REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000041

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ELOY E. OLLARVEZ P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 168.197.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: QUERILUX VALLES CASTILLO, Venezolana mayor de edad identificada con la cédula de identidad No 19.953.686.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No acredito.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 131-2014, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente asunto fue recibido en fecha 14 de Abril del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado ELOY E. OLLARVEZ P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 168.197, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ambos antes identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares de fecha 7 de mayo de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro; decisión esta donde se declara, Sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL C.A.
Consta en las actas procesales que el referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 20 de abril del año 2015, por este despacho y se libraron todas las notificaciones de ley, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente ciudadana QUERILUX VALLES CASTILLO, identificada en actas.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 10 de mayo de 2016, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el día 23 de Mayo de 2016, a las 10:30 de la mañana.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado ELOY E. OLLARVEZ P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 168.197, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Abasto y Panadería San Gabriel C.A.; quien expuso los alegatos contenidos en el presente escrito de nulidad; por su parte la recurrida Inspectoria del Trabajo no asistió a la audiencia e igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la tercero interesada ciudadana QUERILUX VALLES CASTILLO, y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente previsto en la ley.

Consta en la reproducción audiovisual contenida en la Unidad de CD, que cursa en el sobre manila, en el folio ciento cincuenta y nueve (159), del presente expediente. Con fecha 31 de mayo de 2016, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, ya que la parte recurrida ni la tercera interesada no promovieron medios de prueba alguna.
Seguidamente pasa este Tribunal a transcribir los fundamentos de hechos y derechos explanados por la representación judicial de la parte recurrente En su respectivo escrito de nulidad.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el Abogado ELOY OLLARVEZ P, anteriormente identificado, que el acto administrativo hoy recurrido violento el derecho constitucional de su representado y al debido proceso y obligo a su representada PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A., a recurrir Indica que en fecha 23 de enero del año 2014, consigno escrito de solicitud de calificación de faltas de la ciudadana trabajadora QUERILUX VALLES, identificada en actas, la cual ocupaba el cargo de vendedora integral de tiempo parcial, quien ingreso a prestar servicios a la empresa el día quince de septiembre del 2011, con un tiempo de servicio para la fecha de dos años y cuatro meses. Indica que la ciudadana antes identificada falto a su sitio de trabajo los días 19, 20 y 22 el martes 21/01/2014, y agredió física y verbalmente al patrono proponiéndole puntapiés y amenazas, razones estas que le obligaron a su mandante a interponer por ante la Inspectoria del Trabajo, una solicitud de calificación de faltas, la cual anexo a la presente demanda en copias certificadas. Indica que en fecha 23-01-2014, se suspende el procedimiento de calificación de falta, hasta tanto se verifique el reenganche según folio del expediente administrativo, donde procedió a reenganchar y pagar los salarios caídos y todo lo ordenado por el despacho administrativo. Posteriormente en fecha 7-8-2014, fue notificada la ciudadana QUERILUX VALLES, para dar contestación a la solicitud de calificación de falta, el día 3-9-2014, para que la ciudadana trabajadora diera contestación a la cual no compareció, según acta que riela en el folio 21 del expediente administrativo; en fecha 9-9-2014, su representación una vez dada la apertura para la articulación probatoria, presenta sus pruebas documentales y testimoniales, el día 10-9-2014, según acto de despacho administrativo admite las mismas y niega ratificación de documentos mediante pruebas testimonial, en ese acto solo formulo preguntar a la representación de la trabajadora (parte adversa) violando el derecho de preguntar a la representación patronal (parte promoverte) al testigo Manuel Alejandro Sánchez Chirino; … Por lo que indica que en ningún momento ni la representación de la trabajadora, ni la trabajadora presentaron las pruebas. Igualmente alega la representación judicial de la parte recurrente que el día 21-102-2014, se emite una Providencia Administrativa, donde la empresa queda notificada el día 30-10-2014, donde se observa la parcialidad por parte del órgano administrativo en la parte de la decisión punto TERCERO; cuando en su contenido expresa lo siguiente: “vista la incomparecencia de la parte denunciada, se entiende que rechazo las causales invocadas por la parte denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veintidós (422) numeral tres (3), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, observa este despacho administrativo del trabajo, que dicho rechazo también se extiende hasta las pruebas y los medios probatorios aportados por la parte denunciante, con la cual pretende demostrar las causales invocadas ……”. En el punto QUINTO; se deja expresado el mismo inspector que “La trabajadora denunciada no promovió medio probatorio alguno, por lo que no hay materia alguna. Y Así se Decide.

