMAR COROMTO MARCHAN ALVAREZ, (menor de edad) acompañada de su representante legal ZULEIMA COROMOTO ALVAREZ MARCHAN, entrevista rendida ante el Centro de Coordinación Policial Carirubuana Punto Fijo, de donde se desprende lo siguiente: “ El día de hoy lunes 22-02-2016, a eso de las 12:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba por la Avenida Bolivia con calle Arismendi específicamente en la parada de Antiguo aeropuerto en compañía de mi hermana de nombre ZULEIKA MARCHA, esperando el transporté para irnos a la casa ya que teníamos clase nuevamente y también habían dos muchachas que se nos quedaban mirando y al ver que no pasaban carros, cruce la calle empezamos a caminar hacía la altura del Banco de Venezuela fue cuando mire a las dos muchachas que también se me acercaban y una de ellas se me alcanzó y me empujo y fue cuando me comenzaron a decir tu eres la perra que estaba saliendo con mi marido, yo le digo no te hagas la pendeja y me decía dame acá el teléfono y me metió la mano al bolsillo, y me saco el teléfono y me dijo que no me les pegara atrás porque te voy a entrar a coñazo y te voy a dar unas puñaladas y después se fueron y salí corriendo para donde mi papá.
De la revisión de la presente causa, se observa que las actuaciones solo se encuentran sustentadas en la DENUNCIA formulada por la víctima, de la cual se extrae que presuntamente fue golpeado por uno de los imputados y despojados de sus pertenencias.
No obstante, se observa del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 22/02/2016 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la evidencia física colectada que a los procesados solo se les incautó Un (01) teléfono celular, marca ZTE, V795, Modelo: UMTS 85/1900MHZ, del cual fue despojado la hoy víctima.
En virtud de ello, concluye este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes que permitan individualizar a los procesados en la comisión del delito de Robo Impropio que se les atribuye, por tal razón este órgano jurisdiccional impone a las precitados ciudadanas de una medida cautelar solicitada por la vindicta pública, como lo es la medida contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra de las imputadas NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA Y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
…6. La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa.
.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a las imputadas NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA Y JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS Y LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON PERSONAS DETERMINADAS SIEMPRE QUE NO AFECTE EL DERECHO DE LA DEFENSA. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las ciudadanas JOSGREILY LEIBETH ROMERO PULGAR, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 01/07/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.218.247, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar y domiciliado en SECTOR PUNTA CARDON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL ESTADIO LOS MAYORES TELEFONO 0424-626-39-90 y NORIANNY GABRIEL PEREIRA LAGUNA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 31/03/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.278, estado civil soltera, de ocupación u oficio del Hogar y domiciliado en SECTOR BALQUITA DE PEREZ, EDIFICIO LOS BTV, BLOQUE 07, APARTAMENTO NUMERO 15 TELEFONO NO POSEE, y se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUCIBEL LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE GONZALEZ
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