REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de julio de 2015
Años 206º y 157º

ASUNTO No. IP21-N-2015-000004.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevó en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de junio de 1976, bajo el No. 2.722, folios del 86 al 94, Tomo XXI de los Libros de Comercio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.639.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado, ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado, ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa número P. A. US-FAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCON), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Rafael Alonzo Fernández Galve, identificado con la cédula de identidad No. V-13.496.715, actuando con el carácter de “apoderado judicial” de la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.639, interpuso Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en contra de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual declaró con lugar la propuesta de sanción contra la Sociedad Mercantil RASACAVEN, C. A., por violar la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndosele una multa de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (Bs. 692.912,00). El escrito libelar mencionado obra inserto del folio 2 al 20 de la pieza 1 de 2 de este asunto y sus anexos le siguen del folio 21 al 191 de la misma pieza.

2) En fecha 7 de abril de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria constante del folio 193 al 199 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las notificaciones de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal General de la República, por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numeral 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3) En fecha 15 de mayo de 2015 fue recibido el Oficio No. 0219-2015, emitido por la GERESAT-FALCÓN, a través del cual remitió la copia debidamente certificada del expediente técnico administrativo No. US-FAL-048-2010, previamente solicitada por este Despacho. El mencionado oficio con la copia certificada del indicado expediente administrativo, obran respectivamente insertos del folio 213 al 373 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

4) En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó la realización de las notificaciones ordenadas conforme a la sentencia interlocutoria del 07/04/15, comenzando así a transcurrir el lapso de suspensión de 90 días continuos conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal como consta de la certificación inserta al folio 374 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

5) En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior Laboral mediante auto que obra inserto al folio 02 de la pieza 2 de 2 de este asunto, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09: 00 a.m. del 20 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) En fecha 20 de octubre de 2015 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como puede apreciarse en la respectiva Acta inserta en los folios 03 y 04 de la pieza 2 de 2 de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte demandante, la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., en la persona de su representante legal, ciudadano Rafael Alonzo Fernández Galve, asistido por los abogados Pedro Pablo Chirinos y Jean Quintero, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.639 y 154.243, así como también se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, en la persona de la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Garantías Constitucionales. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo que la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual quedó inserto del folio 05 al 10 de la pieza 2 de 2 de este asunto y siendo adicionalmente que una de los medios de prueba promovidos, cual es la prueba de informe, amerita evacuación, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de los mismos.

7) En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, quedando inserta del folio 13 al 16 de la pieza 2 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandante. En consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con el objeto de que remitiera la información solicitada.

8) En fecha 30 de octubre de 2015, presentó su correspondiente escrito de informe el abogado Pedro Pablo Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.639, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante. Dicho escrito obra inserto en las actas procesales del folio 254 al 271 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

9) En fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada Sikiu Suhail Urdaneta Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.381, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó escrito de informe el cual quedó inserto del folio 48 al 59 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

10) En fecha 22 de febrero del presente año, este Tribunal difirió mediante auto expreso inserto al folio 74 de la pieza 2 de 2 de este asunto, el pronunciamiento del fallo definitivo por un lapso de treinta (30) días de despacho, el cual venció el miércoles 13 de abril de 2016. Sin embargo, considerando las limitaciones propias del “Plan de Administración de Carga Eléctrica” sobrevenido y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al cual, la sede de este Tribunal se encuentra ubicada en el “Bloque E” del Municipio Miranda del Estado Falcón y por tanto, parte de los lunes de abril y mayo se interrumpió el servicio de energía eléctrica durante cuatro (4) horas desde las 04:00 p.m. y los martes, a partir de las 12:00 m., sumado al Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial No. 40.890 de fecha 26/04/2016, mediante el cual se acordó que los días miércoles, jueves y viernes de cada semana son no laborables para la Administración Pública a partir del miércoles 27/04/2016, hasta el viernes 13/05/16, el cual fue extendido hasta el viernes 27 de mayo del corriente año y nuevamente extendido por quince (15) días más, hasta el viernes 10 de junio de 2016, todo ello “mientras cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la represa El Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, que permita la regularización de la capacidad de generación de energía eléctrica en todo el territorio nacional”, y considerando adicionalmente que, por corresponder a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo el Bloque E del “Plan de Administración de Carga Eléctrica”, durante el último mes e inicio del corriente, el servicio de energía eléctrica se ha estado interrumpiendo sistemáticamente durante tres (3) horas diarias de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. los lunes, de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. los martes y de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. los miércoles, sumado al hecho del horario de trabajo restringido de 08:30 a.m. a 01:30 p.m. de lunes a viernes desde el martes 21 de junio del corriente año; es por lo que este Tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en esta oportunidad, en los siguientes términos:

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo que se pretende impugnar es la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), la cual consta inserta en copia debidamente certificada del folio 340 al 364 de la pieza 1 de 2 de este asunto, cuyo contenido parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la ciudadana Ing. Ana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.942.402, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Coordinación de Inspecciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo del Presunto incumplimiento por parte de la empresa RASACAVEN, S. A., ubicada en EL Sector Creolandia, Punto Fijo, Estado Falcón y cuyas actuaciones corren insertas al expediente US-FAL-048-2010, por violar la inamovilidad laboral establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se impone la multa de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 692.912,00)…” (Tomado textualmente del acto administrativo recurrido).

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La representación judicial de la empresa demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., ataca la Providencia Administrativa dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, alegando cuatro (4) motivos de nulidad, a saber:

1) “Inconstitucionalidad del Acto Administrativo por la Violación o Menoscabo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.

2) “Prescidencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido”.

3) “Inmotivación, Incongruencia y Contradicción”.

4) “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

En su escrito de Informe inserto del folio 48 al 59 de la pieza 2 de 2 del presente asunto, la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, llegó a la conclusión conforme a la cual, el Recurso de Nulidad intentado por la parte demandante debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, con base en las consideraciones que seguidamente se transcriben en forma parcial:

“Omissis…
En el caso de autos de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente asunto, se evidencia que cursa al Folio 43, escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los Folios 107 al 117, las cuales fueron admitidas por la recurrida, mediante auto de fecha 03-07-2010, de lo cual se constata que la parte recurrida Sociedad Mercantil Rasacaven, C. A., tuvo participación durante la sustanciación del procedimiento administrativo de sanción llevado a cabo por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, pues demostrado a quedado con las delaciones realizadas por la recurrente en su escrito libelar relacionadas a la presunta negativa por parte de la Administración en la no valoración de la documental constituida por Constancia de Culminación de la Obra emitida por la Unidad a la Unidad de Administración de Contratos del Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A, por lo que resulta improcedente la denuncia relativa a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa alegado y así solicito sea apreciado por éste órgano jurisdiccional.
Igualmente, señala la representación judicial de la Sociedad Mercantil RASACAVEN C.A., que su representada en ninguna forma despidió de forma injustificada al trabajador LEOPOLDO CAMACHO, sólo que la relación de trabajo culminó por la obra para la cual había sido designado, y por ende la propuesta de sanción impugnada se constituye en un acto ilegal por incumplimiento de la norma prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no se configuró el acto de despido injustificado que violentara la inamovilidad laboral del trabajador en cuestión.
Omissis…
Tal como se desprende del ut supra artículo, observa quien aquí opina, que la figura del Delegado de Prevención, se encuentra revestido de un fuero especial, el cual surge como aquella forma de protección que establece la ley para ciertos trabajadores y trabajadoras que se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad no permitiendo ser despedidos, sino previa autorización judicial por alguna de las causales que dispone la ley, de igual modo, no consta en autos que el ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, haya incurrido en alguna falta en el cumplimiento, de sus obligaciones y deberes inherentes a su cargo, sino por el contrario manifiesta la SOCIEDAD MERCANTIL RASACAVEN, C. A., que la obra para la cual laboraba el referido ciudadano, había culminado.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal, del Profesor: César Toledo C, en su compilación denominado: FUERO LABORAL, manifiesta refiriéndose al procedimiento de Desafuero, lo siguiente: Desafuero: es la autorización del órgano administrativo competente, para poner término al contrato de trabajo de quien goza del fuero laboral, por verificarse alguna de las siguientes causales:
1.- Vencimiento del plazo convenido;
2.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
3.- Todas las causales de caducidad.
Arguye este despacho, que en concordancia con lo que prevé la doctrina, es requisito indispensable, que se produzca la calificación de despido por parte del Órgano competente, en la figura del Inspector del Trabajo, quien es la autoridad con la potestad de calificar, todo de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez, que en eespecial preocupación ha causado en el ámbito patronal, el artículo 55 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, según el cual la violación del derecho a la inamovilidad del Delegado de Prevención comprende tanto a éste como al colectivo de trabajadores que represente, considerándose expuestos a dicha violación todos los trabajadores del centro de trabajo, de igual modo, el mismo artículo establece que se viola la inamovilidad cuando al Delegado de Prevención se le despide sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; cuando el patrono unilateralmente modifica la ubicación o sitio donde el Delegada de Prevención presta sus servicios, el cambio de su cargo o puesto de trabajo; o cuando el patrono unilateralmente modifica las condiciones laborales del Delegado de Prevención, afectando sus derechos, garantías, deberes o intereses.
En este orden de ideas, se verifica, que en efecto por haberse obviado el proceso administrativo por parte de la entidad patronal, la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, en fecha 27-04-2010, dicta providencia administrativa recaída en el Expediente N° 053-2009-01-00462, a favor del ciudadano Leopoldo Camacho, siendo acatada por la referida recurrente en fecha 07-05-2010, tal como se documental que corre inserta al Folio 32 del expediente judicial contentiva de copia certificada Acta de reenganche y pago de salarios caídos, celebrado entre el trabajador antes mencionado y la empresa hoy recurrente en el presente asunto.
No obstante, se observa, que si bien la patronal yerró en la manera de prescindir de los servicios del trabajador, no es menos cierto, que rectificó al reengancharlo a su puesto de trabajo, tal como se indicó ut supra, sin embargo, se debe entender que ante tal omisión debía ser sancionada la SOCIEDAD MERCANTIL RASACAVEN, conforme lo prevé la LOPCYMAT, como efecto ocurrió según dictamen de sanción de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT–FALCÓN).
Omissis…
Obviando la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cantidad real de trabajadores, tal como se desprende de la prueba de informe solicitada Gerencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, por éste Tribunal y agregada al presente procedimiento en fecha 08-12-2015, según se evidencia de oficio suscrito por el ciudadano Pedro Luís Rodríguez Mora, en su condición de Gerente de la referida dependencia administrativa, del cual se aprecia en su texto: “(…) De acuerdo a la información que se pudo verificar a través del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), consulta históricos de obra y de empleados, emanado del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas de la Gerencia Funcionarial de Recursos Humanos, la empresa RASACAVEN, en la Obra asociada al Contrato N° 06-CRP-SO-0265, referente a la construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II, de 66 PDVSA AMUAY, Contrato N°89032006075502, para la fecha 30 de Octubre de 2009, tenía 26 trabajadores activos en nómina. (…).”
En razón de lo antes explanado, es de considerar por esta representación que la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCON), quebrantó el Principio de Proporcionalidad estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala taxativamente: “(…) Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…).”
A mayor abundamiento, resulta oportuno referir que el Principio de Proporcionalidad ha sido definido por la Doctrina patria, a través del jurista BADELL, como aquella acción de la actividad administrativa sancionatoria que no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
En razón de los anteriores razonamientos esta representación, observa que ha sido desproporcionar la sanción aplicada en el presente caso y considera que la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT FALCON), ha debido analizar los medios de pruebas de manera exhaustiva, a fin de determinar la cantidad real de trabajadores a fin de calcular adecuadamente e imponer la sanción ha lugar, ya que demostrado a quedado según se desprende de la documental antes citada que para el momento de la aplicación de la sanción sólo se encontraba activos en nómina la cantidad de (26) trabajadores y no (62) como así lo determinó la Administración Laboral recurrida.
Por lo anteriormente examinado, se solicita a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declare PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALONZO FERNÁNDEZ GALVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.496.715, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RASACAVEN, C.A., asistido por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-FAL-060-2014 de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”. (Tomado textualmente del escrito de informe fiscal).

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita en el presente asunto, que corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda.

No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

1) Copia certificada del poder otorgado por la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., al ciudadano Rafael Fernández Galve, identificado con la cédula de identidad No. V-13.496.715, a los fines de que ejerza su representación legal. El mencionado poder consta inserto del folio 26 al 29 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Sobre el instrumento precedentemente indicado, este Juzgador acuerda otorgarle valor probatorio como copia certificada de documento público, el cual resulta inteligible, legal y pertinente, especialmente a los efectos de acreditar la representación judicial de la parte actora. Y así se declara.

2) Copia certificada del expediente administrativo No. US-FAL/048/2010, llevado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, inserto del folio 30 al 199 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Sobre el mencionado documento resulta útil advertir, que igualmente fue remitido en copia debidamente certificada, el expediente administrativo llevado por la parte accionada, previa solicitud expresa de este Despacho, siendo recibido el 15 de mayo de 2015, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos respectivamente del folio 213 al 373 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Ahora bien, en relación con ambos instrumentos, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos que resultan inteligibles, debidamente certificados por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. En dichos instrumentos se aprecia el procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, con sus respectivos soportes y el fundamento de la investigación realizada para determinar el incumplimiento de la respectiva norma de seguridad y salud laboral por parte de la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., el cual dio lugar a la imposición de la sanción dispuesta mediante la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, que hoy resulta atacada. Y así se declara.

3) La entidad de trabajo demandante de nulidad promovió la prueba de Informe, a los fines de que el Tribunal solicitara a la Oficina de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná de Petróleos de Venezuela (PDVSA), que informara a este Despacho, ¿cuántos trabajadores había contratados por la empresa RASACAVEN, C. A., para la obra asociada al contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA AMUAY, Contrato No. 89032006076502 y que permanecían en nómina al 30 de octubre de 2009?

Pues bien, dicho medio de prueba fue debidamente admitido a través de la sentencia interlocutoria del 23 de octubre de 2015, inserta del folio 13 al 16 de la pieza 2 de 2 de este asunto, siendo evacuado conforme a derecho mediante el oficio de este Tribunal No. 383-2015, inserto en los folios 18 y 19 de la misma pieza 2 de 2 de este asunto y cuyas resultas se recibieron a través del oficio OF-CRP-340-2015-RRLL de fecha 07 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Pedro Luis Rodríguez Mora, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, tal y como se desprende del folio 45 de la pieza 2 de 2 de este asunto. Ahora bien, de la mencionada información se desprende que al 30 de octubre de 2009, la empresa demandante de nulidad, la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., mantenía en nómina veintiséis (26) trabajadores asociados al contrato No. 06-CRP-SO-0265, relacionado con la “Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA AMUAY”, Contrato No. 89032006076502. Por lo que siendo debidamente admitido y evacuado conforme a derecho este medio de prueba, además de resultar inteligible y pertinente la información obtenida, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, conociendo el presente asunto como un Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos o motivos de nulidad que expuso la representación de la parte demandante en su escrito libelar, inserto en las actas procesales del folio 02 al 20 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el cual fue igualmente ratificado en forma oral durante la respectiva audiencia de juicio, llevada a cabo conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y nuevamente ratificados a través del escrito de Informe inserto del folio 25 al 29 de la pieza 2 de 2 de este asunto. Del mismo modo, se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en las actas procesales, mediante el Escrito de Informe inserto del folio 48 al 59 de la pieza 2 de 2 de este asunto. En este sentido, se observa que la empresa demandante de nulidad fundamentó el presente recurso impugnatorio en cuatro (4) motivos de nulidad, los cuales se analizan y resuelven del siguiente modo:

1) “Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, emanada de la GERESAT-FALCÓN por haber sido dictada en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso”.