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que visto el análisis de la referida providencia administrativa se verifica que la trabajadora no acudió a ninguno de los actos procesales correspondientes al procedimiento por ellos interpuestos, ahora bien, según la legislación laboral dicho acto no impone sanción jurídica por no asistir ya que el artículo 422 ordinal 3 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, nos indica que la ausencia del trabajador a dicho acto se entiende como una negativa o rechazo a las causales que invoque en su contra, posterior a este acto se apertura el lapso de promoción de pruebas, lo cual pase hacer de conformidad al acto procesal y consigne su escrito de pruebas como consta en acta y riela a los folios de la presente causa, quedando las mismas definitivamente firme ya que las mismas no fueron negadas ni rechazadas por la accionada o interpuesta persona o apoderado, ahora bien, reevidencia del expediente administrativo identificado con el numero 020-2014-01-00067, que la referida trabajadora no presento escrito de pruebas en forma y manera alguna, evidenciando que la misma no ejerció su derecho a la defensa, como lo indica el propio inspector en la providencia administrativa punto QUINTO, sin embargo, ya pesar de lo anteriormente indicado el inspector del trabajo incurrió en una violación al debido proceso ya que el mismo se abrogo el derecho a la defensa de la trabajadora que a pesar de no haber presentado prueba el inspector extendió hasta la etapa de prueba el beneficio indicado en el artículo 422 ordinal 3 de la referida ley con respecto a la ausencia al acto de contestación, ya que en su providencia administrativa en el punto, TERCERO; incurrido en franca violación al debido proceso, ya que el mismo se convierte en juez y parte, violentando lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, bajo la figura de ultra petitas ya que el mismo no tiene facultades para desconocer las documentales por el presentadas quedando firme la misma, debiendo decidir con las documentales que riela en el expediente lo que configura la verdad procesal razones estas que nos llevan a solicitar la nulidad del acto administrativo.

De la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, al indicar que la Providencia Administrativa No 131-2014, deriva de un procedimiento administrativo donde se declara, sin lugar la calificación de falta por ellos interpuestas, contra la ciudadana QUERILUX VALLES, lo que viola flagrantemente la disposiones constitucionales establecidas en el artículo 49 en su ordinal 1 y 8 así como, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también, los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica “que los jueces tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en lo privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, se trata entonces del principio de la igualdad de las partes en el proceso por lo tanto, es labor del juez mantener el equilibrio entre ellas” ya que como anteriormente he indicado el inspector del trabajo violento, la norma constitucional ya que asumió la defensa de la accionada y violento el debido proceso y al no promover escrito de pruebas y no desconocer o rechazar los documentos por ellos presentados las mismas quedaron definitivamente firmes.

II) MOTIVA.

