REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, trece (13) julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA Nº PJ0042016000008
ASUNTO: IP31-L-2015-000081

PARTE ACTORA: BRANDO JAVIER GARCIA RAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.680.705.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS MARTÍNEZ, PEDRO PABLO CHIRINOS, HENRY ANTONIO DONQUIZ, ROGER DARIO HENRIQUEZ, ARGENYS DANIEL MARTÍNEZ, YAIDELIN TINAURE ROJAS y MARIA AUXILIADORA LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 28.943; 37.639; 160.989; 154.791; 221.128, 204.968 y 229.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: P.D.V MARINA S.A, filial de PDVSA PETRÓLEO S.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA NATALIE GUIÑAN LUGO, FRANCK MENDOZA, EUDIS MAVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº160.902; 227.500 y 92.445, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL DURANTE EL PERIODO DE INCAPACIDAD QUE VA DESDE ENERO DEL 2.010 A NOVIEMBRE DE 2010 A NOVIEMBRE 2010; ASI COMO EL PAGO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PAGO DE INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PAGO DE LUCRO CESANTE POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 22 de abril de 2015, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo por el ciudadano BRANDO JAVIER GARCIA RAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.680.705, debidamente asistido por las profesionales del derecho abogadas YAIDELIN TINAURE ROJAS Y MARIA AUXILIADORA LOPEZ, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nro. 204.968 y 229.668. Siendo distribuido correspondió el al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien recibe en fase de sustanciación, y ordenó subsanar la pretensión según ato de fecha 27 de abril de 2015.
Por recibido escrito de subsanación en fecha 14 de mayo de 2015, el tribunal sustanciador declara la admisión de la demanda, ordenando en el mismo auto la notificación de la parte demandada PDV MARINA S.A, filial de PDVSA PETRÓLEO S.A. y la notificación del Procurador General de la República, aplicando para ésta la suspensión de 90 días contiguos, una vez certificada la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con las disposiciones legales pautadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cumplido con los parámetros establecidos para las notificaciones ordenadas, el 15 de febrero de 2016 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a la distribución en fase de mediación correspondiendo al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como se desprende de Oficio CJ-CJLPF-2016-035, Acta de Novedad en Reparto de Distribución de Audiencia Preliminar de los Asuntos IP31L2016000018 - IP31L2015000081, y Listado de Distribución, insertos todos en los folios 43, 44, 45, 46,47.
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, se verificó la comparecencia de la parte accionante BRANDO JAVIER GARCIA RAAZ por intermedio de sus representantes Judiciales Abg. Yaidelin Tinaure Rojas y Abg. Pedro Pablo Chirinos, I.P.S.A Nº 204.968 y 37.639 respectivamente, y la incomparecencia de la parte accionada PDV MARINA S.A, filial de PDVSA PETRÓLEO S.A., ni por sí ni por medio de representante legal alguno, asimismo se dejó constancia de la recepción del escrito de promoción de pruebas por parte del demandado contentivo de cinco (05) folios con veintiún (21) folios anexos que fueron agregados a las actas en el mismo acto; al particular, con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada y en concordancia con las prerrogativas y privilegios procesales de ley, se ordenó la remisión del presente asunto IP31L2015000081 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, otorgándose a partir del día 15 de febrero de 2015 el lapso legalmente estipulado para la contestación.
En fecha 22 de febrero de 2016 se recibió escrito contentivo de contestación de la demanda constante de tres (03) folios, copia simple de documento poder en cuatro (04) folios y anexos en sesenta (60) folios.
En fecha 29 de febrero de 2016 se libró oficio CJ-CJLPF-2016-185 a la Coordinación Judicial de esta sede del Trabajo con remisión del presente asunto, para su tramitación administrativa. Una vez distribuido entre los tribunales de primera instancia de juicio, correspondió su tramitación y conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Se recibe el presente asunto en fecha 07 de marzo de 2016, se le da entrada en la misma fecha, abocándose esta juzgadora a su conocimiento.
Acorde con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2016, se emite auto de admisión de medios probatorios promovidos por la parte demandante, con la constancia expresa que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, y por auto separado librado en la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de abril de 2016 a las 09:00 a.m.-
En virtud del reposo médico se fijó una nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de mayo de 2016, sin embargo llegado el día y antes de la hora del debate probatorio, las partes tanto demandante como demandada de mutuo acuerdo, en la fecha estipulada y antes de su celebración, peticionaron la suspensión y fijación de una nueva fecha, siendo pautada para desarrollarse el día miércoles 06 de julio de 2016, a las 09:00 a.m.
En fecha 06 de julio de 2016 se dio formal inicio a la audiencia de juicio, iniciando con la exposición de los alegatos de la parte demandante interviniendo para ello la representación judicial de la parte demandante, de seguidas la accionada realizó intervención donde planteo sus alegatos o defensas; concluida la fase de alegaciones se procedió a la evacuación de los medios probatorios de la demandante en el mismo orden en el que fueron admitidos por este tribunal en auto de fecha 15 de marzo de 2016, expresándose que la parte demandada no promovió medios de prueba motivo por el cual no había material que evacuar. Concluida la evacuación de las pruebas, se le otorgó a las partes un período prudencial para realizar sus conclusiones, luego de lo cual de la forma estipulada en la ley, este tribunal pronunció el dispositivo.
Estando dentro de los cinco días hábiles para el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