Para fundamentar este primer motivo de nulidad, la representación de la empresa demandante alegó lo siguiente:

“PRIMERO: El Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2014, dictada en el Expediente No. US-FAL/048/2010, es INCONSTITUCIONAL, debido a que viola flagrantemente el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues en esa Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, se anula y se desconoce el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada la Empresa RASACAVEN, S. A., RIF No. J-30243764, al investigar la presunta VIOLACIÓN de la inamovilidad Laboral, establecida en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ampara al ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-4.109.738, como Delegado de Prevención y no darle la oportunidad de que la empresa RASACAVEN S. A., RIF No. J-30243764, se defendiera y promoviera y evacuara las pruebas para sustentar sus alegaciones, para enervar o desechar los cargos, hechos, actuaciones y omisiones que se le imputan y que en ese juicio o procedimiento se le hayan demostrado debidamente los hechos imputados y por los cuales se le sanciona, y ESA NEGATIVA Y SILENCIO DE PRUEBA, afecta el derecho a la defensa de mi representada.
En este caso, es preciso puntualizar lo que he venido sosteniendo en todo el contenido de este libelo, LA UNIDAD DE SANCIONES DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), una vez aperturado el Procedimiento Sancionatorio derivado del Informe de Propuesta de Sanción de fecha 11 de Noviembre de 2009, realizado por la ing. ANA LOPEZ, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT), ordenó la notificación de mi representada la empresa RASACAVEN S.A., RIF No. J-30243764-4, y ésta en su debida oportunidad presentó su Escrito de Descargos y Alegatos, luego presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo pruebas documentales y la prueba de informe. Dentro de las pruebas de informes, propuso 2 para la Empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP), pero el Jefe de la Unidad de Sanciones de la GERESAT-FALCÓN, negó dicha pruebas alegando ser impertinentes, que no aportaban nada al proceso y que teniendo la oportunidad la empresa RASACAVEN S. A., RIF No. J-30243764-4, de traerlas a juicio no lo hizo, del mismo modo el Jefe de la Unidad de Sanciones NO VALORO NI LE OTORGO VALOR ALGUNO A LA PRUEBA DOCUMENTAL, ANEXADA CON LETRA “G”, POR NO HABER SIDO RATIFICADA a través de la Prueba de Testigos de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida la Constancia de Culminación de Obra, de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Unidad de ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES de la Empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná (CRP); con lo cual no solo se viola el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi representada, sino que también la coloca en UN ESTADO GRAVE DE INDEFENSIÓN, dado que por tratarse la Empresa PDVSA, una empresa del Estado, cuya directiva, es objeto de un nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República, casi todos, por no decir todos, los Documentos emanados de los Distintos Departamentos que la conforman, tiene carácter de Documento Público Administrativo; por lo que no requieren la prueba de testigos para su ratificación en cuanto al contenido y firma. Ahora bien, en ese documento (Folio 105 del Expediente No. US-FAL/048/2010), se evidencia que la Empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP), dio por concluida o terminado en su totalidad en la fase de construcción la Obra Asociado al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA LINEA DE ENFRIAMIENTO DIAMETRO EBAS II DE 66 PDVSA AMUAY CONTRATO N° 89032006076502, en fecha 30 de octubre de 2010. Y al NO valorarse conforme a la ley, este Documento Público Administrativo, se coloca en total indefensión a mi representada, pues este medio probatorio evidencia de manera clara y diáfana, que tanto la parte de la obra para la cual fue contratado el ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.109.738 (COMO ARMADOR-FABRICADOR), como la Obra en su totalidad (OBRA ASOCIADA AL CONTRATO NO. 06-CRP-SO- 0265 REFERENTE A LA CONSTRUCCION DE LA NUEVA LINEA DE ENFRIAMIENTO DIAMETRO EBAS II DE 66 PDVSA AMUAY CONTRATO N° 89032006076502),habían concluido o terminado. De manera que la Inamovilidad Laboral, establecida en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que presuntamente ampara al ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-4.109.738, como Delegado de Prevención de esa Obra, había igualmente concluido, no solo porque había pasado 2 años, 4 meses y 4 días desde la fecha de su elección, sino también porque YA NO había Obra Petrolera que fiscalizar, ni trabajadores que resguardar en su salud e higiene. De allí que la falta de valoración o el vicio de silencio de prueba antes alegado, hacen que la citada Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2014, dictada en el Expediente No. US-FAL/048/2010, sea INCONSTITUCIONAL, debido a que viola flagrantemente el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De allí, como verá usted Ciudadano Juez, que en el contenido de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE DE 2014, dictada en el Expediente No. US-FAL/047/2010, no existen ni se indican esos hechos, ni las circunstancias de modo y lugar, que fueron realizados por mí representada, por lo que el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de la empresa RASACAVEN S. A., RIF No. J-30243764-4, ha sido conculcado en dicha Providencia Administrativa de Efectos Particulares y de allí la procedencia de la presente acción de nulidad”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluido el subrayado, las mayúsculas y las negritas).

Así planteado este primer motivo de nulidad por la representación judicial de la empresa demandante, observa este sentenciador en primer lugar, que existe una evidente contradicción entre los argumentos que pretenden servir de soporte al mismo, por cuanto en el primer párrafo transcrito y extraído textualmente del libelo de demanda consignado por la parte actora, se denuncia la violación y el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil RASACAVEN, C. A., por parte de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, violación constitucional ésta que según la apreciación de la demandante la materializó la accionada, al “no darle la oportunidad de que la empresa RASACAVEN S. A., RIF No. J-30243764 se defendiera y promoviera y evacuara las pruebas para sustentar sus alegaciones, para enervar o desechar los cargos, hechos, actuaciones y omisiones que se le imputan y que en ese juicio o procedimiento se le hayan demostrado debidamente los hechos imputados y por los cuales se le sanciona, y ESA NEGATIVA Y SILENCIO DE PRUEBA, afecta el derecho a la defensa de mi [su] representada” (subrayado del Tribunal), lo que a juicio de la demandante de nulidad, constituye también una “negativa y silencio de prueba” que le ocasiona grave indefensión, deviniendo por tanto el acto administrativo recurrido en inconstitucional, por lo que solicita su nulidad.

Pero es el caso que más adelante, entre sus propios argumentos y afirmaciones dirigidos a sostener este primer motivo de nulidad se observa, que la propia parte demandante manifestó de manera expresa en su escrito libelar, que luego de haber sido notificada por el órgano administrativo, la Sociedad Mercantil RASACAVEN, C. A. presentó descargos y promovió medios de prueba, manifestando expresa y textualmente lo siguiente:

“…una vez aperturado el Procedimiento Sancionatorio derivado del Informe de Propuesta de Sanción de fecha 11 de Noviembre de 2009, realizado por la ing. ANA LOPEZ, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT), ordenó la notificación de mi representada la empresa RASACAVEN S.A., RIF No. J-30243764-4, y ésta en su debida oportunidad presentó su Escrito de Descargos y Alegatos, luego presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo pruebas documentales y la prueba de informe”. (Subrayado del Tribunal).

Desde luego, esta segunda afirmación contradice en todo y por todo la denuncia inicial de indefensión alegada por la empresa demandante y conforme a la cual, no se le habría dado la oportunidad de defenderse y de promover y evacuar pruebas para sustentar sus alegaciones, ya que evidentemente la propia demandante de nulidad está reconociendo expresa e inequívocamente en su libelo de demanda, que no sólo fue notificada del procedimiento sancionatorio en su contra, sino que además (como corresponde), tuvo la oportunidad de presentar su descargo y de promover los medios de prueba que consideró útiles a los efectos de soportarlo. De hecho, tal afirmación resulta respaldada en las actas procesales, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo recibido en este Despacho, remitido por la GERESAT-FALCÓN y reconocido expresamente por la empresa accionante, inserto del folio 213 al 373 de la pieza 1 de 2 de este asunto, pueden apreciarse en su orden, primero del folio 257 al 263 y luego del folio 318 al 321 (todos de la misma pieza 1 de 2), el escrito de descargo y el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de nulidad (investigada en aquél procedimiento administrativo sancionatorio), ambos interpuestos por el abogado Rafael Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RASACAVEN, C. A., representación que se desprende de documento constitutivo de Carta-Poder inserto al folio 264 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Pues bien, se observa que mediante el escrito de descargo, la empresa que hoy demanda la nulidad del acto administrativo alegó de manera expresa, fundamentalmente dos (2) defensas, indicando en primer lugar que el trabajador Leopoldo Camacho (a quien expresamente reconoce como delegado de prevención legítimamente elegido por sus compañeros de trabajo), no fue despedido, sino que ocurrió la conclusión de la obra para la cual había sido contratado y en segundo lugar, que al 30 de octubre de 2009 cuando terminó dicha obra y se presume que ocurrió el negado despido del mencionado trabajador, la empresa RASACAVEN, S. A., sólo tenía en nómina dos (2) trabajadores y ambos de reposo médico, por lo que según sus afirmaciones (las afirmaciones de la demandante de nulidad), en el supuesto negado de haberse producido el despido que rechaza del trabajador y delegado de prevención Leopoldo Camacho, no se habría afectado a ningún trabajador en la obra. Por su parte, a través de su escrito de pruebas, la empresa hoy accionante promovió varios documentos, como la Constancia del Registro de Delegado de Prevención del ciudadano Leopoldo Camacho, copia del listado emitido por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), en el que se evidencia la contratación del mencionado trabajador, el documento original del Sistema Integrado de Control de Contratistas llevado por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA, entre otros, así como también pruebas de informe dirigidas a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA). De donde se evidencia (más allá de las afirmaciones libelares de la propia demandante), que efectivamente si tuvo la oportunidad y efectivamente ejerció su derecho de defenderse en el marco del debido proceso. Por lo que sus argumentos para sostener este primer motivo de nulidad resultan contradictorios con su denuncia, es decir, resultan contradictorios entre si y por tanto, se autodestruyen o se excluyen mutuamente. Y así se declara.

Asimismo observa este Tribunal de la inteligencia del escrito libelar y de los argumentos impugnatorios de la parte demandante ofrecidos durante la audiencia de juicio, que el hecho que la Sociedad Mercantil RASACAVEN, C. A., ha llamado y ha denunciado como una violación de su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, no es más que su inconformidad con la forma como la GERESAT-FALCÓN apreció uno de sus medios de prueba (el instrumento marcado con la letra “G”, referido a la Constancia de Culminación de Obra de fecha 16 de julio de 2010) e inadmitió dos pruebas de informe dirigidas a PDVSA. No obstante, se evidencia de las actas procesales que contrariamente al contenido de su denuncia inicial, vale decir, en relación con el supuesto impedimento de defenderse y especialmente, de promover medios de prueba en su descargo, por el contrario (insiste este Tribunal), la empresa demandante si tuvo la oportunidad de defenderse y efectivamente fue debidamente notificada del procedimiento sancionatorio en su contra, de hecho presentó sus alegaciones y también promovió sus respectivos medios de prueba, por lo que resulta incierta la supuesta indefensión delatada. Cabe destacar que la opinión fiscal expresada a través del escrito de informe inserto del folio 48 al 59 de la pieza 2 de 2 de este asunto, específicamente los razonamientos expuestos entre los folios 53 y 54, son absolutamente coincidentes con los de este Tribunal Superior del Trabajo, en el sentido de considerar, que siendo evidente que a la parte demandante de nulidad se le siguió un procedimiento sancionatorio conforme a derecho, donde no sólo tuvo la oportunidad de contestar la denuncia en su contra y de promover medios de prueba, sino que efectivamente aprovechó tales oportunidades y ejerció su constitucional derecho a la defensa en el marco del mencionado procedimiento, es forzoso concluir que la supuesta indefensión y la violación del debido proceso que delata, en el caso concreto no existen, es decir, que tal argumento impugnatorio resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Igualmente puede apreciarse en el escrito libelar, aún en relación con este primer motivo de nulidad, que la representación de la parte demandante manifestó haber promovido sus medios de prueba mediante escrito presentado ante el Jefe de la Unidad de Sanciones de la GERESAT-FALCÓN, promoviendo dos (2) pruebas de informe dirigidas a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), específicamente al Centro Refinador Paraguaná (CRP), pero que tales medios de prueba fueron declarados inadmisibles, por cuanto el Órgano Administrativo los consideró “impertinentes”, alegando que teniendo la oportunidad de consignar los documentos que pretendía obtener por vía de informes la empresa demandante (entonces investigada en aquél procedimiento administrativo sancionatorio), sin embargo, no lo hizo. Y adicionalmente denunció la representación de la parte actora en su libelo de demanda, que el documento promovido marcado con la letra “G”, referido a la Constancia de Culminación de Obra de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la Unidad de Administración de Contratos del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, no fue valorado por la GERESAT-FALCÓN, por considerar que debió haber sido ratificado mediante la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de la demandante de nulidad constituye un error grave que le produce “indefensión” y consecuentemente, “violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, dado que siendo PDVSA una empresa del Estado, cuya directiva es designada por nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a su juicio (a juicio de la demandante), “casi todos, por no decir todos, los Documentos emanados de los Distintos Departamentos que la conforman, tienen carácter de Documento Público Administrativo; por lo que no requieren la prueba de testigos para su ratificación en cuanto al contenido y firma”.

Así planteados estos argumentos impugnatorios observa quien aquí decide, que la representación de la empresa demandante de nulidad considera violado su derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la accionada, porque la GERESAT-FALCÓN no admitió las solicitudes de informe dirigidas a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) y negó el valor probatorio de la Constancia de Culminación de Obra emanada de la Unidad de Administración de Contratos del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, de fecha de 16 de julio de 2010.

Al respecto, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado el 02 de agosto de 2010 por el apoderado de la empresa RASACAVEN, C. A. en aquél procedimiento administrativo sancionatorio, inserto del folio 318 al 321 de la pieza 1 de 2 de este asunto, que la accionante de autos efectivamente promovió prueba de informes dirigida así: 1) A la Oficina de Administración de Contratos de PDVSA; 2) A la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema Integrado de Control de Contratistas PDVSA; y 3) A la Superintendencia de Relaciones Laborales, específicamente al Sistema de Democratización del Empleo, PDVSA. Luego, mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2010, la entonces DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación de RASACAVEN, C. A., declarando la impertinencia de las pruebas de informe promovidas, con fundamento en dos razones, a saber: La primera por considerar que las resultas perseguidas podían evidenciarse con la presentación de los documentos referidos, los cuales pudieron ser consignados por la propia empresa investigada (aquí demandante de nulidad) y en segundo lugar, porque a juicio del Órgano Administrativo, dichos medios de prueba (los informes solicitados), no aportaban elemento de convicción alguno sobre los hechos ventilados en aquél procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que los consideró impertinentes y en consecuencia inadmisibles.

En este sentido observa este juzgador, que la prueba de informe promovida por la representación de la empresa RASACAVEN, C. A., dirigida a la Oficina de Administración de Contratos de PDVSA, tenía como propósito demostrar que dicha sociedad mercantil había ejecutado el contrato CRP-SO-0265, denominado “Construcción de la Línea de Aguda de Enfriamiento de 66’ Diámetro (EBAS)”, en las instalaciones de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), así como la fecha de inicio y culminación del mismo. Por su parte, la prueba de informe dirigida a la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistemas Integrados de Control de Contratistas, PDVSA, pretendía demostrar el total de obras laboradas por el ciudadano Leopoldo Camacho, con indicación expresa del número de la obra, fecha de empleo, cargo desempeñado y motivo del retiro, así como el número de trabajadores activos al 30 de octubre de 2009. Mientras que la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Relaciones Laborales, específicamente al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), tenía el propósito de obtener información sobre la selección del ciudadano Leopoldo Camacho mediante el SISDEM, con el carácter de trabajador temporal, para la realización del contrato No. 06-CRP-SO-0265, referido a la “Construcción de la Línea de Agua de Enfriamiento de 66’ Diámetros”. Y finalmente, la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S. A., se promovió con el fin de corroborar el número existente de trabajadores de RASACAVEN, C. A. con reposos médicos, al 30 de octubre de 2010, en la obra No. 18142, asociada al contrato No. 06-CRP-SO-0265, referido a la “Construcción de la Línea de Agua de Enfriamiento de 66’ de Diámetros (EBAS)”.

Luego, observa este Sentenciador que ciertamente, para fundamentar la inadmisibilidad de las mencionadas pruebas de informe, la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), indicó que los hechos que se pretendían demostrar mediante tales solicitudes de información, resultaban igualmente demostrables con la presentación de los documentos correspondientes y adicionalmente, por considerar erradamente el ente administrativo sancionador (INPSASEL, por órgano de la entonces DIRESAT-FALCÓN), que dichas pruebas no aportaban nada para dilucidar los aspectos controvertidos en aquél procedimiento administrativo sancionatorio.

