REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RN PJ0032016000042

ASUNTO: IP31-L-2016-000083
PARTE ACTORA: JOSE DAVID BASTIDAS RANGEL, titular de la cédula de identidad No.12.789.774.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.: 171.299
PARTE DEMANDADADA: LINDSAY, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANEGLY D. COLINA HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.: 111.660
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la mediación positiva lograda en la Prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previa solicitud por las partes entre la procuradora del trabajo abogada ANAROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.294.787, inscrita en el inpreabogado bajo el número 171.299, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada la apoderada judicial abogada JANEGLY D. COLINA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.702.595, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.: 111.660, se acordó por este Juzgado dicha audiencia de conformidad con los principios rectores del proceso laboral como lo son: brevedad, celeridad e inmediatez, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En efecto, en este encuentro con la jueza mediadora quien presidió la prolongación de la audiencia preliminar celebrada entre las partes, se logró que éstas pusieran fin a la controversia, a través de la mediación, la cual es un instrumento de autocomposición procesal, conforme lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133 contempla lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia…”(negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal); por lo que a la mediación y su realización dentro del proceso laboral el magistrado emérito OMAR ALFREDO MORA DIAZ en su obra DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO publicada en el año 2003, lo hace así:” … es a su vez un medio alternativo de resolución de conflictos, con relación a la sentencia judicial, que es el medio tradicional para resolver la litis o el litigio que surge entre las partes. A diferencia de los sistemas jurídicos que utilizan a los medios alternos de Resolución de Conflictos, en contraposición a la justicia que deriva del proceso judicial, en el procedimiento laboral Venezolano, los medios alternos de Resolución de Conflictos, es decir la Mediación, La Conciliación y el Arbitraje, se estimulan y desarrollan dentro del proceso judicial del trabajo y como una forma de evitar que el proceso avance hacia la etapa posterior…” (negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
Por lo tanto, bajo esa concepción fue posible lograr resolver la controversia en esa oportunidad con la Jueza Mediadora, quien plenamente facultada por la Ley y la jurisprudencia utilizó las herramientas necesarias para lograr la solución del conflicto junto a las partes, en la cual se acordó lo siguiente:

PRIMERO: La parte demandada ofreció en ese acto a las parte actora, a título de mediación la cantidad de NUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.794,96) por el concepto demandado, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio cuya entrega efectiva se hará para el día jueves 04 de agosto de 2016, en horas de despacho por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial plenamente facultada para ello, aceptó el ofrecimiento, libre de apremio y coacción y manifestó que nada le adeudaría ni tiene que reclamar ni en el presente ni en el futuro su poderdante, por el concepto reclamado en la presente causa, una vez se haga efectivo el pago acordado.
TERCERO: Las partes llegaron a la MEDIACIÓN POSITIVA luego de las discusiones y debate realizado en la mesa de mediación, donde aclararon el concepto reclamado conforme a las pruebas exhibidas en esa fase, razón de hecho y derecho que motivó a las partes a celebrar la mediación positiva por la cantidad antes mencionada. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
CUARTO: Las partes acordaron que en virtud que se fijó una fecha para el pago, se estableció que en caso de incumplimiento al mismo, la causa pasará inmediatamente a la fase de ejecución forzosa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, y visto que el acuerdo entre las partes, ocurrió con motivo de la intervención de la Jueza en el presente asunto, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACIÓN POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA. TERCERO: SE DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, por lo que se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo una vez conste el pago antes indicado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ALVAREZ
NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 01:42 de la tarde-
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA ALVAREZ