REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-R-2015-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECURRENTE: SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.660.384.
ABOGADOS DEL RECURRENTE: FREDDY E. GOITIA y JOSE LOPEZ NAVEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.281 y 144.303.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.
TERCEROS INTERVINIENTE: Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY AGUIAR RITO, JAVIER MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: Apelación de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado FREDDY E. GOITIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.281, obrando en representación del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el No. 9.660.384; contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el recurso por nulidad de la Providencia administrativa distinguida con No. 049-01-2013, contenida en el expediente administrativo 053-2010-01-00360, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.

Fue remitido el expediente a este Circuito Judicial, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de marzo del año 2015 y enviado al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dándose por recibido mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2015.

Con fecha 22 de septiembre del año 2015, el JUEZ SUPERIOR a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO, de este Circuito Judicial, Dr. JUAN PABLO ALBORNOZ, planteó inhibición y se abstuvo de conocer el asunto. Con fecha 28 de octubre del año 2015, fue resuelta la inhibición planteada por el JUEZ SUPERIOR, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa para este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumplidas las formalidades legales respecto de las notificaciones, de acuerdo con la certificación realizada por la ciudadana Secretaria, Abg. LOURDES VILLASMIL, de fecha 02 de marzo de 2016, comenzó a transcurrir el lapso para que a las partes le naciera el derecho de impugnar la capacidad subjetiva de quien decide.

Consta de autos que este Tribunal Superior Primero Temporal, reanudó el asunto en fecha 10 de mayo de 2016, en el estado de dársele cumplimiento al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de modo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante tenía la carga de presentar los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, so pena de quedar desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)

Adicionalmente la competencia tiene su fundamento de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, en el expediente10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Por manera que, de acuerdo con lo anterior, los recursos de apelación de sentencias que decidan nulidades contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia le corresponderá el conocimiento a los tribunales con competencia en materia del trabajo, en particular a los Tribunales Superiores del Trabajo; en consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se declara competente para conocer de la apelación propuesta. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS


En fecha 16 de octubre del año 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. 9.660.384, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 25 de septiembre del año 2013, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 27 de octubre del año 2014, el abogado en ejercicio FREDDY E. GOITIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.281, en nombre del recurrente, ejerció recurso de apelación contra de la aludida sentencia (Folio 213, pieza II), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo del año 2015 (Folio 231, pieza II).

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito donde expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma. De manera que la fundamentación de la apelación exige la oportuna presentación del escrito, lo contrario se produciría el desistimiento de la apelación planteada.

En este mismo sentido, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 160 de fecha 09 de marzo del año 2012, se refirió a la carga del apelante de fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:
“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido…” (Subrayado del tribunal)

Cabe destacar, que el recurrente no cumplió con su carga procesal de fundamentar la apelación, ni siquiera en el acto en el cual manifestó su inconformidad con la sentencia ante el tribunal a quo, ya que se observa al folio 213 de la segunda pieza, que simplemente se limitó a apelar de la sentencia, sin exponer algún fundamento de hecho o de derecho de la apelación, señalando lo siguiente:

“(…) de forma illico modo (adelantado) APELO, de la referida sentencia, en consecuencia téngase como tempestivo el ejercicio del recurso ordinario...”


Por otro lado, de un simple cómputo contado a partir del auto desde la fecha en cuando se reanudó la causa, el día 10 de mayo de 2016, se observa que transcurrieron diez (10) días de despacho, hasta la fecha que venció el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indicados así: 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016; 06, 07, 13 y 14 de junio de 2016; es decir, durante ese lapso indicado, la parte apelante no cumplió con la obligación de consignar el escrito en el cual fundamentase su apelación y así solicitar la revocatoria de la sentencia atacada con ese medio de impugnación, no pudiendo esta alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que ello implicaría suplir la carga procesal del recurrente. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes establecido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, por falta de fundamentación de la apelación. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FREDDY E. GOITIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.281, obrando en nombre del ciudadano SERGIO ENRIQUE MARQUEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el No. 9.660.384; contra la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en la ciudad de Punto Fijo, que decidió sobre la Providencia administrativa distinguida con No. 049-01-2013, contenida en el expediente administrativo 053-2010-01-00360, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena notificar de la sentencia al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN con sede en Punto Fijo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de su archivo definitivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAMON REVEROL


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 04 de julio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS ARIAS