No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, tal razonamiento de la DIRESAT-FALCÓN para declarar la inadmisión de las pruebas de informe promovidas por la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), resulta desacertada, por cuanto, si bien es cierto que la representación de la empresa investigada pudo ser diligente y promover directamente los documentos cuya procura pretendía por vía de la solicitud de informe, no es menos cierto que tal circunstancia no constituye una causa de inadmisión del medio de prueba y menos aún, cuando lejos de la apreciación de la entonces DIRESAT-FALCÓN, el objeto o la finalidad de dichas pruebas de informe, no sólo guardaba relación con el tema decidendum en aquél procedimiento administrativo sancionatorio, sino que además resultaban muy útiles a los efectos de considerar procedente o no la sanción de la empresa investigada con base en el hecho imputado de haber despedido a un delegado de prevención, ya que una de las defensas o alegatos expuestos por la representación patronal (de hecho, su principal defensa), estuvo dirigida a desvirtuar la infracción sancionable que le imputó la Administración con base en la naturaleza del contrato de trabajo que la unió con el trabajador y delegado de prevención presuntamente despedido (ciudadano Leopoldo Camacho), ya que según los argumentos de la sociedad mercantil accionante, dicha relación laboral estuvo basada en un contrato de trabajo para una obra determinada, por lo que alegó que al finalizar la construcción de la obra para la cual fue contratado dicho trabajador, debía entenderse igualmente terminado el vínculo laboral y por tanto, que el delegado de prevención Leopoldo Camacho no había sido despedido injustificadamente. E inclusive, las solicitudes de informe promovidas por la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), indebidamente consideradas impertinentes por la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), también pretendían demostrar su segundo alegato defensivo, esto es, evidenciar que a la fecha de culminación del contrato de obra celebrado entre RASACAVEN, C. A. y PDVSA, la primera de las mencionadas no tenía sino dos (2) trabajadores en su nómina y en condición de reposo médico cada uno de ellos, por lo que a su entender (el entendimiento de la empresa demandante de nulidad), no había necesidad de mantener un delegado de prevención cuando no existían trabajadores a quienes resguardar en sus condiciones de salud, seguridad e higiene laboral.

Ahora bien, es el caso que a pesar de las consideraciones precedentes y conforme a las cuales ha establecido este Tribunal, que no comparte la decisión de inadmisibilidad declarada por la DIRESAT-FALCÓN respecto de la prueba de informes de la empresa demandante (empresa investigada en aquél procedimiento administrativo sancionatorio), ya que tales medios de prueba si resultaban pertinentes y útiles, sin embargo, observa quien suscribe esta decisión que en el expediente administrativo no consta una sola diligencia, escrito o actuación de parte de la sociedad mercantil investigada (aquí demandante de nulidad), que evidencie el desacuerdo o la inconformidad de dicha empresa con el auto de la DIRESAT-FALCÓN que declaró impertinentes dichos medios de prueba y por tanto inadmisibles, sino que lejos de tal manifestación de desacuerdo, la empresa demandante de nulidad nada objetó u opuso al respecto, solo su silencio casi cómplice. Luego, evidenciado como está en los autos que la empresa investigada no hizo oposición alguna ante tal decisión administrativa, es decir, no rechazó, atacó, ni repudió de ninguna manera tal inadmisión de pruebas, a pesar de poder hacerlo a través de una diligencia o escrito contentivo de su desacuerdo, mal puede pretender ahora la misma empresa hoy demandante, acudir a esta instancia judicial e invocar como motivo de nulidad del acto administrativo sancionador, su inconformidad con la decisión del ente administrativo que negó la admisión de sus pruebas de informe, cuando en la oportunidad correspondiente no alegó tal inconformidad ni invocó la nulidad de esa decisión.

Sobre este particular resulta muy útil y oportuno citar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por este Tribunal de manera analógica en el presente caso, por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo conviene citar el criterio jurisprudencial conteste y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, la falta de impugnación de una decisión que a juicio de alguna de las partes afecte sus derechos e intereses, constituye un acto de subsanación del vicio que denuncia y una aceptación tácita de la decisión o del acto que lo contiene. En este sentido, en la Sentencia No. 22, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Suplente, Dra. María Cristina Parra, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Nación dejó establecido lo siguiente:

“Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada), no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Del mismo modo, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, tal como lo estableció entre otras decisiones, la Sentencia No. 1.361, de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, siendo que en el presente asunto la parte demandante no se opuso a la inadmisión del medio de prueba en la primera oportunidad que tuvo, es decir, una vez conocido el auto mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de sus pruebas de informe, mal puede pretender que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de un hecho que fue convalidado con la falta de oposición de la empresa investigada, por lo que se declara igualmente la IMPROCEDENCIA de este argumento contentivo del primero motivo de nulidad. Y así se decide.

Inclusive, más allá del hecho conforme al cual, este Juzgador está de acuerdo con la apreciación de la parte demandante, en el entendido que la DIRESAT-FALCÓN (parte accionada en este asunto, hoy GERESAT-FALCÓN), debió admitir las pruebas de informe de la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), ya que resultan absolutamente pertinentes a los efectos de proveer elementos de convicción o certeza relacionados con los aspectos que fueron debatidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, más allá de eso (insiste este sentenciador), con el objeto de determinar la procedencia o no de la sanción impuesta a la empresa demandante de nulidad, se realiza un análisis y valoración de todos los elementos que componen las actas procesales y muy especialmente, de los medios de prueba promovidos por la representación de la parte actora y que fueron admitidos y evacuados en esta sede judicial durante la oportunidad correspondiente, ello (insiste el Tribunal), a los fines de establecer la procedencia en derecho de la sanción impuesta por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), a la Sociedad Mercantil RASACAVEN, C. A., por haber violentado el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al despedir de forma injustificada al trabajador Leopoldo Camacho, en su condición de delegado de prevención en representación de los trabajadores de la mencionada empresa. Y en tal sentido se observa lo siguiente:

Consta en los folios 9 y 10 de la pieza 2 de 2 de este asunto, el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados Pedro Pablo Chirinos Chirinos y Jean Carlos Quintero Gotopo, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 37.639 y 154.243, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandante. A través de dicho escrito, los mencionados profesionales del derecho promueven y ratifican las copias certificadas del expediente administrativo No. US-FAL-048-2010, en el que reposa la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), con motivo del procedimiento sancionatorio llevado con ocasión de la violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como la prueba de informe dirigida a la Oficina de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná (CRP), de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), en el edificio sede NEOA, ubicado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de informar a este Tribunal (como en efecto se hizo), acerca del número de trabajadores contratados por la empresa RASACAVEN, C. A., para la obra asociada al contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la “Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento de 66´ Pulgadas Diámetro EBAS II”, con PDVSA, contrato No. 8903006076502, para la fecha del 30 de octubre de 2009, con el propósito de demostrar que la Providencia Administrativa impugnada está basada en un falso supuesto de hecho (según las alegaciones de la empresa accionante), por cuanto para la fecha del negado despido del trabajador Leopoldo Camacho el 30 de octubre de 2009, la sociedad mercantil RASACAVEN, C. A. no tenía trabajadores en nómina.

Luego, en fecha 23 de octubre de 2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, incluyendo la prueba de informe dirigida a la Oficina de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná (CRP), de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), tal como se evidencia de la mencionada decisión que obra inserta del folio 13 al 16 de la pieza 2 de 2 de este asunto y en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio inserto en los folios 18 y 19 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2015 se recibió en este Despacho el oficio signado con la nomenclatura OF-CRP-340-2015-RRLL, emanado del Gerente de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, contentivo de las resultas de la información requerida, el cual quedó inserto al folio 45 de la pieza 2 de 2 de este asunto y donde se manifestó lo siguiente:

“Visto el Oficio N° 383-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, emanado de su Despacho Laboral, relacionado con Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RASACAVEN S.A., contra la Providencia Administrativa N° US-FAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Gerencial Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (GERESAT- FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde solicita ante este Departamento de Relaciones Laborales, información sobre diversos particulares, pasando este departamento a dar respuesta en los siguientes términos:
1.- Cuántos trabajadores había contratados por la empresa RASACAVEN S.A., para la Obra asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA AMUAY, contrato No. 89032006075502, para la fecha 30 de Octubre de 2009.
R.- De acuerdo con la información que se pudo verificar a través del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), consulta histórico de obras y de empleados, emanada del Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, la empresa RASACAVEN, en la Obra asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA AMUAY, Contrato No. 89032006075502, para la fecha 30 de Octubre de 2009, tenía 26 trabajadores activos en nómina”.

Luego, vista la trascripción parcial de las resultas de la prueba de informe anterior y debidamente valorada por este Tribunal, ya que fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho, además de resultar muy útil a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos, observa quien aquí decide que dicha prueba de informe evidencia claramente, que al 30 de octubre de 2009, cuando se produjo el despido injustificado del trabajador y delegado de prevención Leopoldo Camacho, la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A. (aquí demandante de nulidad), mantenía en nómina un total de veintiséis (26) trabajadores activos, en lugar de dos (2) y en situación de reposo médico, como infundadamente lo afirmó en su escrito libelar y durante todo este juicio. Lo que permite concluir que, aún y cuando el ente administrativo declaró la inadmisibilidad de las pruebas de informe promovidas por la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, la misma prueba evacuada en esta sede jurisdiccional desvirtúa las afirmaciones y alegatos esgrimidos por la representación de la parte demandante en cuanto a la inexistencia de trabajadores activos para la fecha del despedido injustificado del trabajador y delegado de prevención Leopoldo Camacho, siendo adicionalmente que, lejos de esa falsa afirmación (falsa afirmación de la empresa demandante de nulidad), cuando se produjo el indicado despido injustificado si quedaron en riesgo al menos veintiséis (26) trabajadores, en relación con las obligaciones patronales que dispone la LOPCYMAT en materia de salud, seguridad e higiene laboral.

Conviene advertir que, como quiera que el presente recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa demandante, se fundamenta igualmente en el vicio de nulidad absoluta por la supuesta prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, así como el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a juicio de la demandante de autos no se verificó despido injustificado alguno en contra del trabajador y delegado de prevención Leopoldo Camacho, ya que la obra para la cual fue contratado había culminado y adicionalmente, que el lapso para el cual había sido seleccionado dicho trabajador como delegado de prevención en representación de los trabajadores y trabajadoras había fenecido, quien decide se reserva el pronunciamiento relacionado con tales argumentos hasta la oportunidad de resolver el segundo, tercero y cuarto motivo de nulidad expuestos por la parte actora, lo que se hará en esta misma decisión, más adelante.

Finalmente y aún dentro de este primer motivo de nulidad, falta resolver el argumento expuesto por la representación de la parte actora conforme al cual, la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), le negó el valor probatorio a su prueba documental marcada con la letra “G”, referida a la Constancia de Culminación de la Obra, emanada de la Unidad de Administración de Contratos del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, de fecha 16 de julio de 2010, por considerar el ente administrativo (dijo), que el mencionado documento emanó de un tercero quien no era parte en aquél procedimiento administrativo sancionatorio y que por tanto, dicho instrumento debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo suscribe, ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre esta particular denuncia, la representación de la parte demandante agregó que, siendo que el instrumento promovido se trata de un documento emanado de la estatal petrolera PDVSA, que cuenta con una Junta Directiva designada mediante nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a su juicio (a juicio de la demandante), “casi todos, por no decir todos, los Documentos emanados de los Distintos Departamentos que la conforman, tienen carácter de Documento Público Administrativo; por lo que no requieren la prueba de testigos para su ratificación en cuanto al contenido y firma”.

Al respecto resulta útil y oportuno traer a colación el análisis realizado por el tratadista nacional Dr. Allan R. Brewer-Carías, en la obra titulada “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo”, perteneciente a la Colección de Estudios Jurídicos No. 16, de la Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2008, en cuya “Primera Parte: Alcance de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, trató el ámbito de aplicación de la mencionada Ley contenido en su artículo 1°, tomando en consideración la distinción existente entre los entes de derecho público y entes de derecho privado que forman parte de la Administración Pública Descentralizada, concluyendo que sólo a los primeros (entes de derecho público), puede aplicársele las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En ese sentido estableció el mencionado autor lo que seguidamente se transcribe:

“Pero la Ley también se aplica, dice este Artículo 1°, a la Administración Pública Descentralizada, lo que exige determinar, que ha de entenderse por esta Administración Pública Descentralizada. Sin duda, también aquí pensamos que la Ley es muy imprecisa y exige una interpretación adecuada, ya que la sola expresión de que la Administración Pública Descentralizada está sometida a su normativa, no es correcta, pues no toda la Administración Pública Descentralizada está sometida a las prescripciones de la Ley. Aquí tiene que determinarse cuál ha sido la intención del legislador. Nuestro criterio es que la Ley sólo se aplica a aquellas entidades descentralizadas como forma de derecho público de carácter estatal (terminología que sigue la Constitución de 1999, art. 145), y estos dos elementos son esenciales para determinar este aspecto del ámbito de aplicación organizativa de la Ley Orgánica.
En efecto, la organización de la Administración Pública Descentralizada, depende, en nuestro país, de la forma jurídica empleada por el Estado para constituir los entes descentralizados. La descentralización es una forma de transferencia de competencias del Estado a otros entes con personalidad jurídica propia distinta del ente territorial que transfiere esas competencias. El Estado no sólo ha utilizado formas de derecho público sino también formas de derecho privado y, por tanto, forman parte de la Administración Pública Descentralizada, no sólo las personas jurídicas de derecho público institucional en sus diversas formas y, entre ellos, básicamente, los Institutos Autónomos como típica forma de derecho público de la Administración Descentralizada; sino que también forman parte de la misma aquellas entidades constituidas por el Estado con formas jurídicas de derecho privado, como las empresas del Estado y las Fundaciones creadas y dirigidas por el Estado. Sin embargo, de la concepción general de la Ley y de la interpretación racional de este artículo, resulta que la Ley no se aplica, ni podría aplicarse, a las entidades descentralizadas con forma de derecho privado; es decir, no podría aplicarse a las Empresas del Estado, ni a las Fundaciones públicas creadas por el Estado, ni a las Sociedades Civiles públicas, por la naturaleza de su actuación. La Ley Orgánica, en realidad, sólo se aplica a las entidades descentralizadas con forma de derecho público. Sin embargo, esta afirmación tampoco nos permite, realmente, determinar con precisión el alcance de la Ley, porque el Estado ha establecido entidades descentralizadas con forma de derecho público, pero que no forman parte de su estructura general, es decir, que no forman parte de la organización administrativa del Estado.
Omissis…
Por tanto, podemos afirmar, con carácter general, que la Ley sólo se aplica a los entes descentralizados con forma de derecho público de carácter estatal, es decir, que forman parte de la estructura general del Estado; por lo cual aquellos establecimientos públicos que no forman parte de la estructura del Estado, por más públicos que sean en su carácter o naturaleza, no están sometidos ni podrían estar sometidos a la normativa de esta Ley. Por tanto, los institutos autónomos (establecimientos públicos institucionales); los establecimientos públicos asociativos (por ejemplo, el Banco Central de Venezuela); y los establecimientos públicos corporativos estatales (Universidades Nacionales) quedan sometidos a las prescripciones de la Ley Orgánica. En sentido contrario, las formas de derecho privado creadas por el Estado no se rigen por la LOPA, así como tampoco aquellos entes de derecho público que no forman parte de la estructura general del Estado.
Pero debe señalarse, además, que en los entes descentralizados a los cuales se aplica la ley, no toda la actividad realizada por los mismos ni todos los procedimientos que en ellos se desarrollan, se rigen por la Ley Orgánica. No hay que olvidar que muchos de esos entes, a pesar de su forma jurídico-pública y estatal, realizan algunas actividades que se enmarcan completamente en el ámbito del derecho privado, civil y mercantil, en las cuales no se ejercen potestades ni poderes públicos. En estos casos, estimamos que no podría aplicarse la Ley Orgánica, la cual se refiere, básicamente, a los procedimientos que conducen a la emisión de actos administrativos, en los cuales siempre, el ente que los dicta, ejerce un poder legal de derecho público dando origen a relaciones jurídicas regidas por el derecho administrativo. Por tanto, aquellas relaciones jurídicas que caen bajo las regulaciones del derecho privado, civil y mercantil, no se regirían por las normas de la Ley Orgánica”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Tal como puede apreciarse de la transcripción parcial que antecede, el autor mencionado procura determinar el ámbito de aplicación y alcance de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la Administración Pública Descentralizada, partiendo de la distinción entre la naturaleza pública o privada de los entes que la integran y del cumplimiento de funciones públicas o no que éstos ejecuten. Y en efecto, es evidente que la Administración Pública Descentralizada está compuesta por entidades constituidas con formas de derecho público y de carácter estatal, como es el caso de los institutos autónomos (hoy institutos públicos) y en otro sentido, entes constituidos con formas de derecho privado que adicionalmente no ostentan tal carácter, ya que no cumplen funciones públicas propiamente dichas, como es el caso típico de las empresas del Estado, las cuales, por más que estén conformadas con capital suscrito y/o pagado enteramente público (proveniente de las arcas del Estado), dada la naturaleza de su constitución bajo formas del derecho privado (Derecho Mercantil) y dada la naturaleza de sus fines y operaciones, a través de las cuales no se ejercen potestades, ni funciones públicas atribuidas por la Ley, no forman parte de la estructura organizativa del Estado y por tanto, no están sometidas en sus actuaciones a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Luego, es forzoso igualmente concluir, que las empresas del Estado (como es el caso de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A.), en el cumplimiento de su objeto social e inclusive, en el ejercicio de sus operaciones y hasta de su actividad administrativa general, como puede ser la administración de su personal, no produce actos administrativos sometidos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni los documentos que de ella emanan pueden considerarse documentos públicos administrativos. Y así se establece.

