REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000169
ASUNTO : IP11-P-2016-000169

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YEFRIN JOSE COLINA GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.980.295 de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador Artesanal, natural de Coro estado Falcón, fecha de Nacimiento 07/03/1983, Domicilio: Sector supi calle principal, casa sin numero de color blanca, cerca restaurant el papayayo teléfono: no posee por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en Perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 11 de Enero de 2016, efectuada por la ciudadana SANTIAGO OVIEDO YVONNE AMELIA por ante el Comando de la Guardia Nacional donde expuso: “Yo estaba viendo película en mi cuarto y mi marido salió a comprar un saco de maiz al pueblo no se si había ido al llegar a la casa pensé que estaba con otra mujer y le pregunté porque no compraste pan y él se molestó y comenzamos a discutir fuerte siempre hemos discutido así no pensé que los niños estaban en la sala porque estábamos encerrados discutiendo fuerte en eso me voltie y le dije a mi hijo Eric que no se metiera que estábamos discutiendo fuerte y ellos dos comenzaron a discutir también y me metí en medio el salió corriendo para que su otro hermano yo le pregunté que si lo golpeó y él dijo que a través de este problema es preferible quedarme sola con mis hijos y poner una orden de restricción antes que los problemas sean peores sin más nada que decir.”

De acuerdo a los hechos antes descritos la Fiscalía del Ministerio Público precalificó el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado que su hijo adolescente ha sido víctima de trato cruel por parte del imputado, lo cual se corrobora con el testimonio del prenombrado adolescente de acuerdo a la DENUNCIA formulada por ante el Comando de la Guardia Nacional.

Habiendo corroborado tal circunstancia, el Tribunal dio por acreditado el requisito contenido en la norma en cuanto a la fundada presunción e individualización en la comisión del hecho punible, siendo inobjetable el señalamiento de la víctima en cuanto a la autoría de los hechos objeto de la presente investigación.

Los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado YEFRIN JOSE COLINA GARCIA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público; en relación al ciudadano: YEFRIN JOSE COLINA GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.980.295 de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador Artesanal, natural de Coro estado Falcón, fecha de Nacimiento 07/03/1983, Domicilio: Sector supi calle principal, casa sin numero de color blanca, cerca restaurant el papayayo teléfono: no posee por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA en Perjuicio de adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA, imponiéndose la medida innominada consistente en la prohibición de agredir a la víctima. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

Abg. Jorge Luis González
Secretario.