REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000256
ASUNTO : IP11-P-2016-000256
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
IMPUTADO: YUSTINCE JESUS CARRASQUERO GUIÑAN y EDISON RAFAEL RUIZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. LENIN GOITIA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: EDISON RAFAEL RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-13.496.974, de 38 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/06/1977, natural de punto fijo y residenciado sector BARRIO LA GUINEA, CALLE, BRION, ENTRE COLON Y PROVIDENCIA, CASA NUMERO 29 DE COLOR VERDE, CERCA DEL CONSULTORIO DE LA DRA CARDENA TELEFONO NO POSEE y JUSTINCE JESUS CARRASQUERO GUILLAN venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.810.300, de 23 años de edad, soltero, Jinete , fecha de nacimiento: 12/11/1992, natural de Tacuato y residenciado sector LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO CERCA DEL LICEO BOLIVARIANO DE TACUATO TELEFONO NO POSEE por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal venezolano.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Enero de 2016 se constata que al procesado de autos resultó aprehendido incautándose en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 22, DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA APARENTE CALIBRE 16, DE COLOR NEGRO, SERIAL 1556, Y OTROS OBJETOS identificados en la denuncia formulada por la víctima.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 20 de Enero de 2016.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Enero de 2016 se constata que al procesado de autos resultó aprehendido incautándose en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 22, DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA APARENTE CALIBRE 16, DE COLOR NEGRO, SERIAL 1556, Y OTROS OBJETOS identificados en la denuncia formulada por la víctima.
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 20/01/2016 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma incautada.
Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación del procesado YUSTINCE JESUS CARRASQUERO GUIÑAN y EDISON RAFAEL RUIZ en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Se impone al ciudadano EDISON RAFAEL RUIZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-13.496.974, de 38 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/06/1977, natural de punto fijo y residenciado sector barrio la guinea, calle, brion, entre colon y providencia, casa numero 29 de color verde, cerca del consultorio de la dra cardena telefono no posee y JUSTINCE JESUS CARRASQUERO GUILLAN venezolano, titular de la cedula de identidad número V-24.810.300, de 23 años de edad, soltero, Jinete , fecha de nacimiento: 12/11/1992, natural de Tacuato y residenciado sector los olivos calle principal casa sin numero cerca del liceo bolivariano de tacuato teléfono no posee, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal venezolano.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario
Abg. Jorge Luis González.
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