En este orden de ideas concluye este Tribunal que la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), no cumple funciones públicas propiamente dichas, vale decir, derivadas del ejercicio de alguna competencia estatal o atribuidas directamente por la Ley, mientras que su constitución atiende inobjetablemente a una forma jurídica propia del derecho privado, como lo es una sociedad mercantil, por lo que no es cierto que el documento emanado de la Oficina de Relaciones Laborales por medio del cual se deja constancia de la culminación del contrato de “Construcción de la Nueva Línea de Agua de Enfriamiento de 66 Diámetro EBAS II”, No. 06-CRP-SO-0265, en fecha 30 de octubre de 2009, constituya un “documento público administrativo”, como erróneamente lo entiende la representación de la parte demandante. En efecto, PDVSA. es una empresa del Estado venezolano, que a pesar de estar constituida con capital íntegramente público, desde el punto de vista jurídico su complexión atiende a una figura eminentemente privada de sociedad mercantil, sujeta al cumplimiento de disposiciones de derecho privado común contenidas en el Código de Comercio, más allá del hecho señalado por la representación de la demandante de nulidad conforme al cual, la designación de su Junta Directiva es publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, tal circunstancia cierta no transforma su naturaleza y carácter arraigados en el derecho privado, ni permite su regulación por normas que no sean las de la legislación ordinaria. Así lo dispone expresamente el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 107.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Luego, resulta evidente que la empresa del Estado venezolano Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), muy a pesar de respetar en su constitución disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (como corresponde), sin embargo, su naturaleza jurídica es de eminente carácter privado, el de una sociedad mercantil regida por la legislación ordinaria (Código de Comercio), que no ejerce el cumplimiento de funciones públicas propiamente dichas, es decir, es indudablemente un ente de la Administración Pública Descentralizada con forma de derecho privado, al cual no le aplican las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, los actos que realiza en el cumplimiento de su objeto (procesos productivos, operaciones, administración de sus recursos económicos y financieros y hasta relacionados con la administración de su personal), no constituyen de forma alguna “actos administrativos”, ni los instrumentos que de ella emanan atienden al concepto jurídico de “documentos públicos administrativos”. En otras palabras, las actuaciones, decisiones o formas de proceder de PDVSA expresadas en instrumentos, no constituyen documentos públicos administrativos, ni tales instrumentos son susceptibles de valorarse en el marco de tal concepto jurídico. Por lo que, la decisión de la entonces DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), de exigir la ratificación testimonial de la Constancia de Culminación de Obra emanada de PDVSA y promovida por la demandante RASACAVEN, C. A., por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte de aquél procedimiento administrativo sancionatorio, esta absolutamente ajustada a derecho, resultando igualmente IMPROCEDENTE este argumento de nulidad del acto administrativo. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que los tres argumentos que componen este primer motivo de nulidad expuesto por la representación de la parte actora fueron declarados IMPROCEDENTES, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCENDENTE el primer motivo de nulidad denunciado en contra del acto administrativo recurrido. Y así se decide.

2) “Prescidencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido”.

Para fundamentar este segundo motivo de nulidad, la representación de la empresa demandante delató en su escrito libelar lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“SEGUNDO: El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2014, dictada en el Expediente No. US-FAL/048/2010, es NULO E ILEGAL, por cuanto violenta el contenido del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el Ordinal 4° del citado Artículo 19, Ejusdem, se establece, que: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. En el caso de autos, LA UNIDAD DE SANCIONES DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; a pesar de haber abierto el respectivo Procedimiento Administrativo, NO REVISÓ DEBIDAMENTE, los Requisitos de Admisibilidad, necesarios para sustanciarlo y tramitarlo conforme a derecho. En efecto como ya se expuso: el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una inamovilidad laboral de 2 años y 3 meses, en este caso a contar del día 21 de junio de 2007, y como expusimos para el día 30 de Octubre de 2009, habían pasado 2 años, 4 meses y 4 días, además, que con la Constancia de Culminación de Obra, de fecha 16 de Julio de 2010, emanada de la Unidad de ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES de la Empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná (CRP); se demostraba expresamente, que tanto la parte de la obra para la cual fue contratado el ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-4.109.738 (ARMADOR-FABRICADOR), como la obra en su totalidad (OBRA ASOCIADA AL CONTRATO NO. 06-CRP-SO-0265 REFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA LINEA DE ENFRIAMIENTO DIÁMETRO EBAS II DE 66 PDVSA AMUAY CONTRATO N° 89032006076502), había concluido o terminado y solo permanecían en nómina 2 trabajadores 1 por enfermedad y el otro por accidente laboral, y que por ello, no estaban prestando servicios personales.
Ahora bien, si esto era así, como es posible que LA UNIDAD DE SANCIONES DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; de manera ilegal, arbitraria y fuera de todo ámbito legal determine, que es procedente el Procedimiento de Sanción y termine imponiéndole a mi representada RASACAVEN, S. A., RIF No. J-30243764-4, de una multa por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 692.912,00); por tener en su nómina 62 trabajadores, de allí su nulidad y su ilegalidad y que hace procedente en derecho, la acción interpuesta en este acto.
Es necesario que exista una decisión que envuelva y refute cada uno de los motivos por los cuales son o no procedentes en derecho LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD denunciada, para que sea anulada o reafirmada la Resolución Administrativa o la cuestionada Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2014, dictada en el Expediente No. US-FAL/048/2010”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluido el subrayado, las mayúsculas y las negritas).

Como puede apreciarse de este segundo motivo de nulidad denunciado, la empresa demandante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque el mismo fue dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” y que esa circunstancia, constituye una causa de nulidad conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También afirmó la empresa demandante, que el acto administrativo recurrido fue dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, porque el órgano administrativo “no revisó debidamente los requisitos de admisibilidad necesarios para sustanciarlo y tramitarlo conforme a derecho”, es decir, porque obvió “los requisitos de admisibilidad necesarios” para determinar la correspondencia o no en derecho, del inicio de la investigación por la supuesta infracción de la obligación que le impone el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues a su juicio, el lapso para el cual el trabajador Leopoldo Camacho había sido seleccionado como delegado de prevención había fenecido, sumado al hecho de considerar que nunca existió un despido injustificado del mencionado trabajador, sino que la obra para la cual fue contratado culminó y por tanto, terminó también su inamovilidad laboral (alegó).

Así planteado este segundo motivo de nulidad por la parte demandante, lo primero que se advierte es que tal y como ha sido delatado, el supuesto normativo donde descansa esta causa de nulidad absoluta, es el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente porque a juicio de la empresa accionante, el acto administrativo recurrido fue dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

A los efectos de comprender el contenido y alcance de esta causa de nulidad legalmente establecida, el Tribunal considera útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 479, de fecha 26 de marzo 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual resulta explícita y muy elocuente en relación con los supuestos fácticos que hacen procedente la sanción jurídica de nulidad absoluta, ante el vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, cuyo texto, parcialmente trascrito es del siguiente tenor:

“En cuanto al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial transcrito, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta, aquellos actos de la Administración dictados con inobservancia de los preceptos legales que rigen el procedimiento. Es decir, para que opere la procedencia de la sanción jurídica contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, es preciso evidenciar que existe una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que se haya aplicado un procedimiento distinto al establecido por la Ley para el caso concreto o que se haya prescindido de los principios y las reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa que violen garantías esenciales del administrado.

Al respecto, el artículo 135 de la LOPCYMAT dispone de forma expresa e inequívoca, que “el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”. Ahora bien, como quiera que la sustanciación del procedimiento sancionatorio de autos iniciara el 11 de noviembre de 2009, en consecuencia, resultaba aplicable para la sustanciación de dicho procedimiento de sanción la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997. En tal sentido, el artículo 647 de la mencionada Ley, aplicable al caso concreto ratione tempus, dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 647.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y hará fé, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores.
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el ordinal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora.
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.

Asimismo, el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo disponía lo siguiente:

“Artículo 648.- De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto”.

Como puede verse, las normas precedentemente transcritas contemplan el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de las sanciones que dispone la LOPCYMAT, por la violación de los deberes y obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo ella misma dispone. Por lo que, tales normas enmarcan las actuaciones mínimas que debió realizar la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), hoy GERESAT FALCÓN, durante el procedimiento administrativo que concluyó en la aplicación de una multa a la sociedad mercantil RASACAVEN, C. A., actuaciones que sólo en caso de haberse omitido total y absolutamente (como lo prevé el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la jurisprudencia nacional), haría procedente la nulidad absoluta del acto administrativo atacado, pues en caso contrario, desde luego que tal nulidad no sería posible en derecho. Razón por la cual, a juicio de quien suscribe el presente fallo resulta menester verificar si tales actuaciones se cumplieron en los términos que lo disponen las referidas normas. Y en ese sentido se observa lo siguiente:

En el caso de marras, el procedimiento administrativo de imposición de sanción, dio inicio con el informe de propuesta de sanción levantado por la funcionaria Ana López, actuando con el carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la DIRESAT-FALCÓN (hoy GERESAT-FALCÓN), en fecha 11 de noviembre de 2009, por medio del cual aconsejó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., por la presunta violación de la obligación que le impone a la mencionada entidad de trabajo el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a saber, la prohibición de despedir, desmejorar o trasladar a un delegado de prevención, razón por la que se propuso la imposición de una sanción de 88 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de 62 trabajadores y trabajadoras, tal y como se evidencia del Informe de Propuesta de Sanción inserto al folio 214 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Luego, en fecha 30 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la celebración de la Mesa Técnica de Advertencia, no sin antes dejarse constancia de la consignación de diversos documentos presentados por el representante de la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), tales como: el documento donde se demuestra la acreditación de la representación legal que ejerce y los documentos a través de los cuales se demuestra la culminación de la relación de trabajo con el delegado de prevención Leopoldo Camacho. Asimismo se dejó constancia que la empresa investigada no consignó la nómina de sus trabajadores, por lo que se le otorgó un lapso de un (1) día hábil para proceder a su consignación. Posteriormente, las partes manifestaron sus respectivas apreciaciones en torno a la denuncia expuesta. El trabajador declaró haber sido despedido de forma injustificada el 30 de octubre de 2009, pese a que para la fecha no se había cerrado la orden de servicio (dijo) y sin la verificación de esto último, a juicio del trabajador él seguía detentando el carácter de delegado de prevención. Por su parte, la empresa investigada negó el despido injustificado, argumentando que la obra para la cual había sido contratado el trabajador, había culminado. En este sentido, una vez oídas las consideraciones expuestas por las partes, la entonces DIRESAT-FALCÓN estableció que, como quiera que para el momento ya se había iniciado el procedimiento administrativo de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, quedaba en suspenso el inicio del procedimiento sancionatorio, hasta la espera de la resulta definitiva. Tales consideraciones resultan claramente apreciables en el Acta de Mesa Técnica de Restitución de Derechos, inserta del folio 218 al 225 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Después, en fecha 02 de diciembre de 2009, la DIRESAT-FALCÓN levantó un Acta de Consignación de Avances, la cual reposa al folio 239 de la pieza 1 de 2 de este asunto, a los fines de dejar constancia de la consignación de la nómina entonces actual de la empresa RASACAVEN, S. A., quedando inserta la misma en los folios 240 y 241 de la misma pieza, tal como había sido requerido durante la celebración de la Mesa Técnica de Advertencia.

De seguida, consta al folio 242 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la Notificación practicada al trabajador Leopoldo Camacho por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, en relación con la Providencia Administrativa mediante la cual se calificó como un despido injustificado, la circunstancias conforme a las cuales la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., puso fin de manera unilateral al vínculo jurídico que los unía, tal y como puede apreciarse del folio 243 al 251 de la pieza 1 de 2 de este asunto. En esa misma decisión se ordenó a la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos del mencionado trabajador.

Así las cosas, la entonces DIRESAT-FALCÓN dio apertura al procedimiento sancionatorio, mediante Acta de Apertura que reposa al folio 252 de la pieza 1 de 2 de este asunto, en contra de la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., por la presunta infracción del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por haber despedido al trabajador Leopoldo Camacho, proponiendo la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120, numeral 17 de la LOPCYMAT, correspondiente a ochenta y ocho unidades tributarias (88 U/T) por cada trabajador expuesto, cuyo número es de sesenta y dos (62) trabajadores. Por lo que se acordó el inicio del procedimiento sancionatorio a que se contrae el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT, ordenándose a su vez la notificación de la empresa RASACAVEN, S. A.

En ese sentido, en fecha 08 de julio de 2010, el funcionario Jorge Muñoz, actuando en su condición de Notificador de la Unidad de Sanción adscrita a la DIRESAT-FALCÓN, dejó constancia mediante informe, de haber practicado de forma efectiva la notificación de la entidad de trabajo RASACAVEN, S. A., a los fines de comunicarle sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, tal como se evidencia al folio 255 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Así como el cartel de notificación que respalda sus afirmaciones, debidamente firmado por un Supervisor de la empresa, que obra al folio 254 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Luego, en fecha 21 de julio de 2010, el funcionario Valdino Primi Reyes, actuando con el carácter de Jefe de la Unidad de Sanciones, dejó constancia que el ciudadano Rafael Aguilar, identificado con la cédula de identidad No. V-15.825.108, en su carácter de representante legal de la empresa RASACAVEN, S. A., consignó escrito de alegatos relacionado con el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de dicha empresa. Lo cual se observa del auto que consta al folio 256 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida, el correspondiente escrito con sus respectivos soportes, constantes del folio 257 al 316 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Más adelante, en fecha 02 de agosto de 2010, la DIRESAT-FALCÓN dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Rafael Aguilar, actuando con el carácter de representante legal de la empresa RASACAVEN, S. A., con la finalidad de consignar escrito de pruebas contentivo de cuatro folios útiles, relacionado con el procedimiento administrativo seguido en contra de su representada. El mencionado auto consta al folio 317 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida el escrito de promoción con sus respectivos anexos, todos insertos del folio 318 al 338.

Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2010, la DIRESAT-FALCÓN dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de RASACAVEN, S. A., a través del cual declaró la admisión de las pruebas documentales promovidas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Asimismo, en dicha decisión se declaró la inadmisión de la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A., por considerar que el objeto de la prueba pudo demostrarse mediante la promoción de las documentales referidas a tales efectos y además, por estimar que no traían elementos de convicción al procedimiento para esclarecer los hechos que se acreditaban. Así se evidencia del auto que reposa entre los folios 329 y 330 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Después, en fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Miguel Ernesto Gamboa, identificado con la cédula de identidad No. V-14.646.215, dictó el auto inserto al folio 335 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante el cual informa que en fecha 5 de noviembre de 2013 fue designado Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, según Providencia Administrativa No. ORH-2013-97, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por lo cual se abocó al conocimiento del asunto iniciado contra la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., por todo lo cual ordenó la notificación de la mencionada empresa.

Y en fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano Jorge Muñoz, identificado con la cédula de identidad No. V-13.934.373, actuando con el carácter de notificador suplente de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, dejó constancia de haber entregado la notificación del abocamiento a la ciudadana Carmen Beatríz Fergusson, identificada con la cédula de identidad No. V-7.573.041, en su calidad de Gerente de la empresa RASACAVEN, S. A., tal como se evidencia al folio 337 de la pieza 1 de 2 de este asunto, seguida al folio 338 de la respectiva notificación firmada.