Para el análisis y compresión del presente asunto debe tenerse presente que desde la interposición de la denuncia o solicitud del trabajador, ante el inspector del trabajo, la etapa de alegatos o pruebas son de mero tramite o sustanciación y finalmente la decisión final o providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, o en su defecto, la restitución del derecho laboral es el acto administrativo definitivo. Así pues, tenemos, que unos de los principios que rige la Administración Pública es el sometimiento a la legalidad, es decir, la sujeción de la Administración Publica a la Constitución y las leyes, conforme lo prevé el artículo 7, 25 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso, la actividad administrativa y los actos que dicta según se exprese o materialice la actuación de aquélla, se somete al control de los órganos jurisdiccionales, bien por vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o vicios de nulidad relativa, establecidos en el artículo 20 ejusdem y que de existir, la consecuencia, es la nulidad del acto, la reposición en vía administrativa al estado de hacer cesar la violación constitucional o legal y con ello establecer el restablecimiento del derecho infringido, como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, como punto previo es oportuno resaltar que las partes pueden promover los medios probatorios nominados como inspección, experticia, testigos o libres; tales como aquellos que no enmarcan dentro del sistema tradicional, siempre adecuándose a los principios de pertinencia, conducencia, legalidad de la prueba y licitud, lo cual se reafirma en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como esencia de este proceso adjetivo laboral, toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece capitulo alguno de medios probatorios, sin embargo, para el análisis de las mismas se aplican otras normas jurídicas por remisión del artículo 31 de la referida ley especial.

En este mismo orden de ideas, resulta útil y necesario citar al autor Alfredo Gabriel Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio Compendio, p199,”cuando afirma que el sistema procesal civil venezolano es mixto, ya que, por una parte existen medios probatorios típicos ordinarios, tarifa legal y por la otra, están los medios libres, aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo este esquema y presente el principio de libertad de los medios de pruebas una vez analizada la prueba promovida, el tribunal cuenta con la facultad de declarar la legalidad y pertinencia de la misma. En consecuencia, habrá que admitirla, pues sólo, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarado como ilegal o impertinente el referido medio de prueba.

Por lo que a continuación se pasa analizar el fondo del asunto, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el presente procedimiento.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTAL:

1.- Copia certificada de expedientes de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo PANADERIA SAN GABRIEL, C.A., contra la ciudadana QUERILUX VALLES, identificada con la cédula de identidad No 19.953.686, bajo el No 020-2014-01-00067. Del análisis de las referidas instrumentales, se desprende que la solicitud que realiza la entidad de Trabajo Panadería San Gabriel C.A., ante el referido órgano administrativo del trabajo, contra la de la ciudadana QUERILUX VALLES, identificada en auto, donde el referido órgano del trabajo sustancio y motivo el referido procedimiento declarando en la definitiva sin lugar la calificación de despido incoada por la referida entidad de trabajo, contra la trabajadora, por lo que este tribunal le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

2.- Copia simple de poder laboral que confiere FRANCISCO JOSE LOPES RODRIGUEZ, representante legal de la Empresa PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A., amplio y suficiente al ciudadano ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 168.197. Del referido instrumento privado se desprende la identificación del recurrente, como también el otorgamiento del poder a su representante legal o apoderado judicial para defender sus derechos constitucionales como el acceso a la justicia y derecho a la defensa, del cual este sentenciador le da su justo valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación analógica a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

II.3) INFORMES:

OPINIONES.

Consta en actas procesales que en fecha 6 de Junio del 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ELOY OLLARVEZ, identificado en las actas procesales, por medio de la cual consigna sus respectivos informes sobre el presente procedimiento contencioso administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde realiza sus consideraciones del referido asunto y solicita se declara con lugar la presente demanda de nulidad.

Igualmente consta en actas procesales que en fecha 14 de Junio del presente año, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, a cargo de la abogada SIKIU URDANETA PIRELA; inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381, escrito de presentación de informes sobre el acto de continuación de audiencia de juicio, en la cual después de realizar el análisis de las actas procesales, como también los medios de pruebas promovidos, emite su opinión fiscal sobre la audiencia de juicio celebrada en el presente procedimiento, manifestando la misma que visto los alegatos esgrimidos por los medios de pruebas, solicita al Tribunal se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

DE LA PARTE RECURRENTE:
Consta en actas procesales que en fecha 6 de junio del presente año, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el Abogado Eloy Ollarvez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 168.197, por medio de la cual consigna en dos folios útiles y su vuelto, escrito de Informes relacionadas con la presente causa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

