REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006254
ASUNTO : IP11-P-2015-006254
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG WENDY DIAZ
IMPUTADO: JUNIOR JOSE MENDEZ SALAZAR y NOLBERTO JESUS RIVERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GLENDYS MORENO, ARLINA SALAZAR y MAGALY SALOM.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR JOSE MENDEZ SALAZAR y NOLBERTO JESUS RIVERO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de imposición de medidas cautelares interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada WENDY DIAZ contra el ciudadano JUNIOR JOSE MENDEZ SALAZAR y NOLBERTO JESUS RIVERO a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2015 se observa lo siguiente:
Cumpliendo el Plan de Seguridad y prevención Patria Segura, en la Población de Lelo del sector Jayana, Parroquia y Municipio Los Taques Punto Fijo Estado Falcón donde visualizamos a un ciudadano a quien se logró visualizar una escopeta, este sujeto al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y se introdujo velozmente a dicha vivienda, observando una actitud irregular amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo la detención del mismo localizando debajo de un colchón de la referida morada un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Amadeo Rossi, color negro, culata de madera serial s510358 contentiva de un cartucho marca Cheditte, calibre 12 mm y en uno de bolsillos un teléfono móvil celular, presentándose un ciudadano en una actitud grosera y hostil hacia la comisión por lo cual también quedó detenido a la orden del Ministerio Público.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2015 se observa lo siguiente:
Cumpliendo el Plan de Seguridad y prevención Patria Segura, en la Población de Lelo del sector Jayana, Parroquia y Municipio Los Taques Punto Fijo Estado Falcón donde visualizamos a un ciudadano a quien se logró visualizar una escopeta, este sujeto al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y se introdujo velozmente a dicha vivienda, observando una actitud irregular amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo la detención del mismo localizando debajo de un colchón de la referida morada un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Amadeo Rossi, color negro, culata de madera serial s510358 contentiva de un cartucho marca Cheditte, calibre 12 mm y en uno de bolsillos un teléfono móvil celular, presentándose un ciudadano en una actitud grosera y hostil hacia la comisión por lo cual también quedó detenido a la orden del Ministerio Público.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2015 se observa lo siguiente:
Cumpliendo el Plan de Seguridad y prevención Patria Segura, en la Población de Lelo del sector Jayana, Parroquia y Municipio Los Taques Punto Fijo Estado Falcón donde visualizamos a un ciudadano a quien se logró visualizar una escopeta, este sujeto al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y se introdujo velozmente a dicha vivienda, observando una actitud irregular amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo la detención del mismo localizando debajo de un colchón de la referida morada un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Amadeo Rossi, color negro, culata de madera serial s510358 contentiva de un cartucho marca Cheditte, calibre 12 mm y en uno de bolsillos un teléfono móvil celular, presentándose un ciudadano en una actitud grosera y hostil hacia la comisión por lo cual también quedó detenido a la orden del Ministerio Público.
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 17/12/2016 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma, constatándose que se trata de un arma de fuego UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 12 MM, COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON SERIAL 55110358 y UN CARTUCHO MARCA CHEDITE, CALIBRE 12 MM DE COOR AZUL DE FORMA CILINDRICA.
Al folio diecinueve (19) riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 855 de la cual se establece que en efecto se trata de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 12 MM, COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON SERIAL 55110358 y UN CARTUCHO MARCA CHEDITE, CALIBRE 12 MM DE COOR AZUL DE FORMA CILINDRICA, la cual según las conclusiones del informe pericial se encuentra en buen estado y uso de conservación.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que el imputado JUNIOR JOSE MENDEZ SALAZAR y NOLBERTO JESUS RIVERO es el autor del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó el arma en cuestión, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación de los procesados en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Se impone al ciudadano JUNIOR JOSE MENDEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.730.383, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación SOLDADOR, natural de NUEVA ESPARTA, fecha de Nacimiento 21.10.2015, Domicilio: JAYANA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 06 COLOR VERDE MANZANA, DIAGONAL AL PREESCOLAR teléfono: 0416-7682730( NOVIA) y NOLBERTO JESUS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Cauchero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento NO SE RECUERDA , Domicilio: Guanadito Sur, cerca del Saco, UN RANCHITO AZUL teléfono: NO TIENE, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos: para el primero de los nombrados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal venezolano.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario
Abg. Jorge Luis González.
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