En fecha 19 de marzo de 2014 se dejó constancia que una vez fenecido el lapso legal otorgado para interponer la recusación en contra del funcionario, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dio continuidad a la causa administrativa, conforme se evidencia al folio 339 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Finalmente, en fecha 30 de septiembre de 2014 se dictó la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, por medio de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la ciudadana Ana López, identificada con la cédula de identidad No. V-16.942.402, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Coordinación de Inspecciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el incumplimiento de la empresa RASACAVEN, S. A., del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndosele en consecuencia una multa de Bs. 692.912,00. La mencionada decisión quedó inserta del folio 340 al 361 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Ahora bien, con base en las consideraciones precedentes, a juicio de este juzgador la actuación de la DIRESAT-FALCÓN en relación con la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa, se llevó a cabo respetando los postulados procedimentales que dispone el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo y por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT). Tal convicción obedece a las siguientes razones: 1) Una vez verificada la infracción del artículo 44 de la LOPCYMAT, mediante la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, en la que se estableció expresa e inequívocamente el despido injustificado del cual fue víctima el trabajador Leopoldo Camacho, en su condición de delegado de prevención en la entidad de trabajo RASACAVEN, S. A., la DIRESAT-FALCÓN levantó un acta motivada acerca del inicio del procedimiento sancionatorio, ordenando a su vez la notificación de la entonces presunta infractora. 2) Luego de verificada la notificación de la mencionada empresa, en fecha 9 de julio de 2010, tal como consta al folio 225 de la pieza 1 de 2 de este asunto, se le concedió el lapso de ocho (8) días hábiles para formular sus alegatos o las defensas de las que quisiera servirse, lo que efectivamente hizo en fecha 21 de julio de 2010, cuando consignó por ante la DIRESAT-FALCÓN su escrito de alegatos constante del folio 257 al 263 de la pieza 1 de 2 de este asunto, seguido de sus respectivos anexos, insertos del folio 264 al 316. 3) Asimismo se verificó, que durante la sustanciación del caso, la empresa investigada RASACAVEN, S. A. consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de agosto de 2010, el cual reposa del folio 318 al 321 de la pieza 1 de 2 de este asunto, cumpliéndose con lo establecido en el literal d del artículo 647 de la derogada LOT (entonces vigente). 4) Por su parte, consta del folio 329 al 330 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el auto emanado de la DIRESAT-FALCÓN, mediante el cual se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la empresa RASACAVEN, S. A. 5) Igualmente se evidencia al folio 337 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la notificación ordenada por el órgano administrativo actuante a la entidad patronal, acerca del auto de abocamiento, en virtud de la designación de un nuevo Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, así como la práctica efectiva de tal notificación. Y 6) Finalmente consta la Providencia Administrativa dictada por la GERESAT-FALCÓN (antes DIRESAT-FALCÓN), a través de la cual declaró con lugar el informe de propuesta de sanción y acordó imponer la sanción correspondiente a la empresa RASACAVEN, S. A., por el incumplimiento del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, en el caso de marras no se verifica ninguna de las modalidades o formas que puedan encarnar el vicio denunciado, cual es, la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, ya que en el presente asunto no se observa de modo alguno, la carencia o inobservancia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 647 de la LOT, ni que se haya aplicado un procedimiento distinto al previsto por la ley que haya producido desviación del iter procedimiental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), así como tampoco se evidencia la prescindencia de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o que se hayan transgredido fases del procedimiento que constituyan violación de las garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Por el contrario, observa este juzgador de la sinopsis precedente sobre las actuaciones realizadas por el órgano administrativo durante la sustanciación y trámite del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, que la DIRESAT-FALCÓN adecuó sus actuaciones cabalmente al cumplimiento de todas y cada una de las fases procedimentales que establece y describe el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría prosperar un vicio de nulidad del acto administrativo cuyo fundamento radique en la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, cimentado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando un análisis minucioso de las actas procesales demuestran que muy por el contrario, la Administración ajustó su actuación (como corresponde), al procedimiento sancionador correspondiente para entonces, vale decir, al procedimiento administrativo de sanción que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar igualmente IMPROCEDENTE, este segundo motivo de nulidad de la empresa demandante. Y así se decide.

Adicionalmente conviene advertir, que la representación de la parte actora también señaló como fundamento de este segundo motivo de nulidad, que la Unidad de Sanciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, “no revisó debidamente los requisitos de admisibilidad necesarios para sustanciarlo y tramitarlo conforme a derecho”, puesto que a su juicio, siendo que durante la celebración de la Mesa Técnica de Advertencia la empresa RASACAVEN, S. A., había indicado que para cuando se produjo el supuesto despido del trabajador Leopoldo Camacho (30 de octubre de 2010), habían transcurrido ya dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde su designación como delegado de prevención de la obra asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la “Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA Amuay”, celebrado entre la mencionada sociedad mercantil y Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), por lo que a juicio de la demandante de autos se encontraba extinguida la garantía de inamovilidad del trabajador Leopoldo Camacho y por lo tanto, la prohibición de despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo que establece el artículo 44 de la LOPCYMAT, por el fenecimiento del lapso de tiempo de dos (2) años y tres (3) meses que dispone esa misma norma.

No obstante, conforme a la apreciación de quien suscribe esta decisión, tales consideraciones no constituyen fundamento del vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es otro que la “prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, dado que, como lo ha indicado la jurisprudencia inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, este vicio sólo se verifica bajo tres supuestos, a saber, “cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”. Por lo que, al no evidenciarse de ninguna manera alguno de los tres (3) supuestos mencionados en el presente caso, mal puede pretenderse que prospere la denuncia de este vicio con los fundamentos expuestos.

Sin embargo, como quiera que este mismo fundamento constituye la base del cuarto motivo de nulidad expuesto por la representación judicial de la parte demandante, a saber, la inexistencia de inamovilidad laboral en la persona del trabajador Leopoldo Camacho al momento de su despido, por considerar la parte demandante que había fenecido el lapso de tiempo para el cual resultó electo como delegado de prevención, en representación de los trabajadores de la obra “Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA Amuay”, conforme lo dispone el propio artículo 44 de la LOPCYMAT; el Tribunal se reserva emitir el correspondiente pronunciamiento al resolver concretamente el cuarto motivo de nulidad alegado. Y así se establece.

3) “Inmotivación, Incongruencia y Contradicción”.

Al respecto, la representación de la parte actora indicó de manera expresa en su libelo de demanda lo siguiente:

“TERCERO: El Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha TREINTA (30) SEPTIEMBRE de 2014, dictada en el Expediente No. US-FAL/048/2010, está INMOTIVADO, ES INCONGRUENTE Y ES CONTRADITORIA.- En efecto, a pesar de los escuetos y escasos razonamientos contenidos en la PARTE MOTIVA de la citada Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, no hay duda de que la misma está INMOTIVADA, es INCONGRUENTE y es CONTRADICTORIA, pues como ya se expuso, el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece inamovilidad laboral de 2 años y 3 meses, en este caso a contar del día 21 de Junio de 2007, pero como ya expusimos, para el día 30 de Octubre de 2009, fecha del presunto despido injustificado, habían pasado 2 años, 4 meses y 4 días, además, que con la Constancia de Culminación de Obra, de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Unidad de ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES de la Empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná (CRP); se demuestra expresamente, que tanto la parte de la obra para la cual fue contratado el ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-4.109.738 (COMO ARMADOR-FABRICADOR), como la obra en su totalidad (OBRA ASOCIADA AL CONTRATO NO. 06-CRP-SO-0265 REFERENTE A LA CONSTRUCCION DE LA NUEVA LINEA DE ENFRIAMIENTO DIAMETRO EBAS II DE 66 PDVSA AMUAY CONTRATO N°89032006076502), habían concluido o terminado y solo permanecían en nómina dos trabajadores, uno por enfermedad y el otro por accidente laboral, y que por ello no estaban prestando servicios personales, igualmente consta en el Expediente No. US-FAL/048/2010, que los trabajadores de la sede física de la empresa RASACAVEN, S. A., RIF No. J-30243764-4, no eran ni son los mismos de la OBRA PETROLERA ASOCIADA AL CONTRATO NO. 06-CRP-SO-0265 REFERENTE A LA CONSTRUCCION DE LA NUEVA LINEA DE ENFRIAMIENTO DIAMETRO EBAS II DE 66 PDVSA AMUAY CONTRATO N° 89032006076502; entonces donde está el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, para que hubiera congruencia en la citada Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014. Qué motivos, que razones legales, que hechos o elementos fácticos y dispositivos legales fueron determinantes en el silogismo del Gerente de la GERESAT-FALCÓN; para llegar al dispositivo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, y de esa manera tuviera la coherencia debida y la motivación necesaria para tener la validez y legalidad necesaria”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluidas las mayúsculas).

Tal y como puede evidenciarse de la trascripción parcial de los fundamentos de este tercer motivo de nulidad de la parte demandante, observa quien aquí decide que la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., delata que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por considerarlo “inmotivado, incongruente y contradictorio”, porque a su juicio la decisión dictada por la GERESAT-FALCÓN, no dispone expresamente los motivos y las razones legales, así como los hechos o fundamentos fácticos y los legales sobre los cuales se cimienta, lo que a su entender le resta la debida coherencia a la Providencia Administrativa atacada y afecta su legalidad y validez (dijo).

Al respecto observa este Tribunal, que la denuncia que constituye este tercer motivo de nulidad se fundamenta en tres supuestos: 1) Que el acto administrativo recurrido resulta inmotivado. 2) Que el acto administrativo recurrido es incongruente. Y 3) Que el acto administrativo recurrido es contradictorio. Así las cosas, a los efectos de tratar el primero de los supuestos denunciados, este Juzgador considera apropiado traer a colación lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de generar una mejor inteligencia sobre el contenido y alcance del vicio de inmotivación, con el objeto de precisar si en el caso concreto están dados los supuestos necesarios para concluir que dicho vicio se configuró y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció al respecto en la Sentencia No. 1.218, de fecha 05/11/2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y de su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Adicionalmente, sobre el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia también ha manifestado entre otras decisiones, en la Sentencia Nº 1.302 del 22/11/2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:

“Reiteradamente esta Sala ha sostenido que el vicio de inmotivación se configura de distintas maneras, a saber: a) la falta de motivación, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) la contradicción en los motivos, que se da cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y; d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En tal sentido, de las trascripciones jurisprudenciales precedentes se aprecia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual circunscribe los diversos modos como puede materializarse el vicio de inmotivación, dentro de los cuales interesa a los fines de esta decisión, la inmotivación propiamente dicha, que acontece cuando se evidencia una ausencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho estimados por el órgano administrativo para fundamentar su decisión, lo que supone una carencia total de las consideraciones seguidas por el sentenciador (en este caso la Administración), para dictar el acto, siendo que, si por el contrario, el acto administrativo recurrido reseña los elementos principales tomados en miramiento para fundamentar la decisión, no puede considerarse que el mismo presenta el vicio bajo estudio, puesto que aún podría ser objeto de control por el órgano jurisdiccional. De tal manera que, ante la existencia de los motivos del acto administrativo, por muy breves, lacónicos o exiguos que puedan resultar, se destruye por completo la posibilidad del vicio de inmotivación, toda vez que (insiste este Tribunal siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto), para que se configure la inmotivación del acto administrativo, los motivos llamados a sostenerlo deben estar absolutamente ausentes del acto dictado.

Por su parte, la contradicción de los motivos como forma de inmotivación, se presenta cuando los fundamentos del acto administrativo son tan antónimos o adversos entre sí, que la sola existencia de uno acarrea la imposibilidad de presencia del otro, es decir, que los motivos se autodestruyan. Mientras que el error en los motivos como forma de inmotivación, supone la existencia de fundamentos o consideraciones que no guardan relación con los hechos controvertidos en la causa, lo que resulta distinto a la falsedad de la motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual ocurre cuando los motivos son tan “vagos, inocuos o absurdos” que en esencia se desconocen los fundamentos analizados por la Administración para sostener su decisión.

En este orden de ideas, en el campo administrativo resulta igualmente exigible por disposición legal (como también lo es en el ámbito judicial), que el ente administrativo emisor del acto debe exponer los motivos fácticos y normativos que ha apreciado para arribar a las conclusiones declaradas. Así lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

En efecto, la motivación en el dictamen de la providencia administrativa trastoca siempre un plano muy sensible del actuar en ejercicio del poder público, en el entendido que, cuando el funcionario o funcionaria expone con suficiente precisión o certeza los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, garantiza al administrado que su actuación se encuentra en franca sintonía con los dispuesto por el ordenamiento jurídico positivo y que el resultado de la actuación administrativa riñe con la arbitrariedad y el menoscabo de los derechos fundamentales que establece la Carta Política. Siendo ello así, es indispensable que el órgano administrativo al momento de dictar un acto, ya sea de efectos generales o particulares, imprescindiblemente debe explanar (aunque sea de forma somera), cuáles son los motivos que sostienen su decisión.

En concordancia con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también reconoce el criterio conforme al cual, el vicio de inmotivación en los actos administrativos se produce cuando carecen las razones que apoyan el resultado de la actuación administrativa. Así se aprecia por ejemplo (entre otras decisiones), en la Sentencia No. 6.420 del 1° de diciembre de 2005, dictada en el Expediente No. 2003-0939, cuya parte atinente al caso es del siguiente tenor:

“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.

Luego, en atención de las consideraciones precedentes y muy especialmente, de los diversos supuestos que componen la doctrina jurisprudencial citada, este Juzgador observa que las denuncias formuladas por la representación de la parte actora resultan contradictorias entre sí, ya que en su propio escrito libelar, después de asegurar que el acto administrativo recurrido resulta inmotivado, seguidamente ha señalado la misma empresa demandante, que “a pesar de los escuetos y escasos razonamientos contenidos en la PARTE MOTIVA de la citada Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, no hay duda de que la misma está INMOTIVADA…” (subrayado del Tribunal), lo que desde luego demuestra que el acto administrativo recurrido cuenta con motivación, más allá de ser considerada escueta y escasa de razonamientos por la demandante de autos, lo que niega la posibilidad denunciada de inmotivación por ausencia absoluta y total de elementos en los que se fundamenta el acto administrativo, por cuanto (insiste este Tribunal apoyado en la doctrina jurisprudencial pertinente), la sóla existencia de motivos “escuetos y escasos” (así considerados por la parte demandante), destruye la posibilidad de la inmotivación delatada con base en la inexistencia de motivos. Y así se declara.

En otro orden de ideas observa este Tribunal, que en relación con la denuncia de contradicción también delatada por la empresa demandante, si la misma se considera como una de las formas que produce inmotivación del acto administrativo por la autodestrucción de sus motivos, como bien lo expresa la doctrina de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, la propia motivación del acto administrativo llega a “incidir de manera tan negativa sobre los motivos del fallo que los elimina, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple”; observa quien suscribe que la parte actora no explicó de forma alguna, de qué manera o cómo es que los razonamientos utilizados por la Administración resultan tan contradictorios o “letales” entre sí, que devienen consecuentemente en el vicio de inmotivación pura y simple del acto recurrido.

En este sentido, siendo que la empresa demandante de nulidad reconoció de manera expresa e inequívoca en su escrito libelar, que el acto administrativo recurrido cuenta con motivos (aunque los considera “escuetos y escasos”) y que tal afirmación desvirtúa la existencia del vicio de inmotivación propiamente dicho, vale decir, como ausencia total y absoluta de motivos, desde luego que es muy apropiado suponer entonces, que la inmotivación denunciada es producto de la contradicción que la parte demandante le atribuye al acto administrativo recurrido, vale decir, inmotivación del acto por la autodestrucción de los motivos expuestos como su soporte. No obstante, es el caso que tal contradicción delatada no fue explicada de forma alguna por su denunciante (como antes se dijo), es decir, no se indicó en el escrito libelar, ni durante la audiencia de juicio, como tampoco se hizo en el escrito de informes, cuál es la contradicción y cómo actúa en el acto administrativo atacado. Sin embargo, en aras de emitir un pronunciamiento judicial exhaustivo que comprenda todas y cada una de las pretensiones expuestas por las partes, este Juzgador pasa a revisar los fundamentos, razonamientos y motivos que sostienen el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, a los fines de precisar si existe o no contradicción entre ellos, así como determinar igualmente si esa supuesta contradicción, en caso de existir, es de una entidad que produce efectivamente el vicio de inmotivación del acto administrativo y por tanto, su nulidad absoluta, como lo pretende la parte demandante.