EL TERCERO INTERESADO:

Consta en actas procesales que en el presente procedimiento no compareció el tercero interesado y los otros intervinientes como son: representación alguna de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, ni representación alguna de la Procuraduría General de la Republica, a pesar de haber sido debidamente notificado tanto el tercero interesado como ambas instituciones, sin embargo, dado el carácter de entes adscritos al estado venezolano, las mismas gozan de los privilegios y prerrogativas procesales, conferidos por leyes especiales, por lo que se tienen como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de nulidad.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra el Acto Administrativo No 313-2014, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PANADERIA ABASTO SAN GABRIEL C.A., de conformidad a lo previsto en el numeral 3, del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Bajo estas consideraciones, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanadas en el escrito de nulidad, en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, los cuales fueron analizados conforme a los principios de Comunidad de la Prueba e in dubio pro operario, para lo cual se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto de rango constitucional, que lo haga estar incurso en alguna causal o vicio de nulidad absoluta o relativa, siempre y cuando no existan dudas razonadas, en la interpretación de alguna norma sustantiva, para cuyo caso deberá aplicarse aquella que más favorezca al débil jurídico de la relación laboral.

Así las cosas, observa este Tribunal que alega el representante legal de la entidad de trabajo PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A., que este Recurso de Nulidad, va contra el acto administrativo No 313-2014, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; referida a la declaratoria, sin lugar de la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada, y que el mismo es nulo por incurrir en violación de sus derechos constitucionales señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual indica que violento el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tienen el deber regarantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en el ejercicio y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en lo privativo de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a diversa condición que tenga en el juicio sin que puedan permitírsele extralimitaciones de ningún genero.

Respecto a este primer punto objeto del presente recurso de nulidad, observa este operador de justicia, que la parte recurrente ataca el referido acto tildándolo de inconstitucional, alegando que su representada una vez dada la apertura para la articulación probatoria, presento sus pruebas documentales y testimoniales el día 10-09-2014 y que el órgano administrativo niega la ratificación de documentos mediante la prueba testimonial según se desprende del folio No 41, del expediente administrativo, ya que a su decir, en ese acto solo formulo preguntas a la representación de la trabajadora, violando el derecho de preguntar a la representación patronal, a su testigo Manuel Alejandro Sánchez Chirino. Ahora bien, observa este operador de justicia que ciertamente la parte hoy recurrente PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A., promueve documentales referidas a constancia suscrita por dos testigos y la trabajadora, la cual contiene la identificación de la ciudadana Querilux Valles, donde indica que abandono su lugar de trabajo el día sábado 18 de enero y no asistió el día domingo 19, ni el día lunes 20; al igual que se observa del referido instrumento se encuentra fechado con el día 20 de enero del 2014, hechos estos que contradicen la alegación de la parte recurrente, cuando afirma que la trabajadora no acudió a su sitio de trabajo el día 20 de enero del 2014. Además, se observa que dicha documental contiene el logotipo de la entidad de Trabajo Panadería y Abasto San Gabriel, C.A.

