REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000416
ASUNTO : IP11-P-2016-000416
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 31 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 11/05/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.189, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en sector Bella Vista, calle comercio, casa numero 37 de color marrón cerca del colegio belén hacia la izquierda teléfono 0424-612-33-54, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal venezolano, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero de 2016 de la cual se evidencia que siendo las 11:30 horas de la mañana, momentos cuando nos desplazábamos por la calle Ecuador con Ayacucho, cuando nos detuvo una ciudadana sin identificarse nos notificó que le habían arrebatado un par de zarcillos tres ciudadanos armados y que uno de ellos se había montado en una unidad de transporte público (buseta) la cual se encontraba a escasos metros, procediendo a darle alcance a la misma en la unidad moto asignada al mercado municipal, le indiqué al conductor que se detuviera la unidad, acatando el mismo la voz de autoridad, visualizándose a un ciudadano con las mismas características aportada por la ciudadana víctima, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa procediendo con las precauciones del caso quedando identificado como ROBERT ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO, quedando a la orden del Ministerio Público.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Enero de 2016 formulada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN VALBUENA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy cuando me encontraba por el sector centro de Punto Fijo específicamente por la calle Ayacucho con calle Ecuador en momento cuando estaba comprando en un estacionamiento de los Chinos fui interceptada por 3 ciudadanos de los cuales eran morenos, delgados los tres, dos altos y uno bajito, de los cuales uno vestía franela verde el cual me agaró por la oreja y me dijo dame los zarcillos sino te doy una puñalada a o que dije que yo hacia lo que me decía pero que no me hiciera nada, éste fue el único que pude ver bien porque me llegó de frente, en eso me llegó otro sujeto de estatura baja y me colocó un arma de fuego y me dijo haz lo que dice el chamo, en eso les dije que no me los fueran a arrancar que se os daba, en eso estos sujetos me quitaron mis zarcillos rompiéndome la oreja derecha y salieron corriendo por varias direcciones pudiendo ver que uno de estos el moreno camisa verde se subió a una unidad de transporte público en eso vi a unos policías en una moto y le informé lo ocurrido y le indiqué la buseta donde se subió el sujeto que me robó el zarcillo, después de esto los policías lograron parar la bustea y agarraron a el sujeto que me tomo de las orejas”
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el centro de Punto Fijo Estado Falcón, específicamente en la calle Ayacucho con Ecuador, cuando el imputado despojó a la víctima de unos zarcillos bajo amenaza de muerte, huyendo del sitio para introducirse en una unidad de transporte público en donde resultó aprehendido por funcionarios policiales.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Con Violencia tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa además de la revisión del sistema Iuris 2000, que el imputado de autos se encuentra procesado en los siguientes asuntos penales: IP11-P-2014-001389; IP11-P-2014-001965; IP11-P-2015-003137; IP11-P-2015-006204 y IP11-P-2015-006062 de lo cual deviene la aplicación del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no se pueden decretar más de tres medidas cautelares en contra de un imputado; es por ello que en el presente caso, se determina la viabilidad procesal de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT ALEXANDER MARTINEZ GUERRERO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 11/05/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.189, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en sector Bella Vista, calle comercio, casa numero 37 de color marrón cerca del colegio belén hacia la izquierda teléfono 0424-612-33-54, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
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