Al respecto observa este Tribunal, que uno de los principales fundamentos utilizados por el Órgano Administrativo para imponer la sanción pecuniaria acordada en contra de la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., radica en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, dictada en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual se calificó de injustificado el despido del trabajador Leopoldo Camacho, en su condición de delegado de prevención, por lo que también se ordenó en esa misma decisión a la entidad de trabajo reclamada (aquí demandante de nulidad), el pago de los salarios dejados de percibir por el mencionado trabajador, así como su reincorporación inmediata en la prestación de su servicio. Textualmente indicó en esa decisión la abogada María Danis López, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe, lo que seguidamente se transcribe:

“PRIMERO: Por cuanto la parte accionante fundamenta su solicitud en el hecho de que el día treinta (30) de octubre de 2009 fue de forma injustificada por el ciudadano Edilberto Rojas, no existiendo razones para tal proceder, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido justificado taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente invoca la inamovilidad a que hace referencia el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Decreto del ejecutivo Nacional N°6.603, Gaceta Oficial N°39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
SEGUNDO: Por cuanto en el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos, la representación de la empresa RASACAVEN, indicó que el solicitante prestó servicios para la empresa hasta la finalización de la obra, de conformidad al contrato; manifestó reconocer la inamovilidad laboral invocada hasta que finalizó su relación de trabajo con la empresa y expuso que no se efectuó el despido injustificado por cuanto están en presencia de una terminación de contrato individual de trabajo.
TERCERO: Planteada de tal forma la controversia, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de los nuevos hechos alegados por ésta en su contestación, de conformidad con los principios que rigen en materia y la jurisprudencia nacional…
CUARTO: Que la empresa RASACAVEN trajo a los autos elementos probatorios que a continuación se analizan:
Contrato Individual de Trabajo y Acuerdo suscrito por la empresa y trabajador, marcado 1, los cuales riela a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) del expediente. En cuanto a este instrumento probatorio, constituye un documento privado en el cual aparece la firma del actor, y que al no haberse impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la trabajadora se tiene como fidedigno, de conformidad con los artículos 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en el proceso en originales, la copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.
Ahora bien, observa este Despacho que en la documental existen espacios en blanco. Por lo que se hace necesario citar lo contemplado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo…
En razón de lo contemplado en el artículo antes transcrito, se evidencia del documento que no refleja el domicilio del trabajador, el servicio o tipo de servicio que va a prestarse, las actividades que va a realizar el trabajador de forma específica; el monto a devengar por el servicio prestado, así mismo no se encuentra en la referida documental la fecha en la cual fue suscrito tanto el contrato como el acuerdo, de manera que no se puede determinar desde cuando esta rigiendo lo acordado por las partes que allí se identifican, todo ello a los fines de verificar el momento en el cual comenzó la relación laboral, es por lo que en ilación a lo expuesto tal documental no reúne los requisitos mínimos que deben estar presentes en todo contrato de trabajo de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia este Despacho desecha la presente documental en razón de no aportar elementos de convicción en relación al punto controvertido, así como el no otorgar certeza a quien ahora providencia que efectivamente se haya suscrito un contrato por tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
Notificación Finalización de Obra, marcada 2, la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente, en el mismo se refiere a un documento privado, por lo que de conformidad con los artículos 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito fue promovido de forma legal y pertinente, por lo que este despacho pasa a realizar el siguiente estudio, se desprende de la documental promovida que la misma se encuentra suscrita por el Gerente de Proyecto EBAS II, ciudadano Ing. Edilberto Rojas, quien funge como representante de la empresa solicitada. Ahora bien, este Despacho Administrativo observa que la documental promovida se trata de un documento que emana del promovente, es decir, puede ser fabricado por este, por lo que se hace necesario citar al Autor Dr. Fernando Villas mil Briseño en su obra Teoría de la Prueba, pág 49, el cual expresa lo siguiente: “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él, lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho el objeto material que conviene la fijación de los hechos controvertidos debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”, es decir, nadie puede fabricarse su propia prueba, o bien conocido como el Principio de Alteridad de la prueba, por cuanto de la documental en estudio, se observa que la misma emana de la parte solicitada en el presente procedimiento, por lo que estaríamos en presencia de una prueba fabricada por la misma parte de quien pretende hacer uso de ello en su beneficio, siendo así las cosas, con este Despacho Administrativo desecha la presente documental en virtud de no poseer valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Que analizada como ha sido la presente causa y por cuanto la parte accionada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte accionante, siendo éste el que poseía la carga probatoria, es por lo que ha quedado como ciertos y sustentados los hechos alegados por la parte accionante en la solicitud del presente procedimiento de conformidad con los principios que rigen la materia y la jurisprudencia nacional, en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa…
En virtud de lo expresado anteriormente se desprende que el patrono tiene la carga de demostrar las causas del despido y que el trabajador goza de la presunción de la relación de trabajo cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Y ASI SE DECIDE”. (Transcripción textual del acto administrativo referido).

Cabe destacar que respecto de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, cuyo texto acaba de ser parcialmente transcrito, no existe en los autos evidencia alguna de haber sido atacada, impugnada, desconocida o recurrida por la empresa aquí demandante. Es decir, que al emitir la GERESAT-FALCÓN la Providencia Administrativa recurrida (PA-USFAL-060-2014), el mencionado ente administrativo tuvo demostrado el despido injustificado del delegado de prevención Leopoldo Camacho, mediante una Providencia Administrativa que así lo dispuso, la cual no fue impugnada de forma alguna por la empresa aquí demandante de nulidad. Luego debe recordarse, que la razón por la que se le impuso una sanción pecuniaria (multa), a la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., conforme lo dispuso la GERESAT-FALCÓN en el acto administrativo aquí recurrido, fue por infringir la prohibición que dispone el artículo 44 de la LOPCYMAT, vale decir, por despedir injustificadamente a un delegado de prevención.

También destacan en el acto administrativo cuestionado, la valoración de los medios de prueba promovidos por la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), conforme a la cual el Órgano Administrativo desechó la prueba documental consistente en una comunicación emitida por la Oficina de Administración de Contratos de PDVSA, a los fines de demostrar la culminación de la obra en la cual fungía como delegado de prevención el trabajador Leopoldo Camacho, siendo que el acto recurrido dispuso que para la validez de la mencionada documental, ésta debió ser ratificada con la testimonial de su emisor, que a la sazón no era parte en aquél procedimiento administrativo sancionatorio (como tampoco lo es en este procedimiento judicial de nulidad).

Así las cosas, a juicio de quien aquí decide está muy claro que el acto administrativo recurrido si se encuentra debidamente motivado y que tales motivos resultan expresos, precisos y muy especialmente, que los mismos no se autodestruyen, pues no resultan contradictorios entre sí de ningún modo y menos aún, al punto de producir el vicio de inmotivación delatado por la empresa demandante. En consecuencia, siendo que no se evidencia inmotivación por ausencia total y absoluta de motivos, así como tampoco por contradicción de los motivos que sostienen el acto administrativo recurrido, ni aún cualquier otro tipo de inmotivación, resulta forzoso para este Sentenciador declarar IMPROCEDENTES los dos primeros argumentos que sostienen este tercer motivo de nulidad. Y así se declara.

En otro orden de ideas y siendo que la representación de la empresa demandante de nulidad, también denunció que el acto administrativo recurrido presenta el vicio de incongruencia, por cuanto a su entender la Providencia Administrativa que nos ocupa nada refirió acerca de sus dos principales defensas, a saber, la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre RASACAVEN, S. A. y el trabajador Leopoldo Camacho, en primer lugar y en segundo lugar, el fenecimiento de la inamovilidad del mencionado trabajador derivada de su condición de delegado de prevención, conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT, por haber concluido la obra para la cual había sido contratado, este Tribunal, a los efectos de una mayor inteligencia de la presente decisión, considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el mencionado vicio de incongruencia, criterio jurisprudencial éste expresado entre otras decisiones, en la Sentencia No.1.183, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció lo siguiente:

“Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Establecido lo anterior, esta Sala debe indicar que cuando se denuncie que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia, a los fines de analizar si el sentenciador, al pronunciar su decisión, incurrió en dicho vicio, resulta necesario que el recurrente señale de forma clara y expresa las pretensiones o alegatos de defensa no resueltos por la recurrida, para el caso de que el supuesto bajo el cual se denuncie la incongruencia sea el negativo, ya que, si lo que delata es el supuesto positivo de dicho vicio, debe indicar la parte pertinente de la recurrida en la cual el sentenciador concedió o negó lo que nadie había pedido en el proceso, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 90 de fecha 08 de febrero de 2002, caso: Elías Genaro Acosta Jiménez contra Martha Elena Padilla de Sabogal y Otro).”

Al respecto, la sentencia parcialmente transcrita que forma parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que toda decisión que resuelva el fondo del asunto debe resultar congruente, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en materia contencioso administrativa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), entendida dicha congruencia como la correspondiente relación entre lo que resuelve el fallo o la sentencia dictada, con las pretensiones y defensas o excepciones opuestas por las partes durante el procedimiento judicial. En sentido contrario, existe incongruencia cuando la sentencia proferida no se circunscribe a resolver todos los pedimentos concretos expuestos por las partes o las excepciones opuestas o por el contrario, se pronuncia sobre aspectos que no fueron solicitados o planteados durante el juicio.

Ahora bien, también se deduce que el mencionado vicio consta de dos aristas o puede manifestarse de dos formas, vale decir, como incongruencia positiva o como incongruencia negativa, siendo que la primera de ellas ocurre cuando la decisión dictada versa sobre puntos o pretensiones que no fueron alegadas o debatidas durante el proceso judicial, excediendo los límites en que fue fijada la controversia. En cambio, se incurre en incongruencia negativa, cuando se omite pronunciamiento o se deja de resolver alguna de las pretensiones planteadas o defensas opuestas por las partes.

Luego, en sede administrativa el vicio de incongruencia encuentra aplicabilidad mutatis mutandi, por cuanto, el Órgano Administrativo está en la obligación de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo correspondiente, tomando en consideración los hechos y defensas alegadas por las partes, así como las excepciones o defensas opuestas. En tal sentido, circunscribiendo lo señalado al caso de marras, se evidencia que el vicio de incongruencia delatado por la representación de la empresa demandante se ciñe a la incongruencia negativa u omisiva, por considerar que el acto administrativo recurrido dictado por la GERESAT-FALCÓN, no resolvió todos los elementos peticionados por la accionante en su escrito de alegatos. Atendiendo a ello, este jurisdicente pasa a realizar un estudio escrupuloso del contenido de las actas procesales, amén de precisar si efectivamente el Órgano Administrativo incurrió en el vicio denunciado y a tales efectos se observa:

Consta en copias certificadas insertas del folio 257 al 263 de la pieza 1 de 2 de este asunto, el escrito de alegatos consignado por el abogado Rafael Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 108.970, procediendo con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., mediante el cual fundamentó las defensas y excepciones opuestas por su representada a la supuesta infracción del artículo 44 de la LOPCYMAT, haciéndolo de la forma siguiente:

“SEGUNDO
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Directora Estadal, que mi representada se encontraba ejecutando la obra para la estatal petrolera PDVSA específicamente en la obra Nro. 18142- CONSTRUCCION NUEVA LINEA DE ENFRIAMIENTO DE 66´´ DIAMETRO EBAS II contrato N° 89032006076502 Orden de Servicio 0000000001 en el CRP Amuay, en tal sentido, el ciudadano Leopoldo Camacho venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.109.738, fue asignado por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), como ARMADOR/FABRICADOR “A” para la ejecución de la mencionada obra, luego de realizados y aprobados los exámenes médicos de rigor pre-empleo el mismo comenzó a laborar en fecha 14 de mayo de 2007, siendo importante destacar que el inicio de la obre fue en fecha 15-03-2007 bajo la condición de temporero para el Contrato supra mencionado, cabe destacar que dentro de los marcos legales la empresa RASACAVEN S,A estuvo siempre a la disposición de agilizar y canalizar todos los aspectos legales incluyendo los que rigen a los derechos de la Prevención, Salud y Seguridad de todos los trabajadores y trabajadoras enmarcado en nuestras leyes nacionales (LOPCYMAT).
Posteriormente al desarrollo de las elecciones y luego de contabilizados los votos el ciudadano Leopoldo Camacho venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-4.109.738, siendo electo con sesenta y dos (62) votos, consignado toda la documentación necesaria a las oficinas de INPSASEL por nuestro coordinador Siaho, para que el mismo se registrara como delegados de Prevención formalmente ante su departamento donde se le emite constancia de delegado de Prevención de fecha 06 de septiembre de 2007, identificada con el código Nro. FAL-12-9-43-F-4521-001445, DEJANDO SENTADO EN LA MISMA LA OBRA Y LA ORDEN DE SERVICIO PARA LA CUAL FUE CONTRATADO. La cual anexo en un (1) Folio útil marcado con la letra “F” Todo con el fin de darle cumplimiento a nuestras leyes y principalmente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
Presentando todos los requisitos necesarios para Registro del Comité de la Empresa siendo nosotros pioneros en mantener reuniones con los delegados semanalmente minutadas, mejorando todas y cada una de las observaciones que en ella se colocaban, teniendo siempre la voluntad de cumplir con todos los requerimientos de equipos de protección personal, salubridad de las aguas potables, regados del área de trabajo mediante camiones cisternas, saneamiento de baños, vestidores y comedores de los trabajadores, la realización de los calentadores para la comida, etc.
Ahora bien como se desprende de los alegatos anteriormente explanados mi representada por orden de PDVSA, da inicio a la obra Nro. 18142- CONSTRUCCION NUEVA LINEA DE ENFRIAMIENTO DE 66´´ DIAMETRO EBAS Contrato N° 89032006076502 Orden de Servicio 0000000001 en el CRP Amuay, en fecha 15-03-2007, teniendo un tiempo de ejecución, es decir una fecha de culminación, ya que por la naturaleza de los servicio en el proceso de refinación de petróleo, la misma debe entrar en funcionamiento en el tiempo requerido por la empresa PDVSA, siendo que mi representada es una de las tantas contratista que presta servicio en las instalaciones del CRP amuay, es por ello que la obra antes mencionada por ordenes de PDVSA tenía como fecha de culminación de la obra 30 de octubre de 2009, según se evidencia de comunicación emitida por Administración de Contrato en fecha 16 de Julio de 2010, de dicha comunicación se desprende que la obra culminó el 30 de octubre de 2009, la cual consigno constante de un (1) Folio útil marcada con la letra “G” por lo que mi representada niega rechaza y contradice haber realizado el despido injustificado al ciudadano Leopoldo Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.109.738, sino por el contrario al mismo se le termino el contrato de obra para el cual fue contratado al igual que al resto de los trabajadores lo cual será probado en el lapso probatorio correspondiente.
En este mismo orden de ideas, por los alegatos antes explanados mi representada niega rechaza y contradice que hubieran sesenta y dos (62) trabajadores expuestos, ya que para que la fecha del “supuesto despido” del delegado de prevención ciudadano Leopoldo Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.109.738, es decir 30 de octubre de 2009, no había sesenta y dos (62) trabajadores en la mencionada obra, en virtud que la misma había concluido, sino por el contrario en la mencionada obra la nomina de la empresa era dos (02) trabajadores activo por encontrarse los mismo de reposo medico por enfermedad no ocupacional y por accidente laboral, lo cual demostrare en el debate probatorio correspondiente, siendo mi representada garante de los derechos laborales el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2007-2009, en su cláusula 9 ordena que el tiempo que transcurra el trabajador de reposo médico se debe computarse para los efectos de la antigüedad y todos sus beneficios concatenado con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que por ordenes de la administración de contrato PDVSA no podría cerrar el contrato y la orden de servicio, por lo que mi representada no produjo ni directa ni indirectamente perjuicios así como tampoco expuso a ningún riesgo a los trabajadores de la obra, y que además de ello mi representada para esta fecha ya había concluido la obra y por lo tanto no había trabajadores laborando en la mencionado obra”. (Tomado textualmente del escrito de alegatos o escrito de descargo).

Como puede apreciarse de la trascripción parcial del escrito de alegatos consignado por la representación de la empresa RASACAVEN, S. A. ante la GERESAT-FALCÓN se evidencia, que las defensas opuestas se circunscribieron a los hechos conforme a los cuales, al momento del despido del trabajador Leopoldo Camacho (supuesto despido para la empresa demandante de nulidad), hecho ocurrido el 30 de octubre de 2009, la obra ejecutada por su empleadora (la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A.), había culminado y adicionalmente, que solamente contaba con dos (2) trabajadores activos y no sesenta y dos (62), como lo determinó el Órgano Administrativo (dijo la empresa demandante).

Luego, al revisar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, este Juzgador evidencia que si existe pronunciamiento expreso en relación con las defensas alegadas por la parte demandante (investigada en aquél procedimiento administrativo sancionatorio), pronunciamiento éste realizado al valorar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., las cuales fueron desechadas por la GERESAT-FALCÓN y estaban dirigidas a demostrar la supuesta culminación de la obra contratada entre RASACAVEN, S. A. y Petróleos de Venezuela, S. A., para la fecha del despido del trabajador Leopoldo Camacho, por lo que la Administración tuvo por cierta la continuidad de la obra y la permanencia en ella del delegado de prevención despedido, a saber, el trabajador Leopoldo Camacho, ya que el instrumento que supuestamente demostraba la culminación de la obra (como lo asegura la empresa investigada), siendo emanado de una tercera ajena a la causa, como lo es PDVSA, no fue ratificado mediante el testimonio de quien lo suscribe.