En otro orden de ideas, se observo que la referida acta de fecha 15 de septiembre del 2014, la cual cursa en el folio No 49, del presente expediente, la comparecencia de ambas partes al acto de evacuación del testigo ciudadano Manuel Alejandro Sánchez Chirino, quien fue previamente identificado por el órgano administrativo del trabajo, seguidamente se le exhibió los documentos que rielen insertos en el folio No 24 al 34 del expediente administrativo. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante y promovente de la prueba testimonial quien procedió a interrogar al testigo, según se desprende al folio No 49, de la presente pieza; realizándole tres preguntas al testigo, quien de manera coherente dio respuestas a las interrogantes presentadas por la parte hoy recurrente, hechos estos que demuestran que si contó con la oportunidad de interrogar al testigo y no como erradamente fue afirmado por la parte recurrente en este proceso. Consta en actas procesales que seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte accionada quien solicito que fuera desechada la presente ratificación de documentos alegando que es ilegal, ya que el testigo Manuel Sánchez no ha suscrito ninguno de los documentos ratificados en el presente acto procesal, por lo que carece de validez su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó sea desechada la testimonial y no sea tomada en cuenta en la definitiva.
Ahora bien, del análisis de la prueba testimonial realizada por la parte recurrente específicamente al ciudadano Manuel Alejandro Sánchez Chirino y de la cual se ha dejado constancia en actas, evidencia este operador de justicia que el órgano administrativo analizo y valoro la misma acertadamente, ya que no estaban dados los supuestos de hecho, menos de derecho para tomar la testimonial del ciudadano Manuel Alejandro Sánchez Chirino, como una ratificación de documentos conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la norma en comento establece el análisis de la misma, sobre documentos privados que emanen de terceras personas; y en el caso de autos, no estamos en presencia de dicha situación, visto la constancia y documentos objetos de reconocimiento por parte del testigo interrogado no emanan de este, ni están debidamente suscritas por el, como puede evidenciarse del instrumento privado que cursa en actas procesales en el folio No 30. Aunado al hecho, que evidencia este tribunal que al testigo le fueron presentados documentos que cursan desde el folio No 24 al 34, los cuales contienen un cuadro donde se identifican a varias personas con sus respectivos cédulas de identidades, un horario de trabajo que especifica mañana y tarde, así como la firma con huellas dactilares de los firmantes y finalmente contiene el sello que identifica a Panadería y Abastos San Gabriel, C.A., su Rif, y domicilio fiscal.
Del estudio realizado al legajo de cuadros anteriormente identificado, observa este operador de justicia que el mismo fue igualmente desechado por el órgano administrativo por no estar debidamente suscrito por el tercero llamado a juicio, para así poder ser analizado como documento privado emanado de tercero, razones estas que conllevan a este operador de justicia a determinar que el órgano administrativo de trabajo analizo acertadamente el referido medio de prueba testimonial. Y Así se Establece.

En lo que respecta al segundo punto objeto de análisis del presente recurso de nulidad, referido al particular tercero de la decisión administrativa de la Inspectoria del Trabajo, cuando dicho órgano del trabajo declara “vista la incomparecencia de la parte denunciada, se entiende que rechazo las causales invocadas por la parte denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veintidós (422), numeral tres (3), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, observa este despacho administrativo del trabajo, que dicho rechazo también se extiende hasta las pruebas y los medios probatorios aportados por la parte denunciante, con la cual pretende demostrar las causales invocadas, …” Así las cosas, observa quien aquí decide, que visto la manera como el ciudadano inspector del trabajo analiza y concluye que el rechazo de la pretensión aludida se extiende hasta los medios probatorios aportados por la parte que solicita la calificación de falta, es decir, contra la Panadería y Abasto San Gabriel C.A., hecho este que configura este Tribunal como un error de juzgamiento por parte del órgano administrativo del trabajo, quien erró en expandir dicho rechazo establecido por el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, más allá, del simple rechazo a la pretensión aludida, toda vez que, en la fase probatoria la Ley Procesal Laboral, no establece facultades expansivas que permitan al órgano administrativo u órgano judicial tener como contradicha algún medio probatorio promovido por la parte contraria, puesto que tal facultad se le esta dada a las partes a poder contradecir y controlar las pruebas al momento de la evacuación de las mismas, siempre que la parte contra quien se le oponga algún medio de prueba comparezca al acto procesal de evacuación de la misma o que este sea desechada por el órgano administrativo u el juez por ilegal.

