REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000129
ASUNTO : IP11-P-2016-000129
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG WENDY DIAZ
IMPUTADO: MARCOS JESUS OSTEICOCHEA OCANDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. THEIS DEIBYS.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MARCOS JESUS OSTEICOCHEA OCANDO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de Enero de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abogada WENDY DIAZ contra el ciudadano MARCOS JESUS OSTEICOCHEA OCANDO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 08 de Enero de 2016 se observa lo siguiente:
”En el día de hoy ocho (08) de Enero de 2016, siendo las 8:30 am cuando me encontraba de servicio en esta estación policial, se recibió llamada de un usuario de la vía, informando que en la avenida principal de los Rosales había ocurrido un accidente de tránsito con lesionado, de inmediato fui comisionado y al llegar al sitio se encontraba el ciudadano ALI LOPEZ quien me manifestó que había una persona lesionada (arrollado) y que lo habían trasladado en un vehículo particular al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra pudiendo constatar que el conductor se trasladó al hospital con la persona lesionada quedando identificado como MARCOS JESUS OSTEICOCHEA OCANDO quein manifestó verbalmente que cuando circulaba por la avenida principal de los Rosales de pronto un ciudadano trata de cruzar la vía, sin percatarse de la presencia de su vehículo, es cuando ocurre el accidente, constatándose que el ciudadano victima presentó TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 08 de Enero de 2016 se observa lo siguiente:
”En el día de hoy ocho (08) de Enero de 2016, siendo las 8:30 am cuando me encontraba de servicio en esta estación policial, se recibió llamada de un usuario de la vía, informando que en la avenida principal de los Rosales había ocurrido un accidente de tránsito con lesionado, de inmediato fui comisionado y al llegar al sitio se encontraba el ciudadano ALI LOPEZ quien me manifestó que había una persona lesionada (arrollado) y que lo habían trasladado en un vehículo particular al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra pudiendo constatar que el conductor se trasladó al hospital con la persona lesionada quedando identificado como MARCOS JESUS OSTEICOCHEA OCANDO quein manifestó verbalmente que cuando circulaba por la avenida principal de los Rosales de pronto un ciudadano trata de cruzar la vía, sin percatarse de la presencia de su vehículo, es cuando ocurre el accidente, constatándose que el ciudadano victima presentó TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO.
Los anteriores hechos son corroborados a través del INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en el cual se indica ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA LESIONADA quien fue recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad.
El Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, observando este órgano jurisdiccional, con el análisis de estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, quedando establecido que en efecto el procesado fue la persona que el día 08 de Enero de 2016, aproximadamente conduciendo su vehículo automotor, impactó en la humanidad del ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ WEFFER, ocasionándole la muerte de manera instantánea, estableciéndose como causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, siendo ingresado a la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
En consecuencia, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano MARCOS JESUS OSTEICOECHEA OCANDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.601.933, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Punto Fijo Edo. Falcon fecha de nacimiento 9.9.1974, Domiciliado: Bella Vista Calle Nueva Granada Numero 31 sector Tropicana Telf. 0416-129.08.10., se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (30) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González.
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