Siendo ello así, vale decir, siendo que el vicio de incongruencia negativa denunciado sólo se patentiza por la omisión de pronunciamiento respecto de algún elemento peticionado o de alguna defensa opuesta por las partes y visto que en el caso concreto este Tribunal evidencia con meridiana claridad que existe pronunciamiento expreso de la GERESAT-FALCÓN acerca de todas las defensas alegadas por la representación patronal, especialmente en cuanto a la supuesta culminación de la obra alegada, pronunciamiento que se aprecia específicamente en la oportunidad que el órgano administrativo valoró los medios de prueba promovidos por la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), resulta igualmente forzoso para este Juzgador declarar, IMPROCEDENTE este tercer argumento contenido en el tercer motivo de nulidad de la parte demandante. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que han sido declarados IMPROCEDENTES todos los vicios denunciados en este tercer motivo de nulidad, a saber, la inmotivación, la contradicción y la incongruencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE este tercer motivo de nulidad de la parte demandante. Y así se decide.

4) “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”.

Para sostener este cuarto y último motivo de nulidad, la parte actora denunció lo que a la letra se transcribe parcialmente:

“CUARTO: El Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2014, dictada en el Expediente No. US-FAL/048/2010, está BASADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.- En efecto, ciudadano Juez Superior del Trabajo, ya hemos dicho que para el día 30 de Octubre de 2009, fecha del presunto Despido Injustificado del mencionado Delegado de Prevención, tanto la parte de la obra para la cual fue contratado el ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-4.109.738, como ARMADOR-FABRICADOR, como la obra en su totalidad OBRA PETROLERA ASOCIADO AL CONTRATO NO. 06-CRP-SO-0265 REFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA LINEA DE ENFRIAMIENTO DIAMETRO EBAS II de 66 PDVSA AMUAY CONTRATO N° 8932006076502, habían concluido o terminado de manera total. Igualmente hemos dicho, que para el día 30 de Octubre de 2009, habían pasado 2 años, 4 meses y 4 días de la fecha (21-06-2007) de la elección del ciudadano LEOPOLDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-4.109.738, como Delegado de Prevención de la citada obra Petrolera. De tal modo se ha indicado en este libelo, que el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una inamovilidad laboral de 2 años y 3 meses, para el Delegado de Prevención, en este caso a contar del día 21 de junio de 2007; pero no establece, que hasta tanto no sea elegido un nuevo Delegado de Prevención, el anterior conserva el cargo y esa misma inamovilidad laboral. Por otra parte, hemos dicho en este libelo, que en la referida obra petrolera (NO PARA LA NOMINA FIJA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA), para el día 30 de octubre de 2009, solo permanecían en nómina 2 trabajadores 1 por enfermedad y el otro por accidente laboral, y que por ello no estaban prestando servicios personales. En este mismo orden de ideas, también hemos manifestado, que la citada obra petrolera NO SOLO ERA UNA OBRA DETERMINADA, sino también, que era una Obra a realizar por fases o partes Y QUE ERA UNA OBRA A REALIZAR EN UN TIEMPO DETERMINADO. A lo cual debemos agregar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido cuando se trate de un contrato para una obra determinada, como de un contrato por tiempo determinado, el trabajador gozara de estabilidad y de inamovilidad laboral (en el caso de Venezuela), hasta la fecha de culminación de la obra hasta la fecha de duración del contrato. Igualmente debemos agregar, a lo antes expuestos, ciudadano Juez, que todos esos supuestos de hechos, no han servido para evitar que se dictara la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2014, dictada en el Expediente No. US-FAL/048/2010, en la Unidad de Sanciones DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el FALSO SUPUESTO, ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, como en el presente caso. En este orden de ideas, señalo con todo respeto, que por vicio (irregularidad) del Acto Administrativa, puede entenderse toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a Principios Generales de Derecho en que incurre la Autoridad Administrativa, tanto en el procedimiento de formación del Acto, como en el Acto en sí, el que contiene la voluntad final y decisoria de la Administración”. (Tomado textualmente del escrito libelar, incluidas las mayúsculas).

Como puede apreciarse de la transcripción parcial que antecede del escrito libelar, para fundamentar este cuarto y último motivo de nulidad, la representación de la empresa demandante de nulidad alegó el vicio del falso supuesto de hecho y del falso supuesto de derecho, ya que a su juicio, lo cierto es que al producirse el “supuesto” despido del trabajador Leopoldo Camacho el 30 de octubre de 2009, la obra asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la “Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA Amuay”, Contrato No. 8932006076502, ya había culminado y siendo además que, el mencionado trabajador fue contratado específicamente para la realización de esa obra, su inamovilidad laboral estaba limitada al tiempo de construcción de la obra. Asimismo agregó la empresa demandante, que para la fecha del “negado” despido del trabajador Leopoldo Camacho, la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A. sólo mantenía dos (2) trabajadores en su nómina y no sesenta y dos (62), como lo determinó el Órgano Administrativo.

Al respecto resulta conveniente citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de falso supuesto en múltiples decisiones, entre las que destaca la Sentencia No. 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en la Sentencia No. 042 del 17 de enero de 2007, Caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como en la Sentencia No. 148 del 04 de febrero de 2009, Caso: Félix O. Cárdenas Omaña contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ambas con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa.

Y en el mismo orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa se refirió al falso supuesto en las decisiones judiciales, en la Sentencia No. 278, de fecha 10 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Evelyn Marrero Ortíz, en la que se estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, sobre el falso supuesto en las decisiones judiciales ha sostenido lo siguiente:
(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala)”.

Así las cosas, en relación con el primero de los alegatos expuestos para sostener el vicio de falso supuesto denunciado, referido a la culminación de la obra contratada entre RASACAVEN, S. A. y Petróleos de Venezuela, S. A., este Juzgador se pronuncia en los términos siguientes:

Una vez analizadas minuciosamente las actas que componen el procedimiento administrativo de sanción, se observa que la representación de la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), con el objeto de demostrar que al momento del despido del delegado de prevención Leopoldo Camacho el 30/10/2009, la obra para la cual éste había sido contratado ya había culminado, promovió una documental marcada con la letra “D”, consistente en una comunicación escrita emitida por la Administración de Contratos de PDVSA, de fecha 16 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Sergio Castillo e inserta al folio 325 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Luego, conforme a dicha comunicación, la obra 03-18142 asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, denominado “Construcción de la Nueva Línea de Agua de Enfriamiento de 66” Diámetro EBAS II”, había culminado en fecha 30 de octubre de 2009. Y también promovió la representación de la empresa investigada (aquí demandante de nulidad), la prueba de informe dirigida a la Oficina de Administración de Contrato de PDVSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por la GERESAT-FALCÓN, declaración sobre la cual este Tribunal emitió su pronunciamiento al resolver el primer motivo de nulidad expuesto por la parte demandante.

Ahora bien, en relación con la prueba documental promovida, la cual, en virtud de la declaración de inadmisión de la prueba de informe, se convirtió en el único medio de prueba de la parte patronal dirigido a demostrar la culminación de la obra para la cual había sido contratado el trabajador Leopoldo Camacho al momento de su despido el 30 de octubre de 2009, este Juzgador también emitió su opinión sobre la valoración que de ella hizo el Órgano Administrativo al negarle valor probatorio y por tanto, desecharla del procedimiento administrativo sancionatorio por considerar acertadamente a juicio de este Tribunal, que al tratarse de un documento privado emanado de una tercera persona quien no era parte en aquél procedimiento administrativo de sanción (como tampoco lo es en este procedimiento judicial de nulidad), para su valoración debía ser ratificada con el testimonio de quien la suscribe, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto conviene recordar, que la parte promovente del mencionado instrumento manifestó en esta sede jurisdiccional su inconformidad con la valoración realizada por la GERESAT-FALCÓN sobre el mismo, al considerar erradamente que siendo la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), una empresa del Estado y que el nombramiento de su Junta Directiva se publica en la Gaceta Oficial de la República, las comunicaciones que de ella emanan deben considerarse documentos públicos administrativos y por tanto, que no ameritan ratificación alguna mediante la prueba testimonial para el despliegue de su valor probatorio. No obstante, a juicio de este Sentenciador (como antes se dijo), tal apreciación de la representación de la empresa demandante resulta desacertada, ya que la condición y naturaleza jurídica de las empresas, fundaciones y sociedades civiles del Estado, están regidas por normas del derecho común y su carácter y naturaleza privadas se mantienen, a pesar del origen público del capital o de los intereses que las conforman, tal y como se expresó antes al resolver el primer motivo de nulidad de este caso, por lo que se tienen aquí dichos razonamientos por reproducidos. En conclusión, este Tribunal reitera que la valoración del mencionado instrumento realizada por la GERESAT-FALCÓN, está plenamente ajustada a derecho y en consecuencia, siendo un hecho alegado por la empresa investigada, esta debió demostrar y no lo hizo de forma alguna, que la obra contratada entre RASACAVEN, S. A. y PDVSA, para la cual fue contratado el trabajador y delegado de prevención Leopoldo Camacho, había terminado para el momento de su despido, como infundadamente lo asegura la empresa demandante de nulidad. Y así se declara.

De hecho, el resultado de la prueba de informe promovida por la propia demandante de autos en este proceso judicial, inserto al folio 45 de la pieza 2 de 2 de este asunto y conforme al cual, al 30 de octubre de 2009 la sociedad mercantil accionante contaba en su nómina con el servicio efectivo de veintiséis (26) trabajadores y trabajadoras en la obra 03-18142 asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, denominado “Construcción de la Nueva Línea de Agua de Enfriamiento de 66” Diámetro EBAS II”, no sólo desmiente su afirmación libelar de contar tan sólo con dos (2) trabajadores inactivos en esa fecha (aspecto del que seguidamente se hará un pronunciamiento expreso), sino que también constituye un elemento que desvirtúa la culminación misma de la obra, en los términos sostenidos por la demandante. En otras palabras, además de no existir prueba alguna que demuestre la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador Leopoldo Camacho, encima lo que existe es una clara evidencia de que al 30 de octubre de 2009 (fecha de su írrito e ilegal despido), su empleadora aún contaba con la prestación de servicio efectivo de veintiséis (26) personas, lo que redunda en elementos para negar la culminación de la obra infundadamente alegada. Y así se establece.

Por su parte, en relación con el falso supuesto denunciado y según el cual, para la fecha cuando se produjo el despido sin justa causa del delegado de prevención Leopoldo Camacho, vale decir, el 30 de octubre de 2009, la empresa accionante sólo contaba con dos (02) trabajadores inactivos, en lugar de sesenta y dos (62) trabajadores y trabajadoras como lo determinó el Órgano Administrativo; este Juzgador observa que durante la audiencia de juicio en este caso, celebrada el 20 de octubre de 2015 conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes tuvieron la posibilidad de promover los medios de prueba que considerasen necesarios para demostrar sus afirmaciones. Por tanto, en ejercicio de ese derecho, la representación de la parte demandante promovió libremente la prueba de informe dirigida a la Oficina de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná (CRP), de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), con el objeto de que dicha empresa informara al Tribunal, acerca del número de trabajadores y trabajadoras existentes en la obra contratada con la demandante al 30 de octubre de 2009, tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas inserto en los folios 09 y 10 de la pieza 2 de 2 de este asunto, siendo debidamente admitido dicho medio de prueba por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2015, inserta del folio 13 al 16 de la pieza 2 de 2 de este asunto, ordenándose en la misma fecha la remisión del correspondiente oficio a PDVSA, como empresa requerida.

Luego, en fecha 08 de diciembre de 2015 se recibieron las resultas del informe requerido insertas al folio 45 de la pieza 2 de 2 de este asunto, a través del oficio No. OF-CRP-340-2015-RRLL, de fecha 07 de diciembre de 2015, debidamente suscrito por el ciudadano Pedro Luís Rodríguez Mora, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual informó lo siguiente:

“Omissis.
1.- Cuántos trabajadores había contratados por la empresa RASACAVEN S.A., para la Obra asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA AMUAY, Contrato No. 89032006075502, permanecían en nómina para el 30 de Octubre de 2009.
R.- De acuerdo con la información que se pudo verificar a través del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), consulta histórico de obras y de empleados, emanada del Sistema de Contrato Laboral de Empresas Contratistas de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, la empresa RASACAVEN, en la Obra asociada a Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66 PDVSA AMUAY, Contrato No. 89032006075502, para la fecha 30 de Octubre de 2009, tenia 26 trabajadores activos en nómina.
Omissis”.

Así las cosas, resulta evidente que conforme al resultado del informe recibido y promovido por la propia empresa demandante, para la fecha del despido del delegado de prevención Leopoldo Camacho, existían activos veintiséis (26) trabajadores en la nómina de la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., en la obra que ésta contrató con PDVSA, a saber, en la obra asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la “Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66” PDVSA AMUAY”, Contrato No. 89032006075502. De donde se deduce que no es cierta la afirmación de la empresa demandante de nulidad conforme a la cual, con el despido del delegado de prevención Leopoldo Camacho no había personal en riesgo por contar tan sólo con dos (02) trabajadores inactivos (uno por enfermedad común y otro por accidente de trabajo), ya que ciertamente, al momento de producirse el referido despido, aún se encontraban activos en la nómina de RASACAVEN, S. A., veintiséis (26) trabajadores.

Del mismo modo se evidencia que tampoco es cierta la afirmación de la parte accionada (el INPSASEL, a través de la GERESAT-FALCÓN), conforme a la cual estableció en el acto administrativo recurrido, que eran sesenta y dos (62) los trabajadores expuestos y las trabajadoras expuestas con ocasión del írrito despido del delegado de prevención Leopoldo Camacho, ya que tal y como antes fue referido, los trabajadores expuestos y las trabajadoras expuestas producto del indebido proceder de la empresa demandante al despedir sin justa causa y especialmente, sin la calificación previa del Inspector del Trabajo, al mencionado trabajador y delegado de prevención, fueron veintiséis (26) trabajadores y trabajadoras, en lugar de sesenta y dos (62), como infundadamente lo dispuso la Providencia Administrativa atacada. Luego, muy a pesar e indistintamente de la disconformidad existente entre el número de trabajadores en nómina al 30 de octubre de 2009 sostenido por la empresa demandante y el reconocido por la Oficina de Relaciones Laborales de su contratante (la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. –PDVSA-), a pesar de ello (insiste este Tribunal), tales resultas permiten advertir que ciertamente, tal y como lo ha denunciado la empresa demandante de nulidad, la GERESAT-FALCÓN incurrió en un falso supuesto de hecho al determinar el número de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas que sirvieron de base de cálculo para la imposición de la multa con la cual se sancionó el indebido proceder de RASACAVEN, S. A., toda vez que no fueron sesenta y dos (62) los trabajadores expuestos y las trabajadoras expuestas, si no veintiséis (26), ello indistintamente de que tampoco fueron dos (02), como infundadamente lo sostuvo la accionante. Por lo que resulta forzoso reconocer, que uno de los falsos supuestos denunciados y que conforman este cuarto y último motivo de nulidad, a saber, la cantidad de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, resulta PROCEDENTE. Y así se declara.

Finalmente, como último argumento de este cuarto motivo de nulidad, la representación de la empresa demandante alegó, que la GERESAT-FALCÓN incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que al 30 de octubre de 2009, cuando fue despedido el trabajador y delegado de prevención Leopoldo Camacho, éste aún contaba con la inamovilidad laboral derivada de su cargo, por cuanto habían transcurrido ya dos (2) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde su designación como delegado de prevención de la empresa RASACAVEN, S. A., en la obra para cuya ejecución fue contratada por PDVSA, por lo que a su entender (el entender de la empresa demandante), había fenecido ya íntegramente el lapso de inamovilidad laboral que dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de dos (2) años y tres (3) meses, sobre todo si se considera que dicha disposición normativa no establece lapso de prórroga alguno en casos como el de autos, vale decir, en casos en los que no se haya elegido un nuevo delegado de prevención en sustitución del saliente.

