REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004014
ASUNTO : IP11-P-2014-004014

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, en relación a la ratificación de solicitud de revisión de medida realizada durante el diferimiento de la audiencia de apertura a juicio en fecha 15 de Febrero de 2016, aunado a las presentada de manera escrita los días 16 de noviembre de 2015 y 13 de octubre de 2015, por la defensa privada ABG. Gilberto Zerpa y Ciriaco Martone, actuando en defensa y representación de los acusados KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ 25.201.857, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.305.229 y YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.562.031 mediante el cual solicita Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el transcurso del tiempo y el estado de salud de los detenidos.

Recibida la solicitud, fueron ingresada en el sistema informático Juris 2000 y agregadas al presente asunto, de seguidas la Jueza suplente quien con tal carácter suscribe la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamentó su solicitud presentada en fecha 13 de Octubre de 2015, bajo el siguiente argumento:
“… Vistos los antecedentes de salud que acusa mi defendida, desde el momento de su indebida detención (PANCREATITIS Y LITIASIS VESICULAR) cosa que consta y está debidamente sustentada en el presente expediente o causa. Condición esta, que amerita tratamiento de alimentación especial (QUE NUNCA SE LE HA DADO). Y por cuanto en días pasados, tuvo que ser trasladada de urgencia a un centro asistencial por presentar otros síntomas. Sumándose a esta situación, EL HECHO PÚBLICO Y NOTORIO Y COMUNICACIONAL de que el penal no tiene recursos para alimentar a sus internos, llegando al extremo de solicitar a sus familiares, les lleven diariamente alimentos y agua. Por otra parte, para agravar el cuadro, los familiares de mi defendida se encuentran residenciados en Punto Fijo, siendo difícil y costoso para ellos trasladarse a diario a la “COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO” a llevar agua y comida a mi defendida.…”

La defensa judicial, fundamentó su solicitud presentada en fecha 16 de Noviembre de 2015, bajo el siguiente argumento
“… Por cuanto una vez más nuestros defendidos, NO FUERON TRASLADADOS A LA CORRESPONDIENTE APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO, pudiéndose traducir esta situación en DENEGACION DE JUSTICIA, y vista la condición de salud de cada uno de ellos solicitamos a este honorable se sirva de conceder una medida cautelar menos gravosa(arresto domiciliario). Es todo”
La defensa judicial, el día de diferimiento de la audiencia de apertura de juicio oral y publico fundamentó su solicitud presentada en fecha 15 de Febrero de 2016, bajo el siguiente argumento: “…solicito formalmente una medida cautelar de detención domiciliaria en virtud del estado de salud de nuestros defendidos, la ciudadana KIARA PEDRAZA ha estado en el hospital por cuanto la misma en varias oportunidades se ha enfermado y debe ser operada, por otra parte es publico y notorio la situación en el penal, tanto la dieta y actos de violencia, mas que todo por la dieta que deben tener nuestros defendidos, por cuanto hay traslados médicos que constan en el expediente. Es Todo”
Igualmente toma la palabra la defensa privada ABG. GILBERTO ZERPA: El ciudadano Yulman al momento de ingresar al penal pesaba unos 80 kilos y visto los problemas suscitados en el penal solicito que ante todo evento y si no constara en el expediente el examen medico forense de ellos, solicito el traslado medico para el examen medico forense de mis defendidos. Es todo”


CAPITULO II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra de los ciudadanos: KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ 25.201.857, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.305.229 y YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.562.031, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, por lo cual se observa que no señala en la solicitud ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal ya que de la revisión del presente asunto se evidencia que no consta examen medido forense que permita a quien aquí decide verificar el estado de salud actual de los mismos de igual manera señala como fundamento la falta de traslado de los imputados a la sede del tribunal hecho este que a todas luces no constituye una circunstancia que nos permita verificar que hayan cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, por inmotivada la solicitud de la defensa. Y así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara PRIMERO: SIN LUGAR, por inmotivada la solicitud de examen y revisión de medida planteada por los abogados ABG. Gilberto Zerpa y Ciriaco Martone, actuando en defensa y representación de los acusados KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ 25.201.857, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.305.229 y YULMAN RAMÓN DAVALILLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.562.031, a quienes se les sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En virtud de que en la audiencia de diferimiento solicitaran la realización de un examen medico forense se ordena el traslado de los mismos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro por cuando los imputados se encuentran detenidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro dentro de la brevedad posible y se remitan las resultas a este despacho. Se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, a los fines de la practica y posterior remisión y Boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que realice el traslado con las seguridades del caso y posterior reingreso a su centro de reclusión. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución fue publicada FUERA del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA (s) SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ROALCI JIMÈNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VICDILY ALDAZORO
RESOLUCIÒN NRO.- PJ0052016000009