REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001781
ASUNTO : IP11-P-2015-001781


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, en relación al escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2016, por el defensor privado ABG. LINO RAMÓN GONZÁLEZ MARTE, actuando en defensa y representación del acusado PABLO RAFAEL MEDINA VALLES, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.305.229 mediante el cual solicita Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamentó su solicitud presentada en fecha 01 de Febrero de 2016, bajo el siguiente argumento:
“…Actuando como defensa privada del ciudadano PABLO RAFAEL MEDINA VALLES, plenamente identificado en el asunto Penal IP11P2015001781. Ante usted ocurro muy respetuosamente para solicitar : Una Revisión de Medida, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa que estime, éste honorable Tribunal…”

CAPITULO II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano PABLO RAFAEL MEDINA VALLES, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.305.229, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, por lo cual se observa que no señala en la solicitud ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, por inmotivada la solicitud de la defensa. Y así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado ABG. LINO RAMÓN GONZÁLEZ MARTE, actuando en defensa y representación del acusado PABLO RAFAEL MEDINA VALLES, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.305.229, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución fue publicada dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA (s) SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ROALCI JIMÈNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DAMARIS HERNANDEZ


RESOLUCIÒN NRO.- PJ0052016000008