Al respecto observa este Juzgador, que consta en el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio, específicamente al folio 215 de la pieza 1 de 2 de este asunto, la Constancia de Registro de Delegado de Prevención del ciudadano Leopoldo Camacho, identificado con la cédula de identidad No. V-4.109.738, el cual quedó investido de inamovilidad laboral por haber sido elegido como delegado de prevención desde el 21 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LOPCYMAT, por lo que debe entenderse que gozaba de inamovilidad laboral hasta el 21 de septiembre de 2009 y siendo que, según las propias afirmaciones del trabajador, su despido se verificó el 30 de octubre de 2009, resulta evidente que habían transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días desde su designación como delegado de prevención y por tanto, desde el inicio de la inamovilidad laboral que de tal circunstancia se deriva, conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT. Es decir, tal y como lo afirmó la representación de la empresa demandante en su escrito libelar y durante su exposición oral en la audiencia de juicio, al 30 de octubre de 2009, cuando se produjo el despido injustificado del delegado de prevención Leopoldo Camacho, se había verificado ya (al menos nominalmente hablando), el cumplimiento del lapso de inamovilidad que dispone el artículo 44 de la LOPCYMAT.

No obstante la afirmación inmediata precedente y aunque en términos relativos (y sólo en términos relativos), resulta cierta la afirmación libelar conforme a la cual, al 30 de octubre de 2009 (cuando fue injustamente despedido el delegado de prevención Leopoldo Camacho), había transcurrido íntegramente el lapso de inamovilidad laboral que dispone el artículo 44 de la LOPCYMAT en resguardo de sus derechos laborales y de los derechos a la salud, seguridad e higiene de sus representados y representadas; debe destacarse que dada la preeminencia, utilidad y muy importantes atribuciones y facultades que la misma Ley atribuye a los delegados de prevención en materia de seguridad, salud e higiene laboral para todos los trabajadores y todas las trabajadoras de una entidad de trabajo, la inamovilidad laboral a que se contrae el artículo 44 de la LOPCYMAT no debe interpretarse en el sentido preclusivo y limitado que lo hace la empresa demandante y conforme al cual, una vez cumplido ese lapso de tiempo compuesto por el término para el cual fue elegido el delegado de prevención o elegida la delegada de prevención y hasta tres (3) meses después de vencido dicho término, el cual, conforme a la misma norma (art. 44 LOPCYMAT), es de dos (2) años, entonces debe considerarse como disposición fatal del legislador, que el delegado de prevención o la delegada de prevención en esas circunstancias, es decir, aunque continúe en sus funciones de delegado o delegada de prevención a falta de su sustituto o sustituta, queda “automáticamente” desprovisto o desprovista de la garantía especial que le proporciona la inamovilidad laboral.

Tal interpretación no sólo resulta limitada (y por tanto desacertada), sino que también se opone al espíritu, propósito y razón del legislador especial en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, el cual ha tenido a bien asegurar la garantía extraordinaria de la inamovilidad laboral al delegado y a la delegada de prevención, dadas las atribuciones y facultades igualmente extraordinarias que les ha asignado por disposición de los artículos 42 y 43 de la LOPCYMAT. Conforme al espíritu del legislador, inspirado en las garantías y medidas a que se contrae el único aparte del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, “todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”, así como también dispone que, “el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”, sumado al objeto expresamente declarado de la LOPCYMAT en su artículo 1, no cabe duda entonces que la inamovilidad laboral que ampara al delegado de prevención y a la delegada de prevención, comprende todo el período de tiempo durante el cual ejerza sus funciones, indistintamente de que el término del período de su representación de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, haya concluido.

Tal interpretación resulta coherente con la más sana y holística comprensión de los postulados constitucionales y legales que inspiran la protección de los trabajadores electos y las trabajadoras electas como delegados y delegadas de prevención respectivamente. Nótese que en su artículo 5, la LOPCYMAT dispone (en perfecta sintonía con los artículos 2 y 3 constitucionales, que respectivamente establecen como “valores superiores” del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación, la democracia y la responsabilidad social, así como dentro de los “fines esenciales” del Estado, el ejercicio democrático de la voluntad popular), que “la participación es un principio básico para la aplicación de la normativa de la presente Ley”, razón por la cual, “los trabajadores y trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus organizaciones, tienen el derecho a ser consultados y el deber de participar en la formulación, puesta en práctica y evaluación de la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Luego, los mencionados principios constitucionales de democracia participativa y responsabilidad social, así como el ejercicio de la voluntad popular y el derecho legal de los trabajadores, trabajadoras, empleadores y empleadoras de ser consultados y de participar, lo recoge el artículo 41 ejusdem al disponer, que “en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo”. De donde se deduce que la elección de los delegados y delegadas de prevención, además de asegurar la representación colectiva de los trabajadores y trabajadoras en relación con la promoción de la salud, seguridad e higiene laboral, así como la vigilancia de las condiciones y medio ambiente de trabajo en los términos que lo disponen los artículos del 41 al 45 de la LOPCYMAT, también constituye el ejercicio del constitucional derecho a participar, a través del ejercicio de la voluntad popular en la construcción, funcionamiento y vigilancia del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo. Por lo que la garantía de la inamovilidad laboral derivada de tal condición (ser delegado o delegada de prevención), apareja tanto una garantía individual, como lo es, la certeza del trabajador de no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales por su empleador, con ocasión del ejercicio de las atribuciones y facultades propias del cargo para el cual resultó electo o electa, así como también, una garantía colectiva de los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo a ser representados y representadas en los asuntos de salud y seguridad laboral por las personas a quienes eligieron haciendo libre uso de la voluntad popular y también es la garantía colectiva de que tales personas electas, puedan desarrollar ese cometido sin el temor de ser “sancionadas” (despedidas, trasladadas o desmejoradas en sus condiciones laborales), por el cumplimiento de sus atribuciones y facultades.

En efecto, los artículos 42 y 43 de la LOPCYMAT, respectivamente disponen las atribuciones y facultades conferidas a los delegados y delegadas de prevención, normas éstas que a la letra establecen lo siguiente:

“De las Atribuciones del Delegado o Delegada de Prevención.
Artículo 42. Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:
1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.

De las Facultades del Delegado o Delegada de Prevención.
Artículo 43. En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de prevención, éstos están facultados para:
1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto industrial.
3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos.
4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes.
5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.
6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión en el mismo.
La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser motivada”.

Así, vistas las atribuciones y facultades precedentemente transcritas, conviene advertir que ante la falta de iniciativa de celebrar un nuevo proceso de elección para la sustitución de los delegados y delegadas de prevención cuyo ejercicio se encuentra vencido, considerando adicionalmente las elevadas responsabilidades de tales trabajadores y trabajadoras, la doctrina protectora de los más elementales derechos laborales recomienda que los delegados y delegadas de prevención existentes, se mantengan ejerciendo sus atribuciones y facultades hasta tanto sean sustituidos y sustituidas o ratificados y ratificadas (conforme sea la voluntad democráticamente expresada de sus compañeros y compañeras de labores), con el objeto de garantizar la debida protección y el resguardo del derecho a la salud y a la seguridad en el trabajo de todas las personas quienes hacen vida en la entidad de trabajo. En consecuencia, ello implica desde luego, aunque resulte una perogrullada indicarlo, que mientras se mantenga el delegado o la delegada de prevención en tales circunstancias, debe mantenerse igualmente su inamovilidad laboral en garantía del ejercicio libre de sus funciones. Lo contrario, es decir, permitir que continúe cumpliendo sus atribuciones y facultades desprovisto o desprovista de la garantía de la inamovilidad laboral (como lo interpreta la empresa demandante en el caso de marras), es un absurdo que resulta lesivo a la voluntad expresada de los trabajadores y trabajadoras y adicionalmente atenta contra su derecho a participar en la formulación, ejecución y control de las políticas en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.

Por tanto, a juicio de este Jurisdicente, más allá del hecho de establecerse en la LOPCYMAT el período de inamovilidad del delegado o la delegada de prevención, la intención del legislador fue garantizar la existencia de esa figura con sus especiales atribuciones y facultades dentro de las entidades de trabajo, dirigida a garantizar la protección y el resguardo de todos los trabajadores y trabajadoras durante el desarrollo de la faena o jornada de trabajo. Por ello, en el supuesto negado conforme al cual, aún vencido el lapso para el cual fue electo un delegado de prevención o una delegada de prevención sin que se verifique la existencia o inicio de los trámites legales necesarios para su sustitución por la vías que establece la normativa aplicable, debe entenderse que el delegado o la delegada de prevención saliente, continúa en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se verifique la existencia de su reemplazo o su reelección. Así lo aconseja el principio de continuidad administrativa y una interpretación integral de las normas que regulan la materia de la seguridad y salud en el trabajo.

Por lo que aplicando los razonamientos precedentes al caso concreto considera quien suscribe la presente decisión, que siendo un hecho no controvertido en este caso la ausencia total, inclusive de una iniciativa para celebrar un proceso eleccionario dirigido a actualizar al delegado de prevención Leopoldo Camacho y actualizar así la representación de los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil RASACAVEN, C. A., en la ejecución de la obra asociada al Contrato No. 06-CRP-SO-0265, referente a la “Construcción de la Nueva Línea de Enfriamiento Diámetro EBAS II de 66”, PDVSA-Amuay, Contrato No. 89032006075502, lo ajustado a derecho y apegado a los principios constitucionales y legales estudiados es tener al trabajador Leopoldo Camacho como delegado de prevención para el momento de su írrito despido el 30 de octubre de 2009 y por tanto, amparado por la inamovilidad laboral que le otorga como protección especial el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como acertadamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques y también lo consideró la GERESAT-FALCÓN en el acto administrativo recurrido. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que de los tres (3) argumentos contentivos de este cuarto y último motivo de nulidad delatado, dos (2) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES y uno (1) sólo fue considerado PROCEDENTE, resulta forzoso para este juzgador declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE este cuarto y último motivo de nulidad expuesto por la representación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4) DE LA ANULABILIDAD O NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Ahora bien, a pesar de la declaración anterior, es decir, aún siendo cierto que la GERESAT-FALCÓN basó parte de su decisión en un falso supuesto de hecho, por cuanto ciertamente no eran sesenta y dos (62) los trabajadores expuestos y las trabajadoras expuestas con ocasión del írrito despido del delegado de prevención Leopoldo Camacho, sino veintiséis (26) trabajadores y trabajadoras, como quedó demostrado con las resultas de la prueba de informes remitida por la Unidad de Administración de Contratos del Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, a pesar de ello (insiste este Tribunal) y considerando adicionalmente que, el resto de las denuncias expuestas resultaron absolutamente improcedentes; el indicado y único vicio detectado en el acto administrativo recurrido, no produce su nulidad absoluta, como infructuosamente lo pretende la representación de la empresa demandante, toda vez que dicho vicio no se corresponde, ni es del alcance ni la naturaleza de las causas taxativas de anulación total que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual, “los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos”: 1) cuando así lo determine expresamente una norma constitucional o legal, 2) cuando el acto administrativo verse sobre un caso ya decidido que haya creado derechos particulares, 3) cuando su contenido sea de ilegal o imposible ejecución y 4) cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o con prescindencia absoluta del procedimiento legal.

Pues bien, como puede apreciarse, las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran enmarcadas en los supuestos de la norma precedentemente invocada y siendo analizadas éstas desde la óptica del caso bajo estudio y decisión, ninguna de ellas encuentra aplicación, toda vez que el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la GERESAT-FALCÓN, así como la Providencia Administrativa que lo concluye (el acto administrativo propiamente dicho), lejos de estar prohibido por norma constitucional o legal alguna, está debida y expresamente previsto en la Ley y fundado en principios de rango constitucional, sin encontrarse en su análisis detallado ninguna de las irregularidades denunciadas por la demandante de marras, tales como violación del derecho a la defensa, al debido proceso o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hecha por tierra la posibilidad de aplicar el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA al presente caso. En relación con el numeral 2 de la misma norma, tampoco se evidencia de las actas procesales (ni fue indicado de forma alguna por las partes, especialmente por la empresa demandante), la existencia de decisión previa alguna que haya resuelto el caso anteriormente, vale decir, que haya resuelto la sanción correspondiente por el despido injustificado del delegado de prevención Leopoldo Camacho, por lo que desde luego, tampoco se había creado previamente algún derecho particular a ninguna persona. Por su parte, en lo que respecta al numeral 3 del mismo artículo 19 de la LOPA, observa quien aquí decide que el contenido del acto administrativo recurrido, a saber, la constitución de una obligación de hacer para la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., consistente en pagar una sanción pecuniaria (multa), no resulta de imposible ejecución, ni mucho menos es ilegal, pues por el contrario, dicha sanción está prevista y completamente amparada en el ordenamiento jurídico venezolano. Y por último, igualmente se observa que la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo recurrido es absolutamente competente y lo hizo, previa aplicación y sujeción al procedimiento legalmente establecido, por lo que tampoco aplica en este caso, el numeral 4 del artículo 19 ejusdem. Razones éstas por las que, no es procedente de forma alguna declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, conforme lo ha solicitado la empresa demandante. Y así se decide.

Sin embargo, pese a la decisión que antecede no debe pasar por alto este Tribunal, lo que en su conjunto disponen los artículos 20 y 21 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.

“Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”.

Luego, observa este juzgador que el vicio delatado por la parte demandante y que fue el único constatado por este Tribunal, a saber, la falsedad del número de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas establecido por la GERESAT-FALCÓN en el acto administrativo recurrido, con ocasión del despido sin justa causa del delegado de prevención Leopoldo Camacho, no llega a producir la nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la LOPA y se trata de un vicio que sólo afecta una parte del acto administrativo, lo que obliga a su modificación parcial, en el sentido de reformar el monto de la multa establecida como sanción en dicho acto administrativo, ya que dicha multa fue impuesta sobre la base de sesenta y dos (62) trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, siendo lo correcto que su monto se calcule con base en los veintiséis (26) trabajadores que realmente quedaron expuestos por el indebido despido de su delegado de prevención, conforme lo dispone el artículo 44 de la LOPCYMAT, siendo que el resto del acto administrativo, donde quedó establecido el carácter de delegado de prevención del trabajador Leopoldo Camacho, su despido injustificado, la existencia de otros veintiséis (26) trabajadores activos en la obra y por tanto, expuestos ante tal violación, así como la imposición de una sanción pecuniaria, constituyen decisiones que no sólo están ajustadas a la verdad demostrada, a derecho y a la justicia, sino que resultan independientes del error cometido por la Administración para establecer el monto de la multa acordada, basado en un falso supuesto de sesenta y dos (62) trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, cuando realmente sólo eran veintiséis (26) los trabajadores expuestos con la violación del artículo 44 de la LOPCYMAT por parte de la empresa demandante, por lo que el resto del acto administrativo recurrido no resulta afectado en lo absoluto con el vicio denunciado y por tanto conserva su absoluta validez. En otras palabras, aunque el falso supuesto delatado no produce la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, si la hace parcialmente anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena modificar parcialmente la providencia administrativa recurrida en lo que atañe específicamente a su base de cálculo relacionada con los trabajadores expuestos y las trabajadoras expuestas por el despido injustificado del delegado de prevención Leopoldo Camacho, pues dicha base de cálculo debe ser de veintiséis (26) trabajadores y trabajadoras, en lugar de sesenta y dos (62), como erróneamente lo dispuso el acto administrativo recurrido. Por lo que la sanción pecuniaria que legal y legítimamente debe pagar la empresa demandante por la violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la resultante de multiplicar ochenta y ocho (88) unidades tributarias, estimadas en Bolívares ciento veintisiete exactos (Bs. 127,00), por veintiséis (26) trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, lo que produce como resultado la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 290.576,00), ello conforme al artículo 125, numeral18 ejusdem. Y así se establece.

Finalmente, visto que de los cuatro (4) motivos de nulidad expuestos por la parte accionante contra el acto administrativo impugnado, tres (3) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES y sólo uno (1) fue declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil RASACAVEN, S. A., en contra de la Providencia Administrativa No. PA-USFAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en los autos, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano Rafael Alonzo Fernández Galve, identificado con la cédula de identidad No. V-13.496.715, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil RASACAVEN, S. A., debidamente asistido por el abogado Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.639, en contra de la providencia administrativa PA-US-FAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la parte demandante.

SEGUNDO: Se MODIFICA la providencia administrativa recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-060-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN), en los términos específicos establecidos en la parte motiva de esta decisión, vale decir, estrictamente en lo que respecta al número de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas con ocasión del despido injustificado del delegado de prevención Leopoldo Camacho, el cual debe ser y así quedó establecido, de veintiséis (26) trabajadores y trabajadoras, en lugar de sesenta y dos (62), como falsamente se había indicado en el acto administrativo recurrido.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo y dadas las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, acompañando a esta última una copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de julio de 2016 a la una y siete de la tarde (01:07 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.