Sin embargo, en el caso de auto la parte accionada ciudadana Querilux Valles, si asistió al acto procesal de evacuación de la prueba testimonial y no como erradamente lo afirma la representación judicial de la parte hoy recurrente en su escrito de demanda de nulidad (folio 3); y en su escrito de presentación de informes, donde en dicho acto la accionada solicito al Inspector del Trabajo que fuera desechada la presente ratificación de documento, alegando que la misma es ilegal e impertinente ya que el ciudadano Manuel Sánchez no ha suscrito ninguno de los documentos privados que ha ratificado, constatándose con ello, que la parte accionada si ejerció su derecho a la defensa, contradiciendo con ello, el referido medio de prueba de ratificación de documentos mediante la prueba testimonial, hechos estos que conllevan a determinar a este operador de justicia que, en el presente procedimiento administrativo si existió la traba de la litis, por lo que mal podría el órgano administrativo del trabajo hacer extensible la contradicción de los hechos denunciados por la parte accionante hasta la fase probatoria. Bajo estas consideraciones estamos en presencia de un error de juzgamiento por parte del órgano administrativo del trabajo y no por la parcialidad alegada por la parte hoy recurrente. Y Así se Establece.

Con respecto al alegato realizado por la representación judicial de la parte recurrente referido a que el inspector del trabajo “incurrió en franca violación al debido proceso, ya que el mismo se convierte en juez y parte, violando el contenido en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) bajo la figura del ultra petitas, ya que el mismo no tiene facultades para desconocer las documentales por mi presentadas quedando firme las misma, debiendo decidir con las documentales que riela en el expediente lo que configura la verdad procesal razones estas que nos llevan a solicitar la nulidad del acto administrativo”.

Bajo las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que concluye este tribunal que el acto administrativo hoy recurrido no esta incurso en ninguna causal de inconstitucionalidad como erradamente pretende hacerlo ver la parte recurrente, ya que del análisis y estudio de todo el procedimiento administrativo del trabajo, no se evidencio violación alguna o menoscabo a derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo preceptúa el artículo 24, menos aun, quedo evidenciado violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa, en cada una de las actuaciones administrativas realizadas por la inspectoria del trabajo.

En este orden de ideas, es oportuno recordar que ni la Administración Publica en cualquiera de sus dependencias, puede desconocer el debido proceso y los derechos del interesado, ni este último, puede ampararse en la nulidad por la responsable, sin desconocerle a la persona el derecho al cese de cualquier vulneración del derecho cuando la administración finalmente no recae, o debe el jurisdicente, actuar en la proporcionalidad, se decir, que la actividad administrativa se despliegue dentro de la legalidad, en consonancia con el derecho del interesado o interesados en conflicto. Ya que en el caso de auto no existe hechos o indicios de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, o inexistencia del procedimiento o violación de los derechos propios del procedimiento administrativo que se pueda subsumir en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se debe determinar que no puede haber solo el control objetivo del acto y su nulidad, sino que así como el interesado se le tutela el derecho más allá de la nulidad en aplicación al contenido del articulo 259 constitucional, del mismo precepto se desprende, la necesidad de retrotraer el procedimiento su fuere necesario y útil al procedimiento administrativo, caso que no es el del auto, visto que el error de juzgamiento en el que incurrió el órgano administrativo del trabajo, al extender el contradictorio a la fase de evacuación de medios probatorios, no determina dicho error en una causal de nulidad absoluta el referido acto administrativo del trabajo, por lo que finalmente debe declararse improcedente la solicitud de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre del 2014, signado con el No 131-2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL C.A., contra de la ciudadana QUERILUX VALLES, identificada con la cédula de identidad No 19.953.686. Y Así se Establece.

III) DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el Abogado ELOY E. OLLARVEZ P., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A., contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre del 2014, signado con el No 131-2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual declara sin lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL C.A., contra la ciudadana QUERILUX VALLES, identificada con la cédula de identidad No 19.953.686.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan sus recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios correspondientes de notificación.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA


Nota. La anterior decisión se público dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al calendario judicial que lleva este Tribunal. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA









Ddch/mpm