REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005291
ASUNTO : IP11-P-2015-005291
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG SAMUEL SAHER
IMPUTADO: EUGENIO RUBEN MARCANO ROJAS, JORGLEN JAVIER GARCIA RAMOS y JOHN JAMES BOLIVAR.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LENIN GOITIA.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana ERIBERT DAYAN LAMAS OJEDA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Octubre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada FELIX SALAS contra los ciudadanos EUGENIO RUBEN MARCANO ROJAS, JORGLEN JAVIER GARCIA RAMOS y JOHN JAMES BOLIVAR a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 20 de Octubre de 2015 se observa que en fecha 20 de Octubre de 2015, siendo las 1:30 horas de la madrugada al transitar por la calle tres del sector Bicentenario de la ciudad de Punto Fijo avistamos a tres ciudadanos quienes se encontraban a un lado de la vivienda signada con el Nro 47 del referido sector de los cuales dos de ellos portaban armas blancas largas y uno de ellos desarmado que estaba tirando golpes esquivos para quitarse de encima a los dos primeros sujetos que portaban las armas blancas los tres ciudadanos se lanzaban golpes en sus rostros y cuerpos de manera desesperada, presumiendo que se encontraban bajo los efectos del alcohol o de algunas sustancias ilícitas por sus actitudes hostiles y desafiantes intentando agredirse y causarse heridas se produjo se aprehensión.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Este órgano jurisdiccional no acoge la precalificación del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal venezolano, por cuanto el mismo es de acción de parte agraviada y no es perseguible de oficio.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendida la imputada de autos presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 20 de Octubre de 2015 se observa que en fecha 20 de Octubre de 2015, siendo las 1:30 horas de la madrugada al transitar por la calle tres del sector Bicentenario de la ciudad de Punto Fijo avistamos a tres ciudadanos quienes se encontraban a un lado de la vivienda signada con el Nro 47 del referido sector de los cuales dos de ellos portaban armas blancas largas y uno de ellos desarmado que estaba tirando golpes esquivos para quitarse de encima a los dos primeros sujetos que portaban las armas blancas los tres ciudadanos se lanzaban golpes en sus rostros y cuerpos de manera desesperada, presumiendo que se encontraban bajo los efectos del alcohol o de algunas sustancias ilícitas por sus actitudes hostiles y desafiantes intentando agredirse y causarse heridas se produjo se aprehensión.
Asimismo se observa en la causa a los folios 12 al 14, los INFORMES MEDICOS FORENSES de fecha 20 de Octubre de 2015 practicado a los procesados de autos del cual se establece las lesiones que presentaron al momento de dicha evaluación médica.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y el INFORMES MEDICOS, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados EUGENIO RUBEN MARCANO ROJAS y JHON JAMES BOLIVAR en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal venezolano, no así en relación al ciudadano JOLGLEN JAVIER GARCIA RAMOS, del cual de acuerdo a lo expuesto por los imputados en la audiencia, resultó ser víctima del presente hecho objeto de investigación, razón por la cual se acordó su libertad sin restricciones.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena imponer a los imputados EUGENIO RUBEN MARCANO ROJAS y JHON JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 15 DÍAS Y LA PROHIBICION DE INCURRIR EN DICHA CONDUCTA; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos EUGENIO RUBEN MARCANO ROJAS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.308.997, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Capataz, natural de la Guaira estado Vargasn, fecha de Nacimiento 05/02/1982, Domicilio: Sector Bicentenario, Calle 03, Casa numero 47, de color Verde Claro, manzana D de teléfono: 0424-696-84-00 y JOHN JAMES BOLIVAR RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.446.284, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Electricista, natural de la Valencia Estado Carabobo, fecha de Nacimiento 18/01/1983, Domicilio: Sector Bicentenario, Calle D-1, Casa numero 19, de color Amarillo, cerca de los Chinos de teléfono: 0412-663-36-31 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al Artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada 15 y la prohibición de agredir a la víctima o algún familiar por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal venezolano
Asimismo se acuerda la libertad plena del ciudadano JOLGLEN JAVIER GARCIA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23. 586.858 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ayudante de electicista, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 12/11/1993, Domicilio: Sector 02, urbanización la esmeralda, calle vuelvan caras, color de la casa verde con ladrillo al lado del kiosco de perro caliente y el Segundo, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los rtículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González
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