1.- Hechos alegado por la parte actora:

• Que en fecha 12 de junio de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa “PDV MARINA” S.A., filial de PDVSA PETRÓLEO S.A. hasta el 01 de diciembre de 2010 cuando culminó la relación por jubilación
• Que desempeñó como Limpiador en la sala de máquina por espacio de cuatro (04) años, luego como Auxiliar de Máquinas por aproximadamente nueve (09) años, posteriormente desempeñó el cargo de Bombero operador de carga y descarga de buque hasta el momento de su jubilación 01 de diciembre de 2010.
• Cumplía una jornada en un horario de guardias rotativas mensuales de 5:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., ó de 01:00 p.m. a 5:00 a.m.
• Cuando la embarcación se encontraba en puerto, laboraba 12 horas continuas, es decir, de 01:00 a.m. a 01:00 p.m., ó de 01:00 p.m. a 01:00 a.m.; en ocasiones laboraba horas extraordinarias.
• Devengaba como último SALARIO NORMAL de 2.170,90 Bs. mensuales; con un SALARIO BÁSICO DIARIO de 72,33 Bs.
• Que desde su ingreso hasta el día en que fue suspendido por reposo médico prestó servicio personales, directos y subordinados, en un horario y en el lugar previamente establecido por la empresa demandada por espacio de 19 años, y cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones como empleado.
• Que en cumplimiento de su obligación como empleado exigía estar en posturas estáticas, posturas en posición de cuclillas por periodos prolongados (más de 40 minutos), sedestación, bipedestación y deambulación por periodos prolongados, flexión prolongada de cuello, rotación y flexión de espalda en maniobras de carga y descarga de productos, esfuerzos musculares al levantar al trasladar materiales y herramientas de trabajo ( pinturas de 20 kilogramos, solventes, provisiones, muñeco de más de 40 kilogramos, carruchas), flexión y extensión de miembros superiores en las maniobras de operación de sala de bombas, hiperextensión de miembros superiores por encima de los hombros, torcer y mantener tensas las muñecas, subir y bajar escaleras en formas frecuente de cubierta, escalera de caracol, escalas de mono, manipulación de herramientas de trabajo a alturas superiores al de los codos, teniendo que elevar los antebrazos en los procesos de reparación de puertas/y o compuertas del buque, vibraciones.
• Que en el año 2002, comenzó a sentir fuertes dolores en ambas rodillas con predominio de la derecha, por lo que acudió a servicios médicos ocupacional de la empresa, con diagnostico Meniscopatia Degenerativa de Rodilla Derecha, patología originada a consecuencia directa de los servicios prestados a la entidad de trabajo PDV MARINA S.A, siendo intervenido quirúrgicamente en junio del 2002, sometiéndose a terapias de rehabilitación y reposo para su recuperación
• Que en el año 2004, presenta nuevas molestias y que al ser evaluado por el departamento médico se le asignó el Nº de Historia 001211, siendo sometido a reposo y a terapia de recuperación.
• Que en el año 2008 comenzó a presentar dolor cervical irradiado a ambos miembros superiores a predominio izquierdo acompañado de calambres en brazo y mano izquierda, aliviándose temporalmente con terapias de rehabilitación, reposo y tratamiento, pero que se hacían más fuertes con la actividad y esfuerzo de sus labores
• Que en marzo de 2009 vista la exacerbación de los síntomas, fue referido a la unidad de fisiatría del Hospital Cardón del IVSS y a la clínica La Familia, donde se le diagnosticó síndrome doloroso cervicobranquial, limitación funcional para la movilización cervical sobre todo para la rotación con presencia de espondilo artrosis cervical especialmente C4/C5 y C5/C6 con compresión foramidal.
• Que 14-04-2009 se le diagnosticó a través de Resonancia Magnética PROTRUSIÓN CENTRAL DEL DISCO INVETEBRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y EXTRUSIÓN FORAMIDAL C6-C7, patología estas que le originan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
• Que en mayo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente por presentar DISECTOMÍA CERVICAL ANTERIOR EN DOS NIVELES C5-C6 Y C6-C7, MÁS COLOCACIÓN DE ESPACIADORES INTERSOMÁTICOS TIPO PEEK MÁS INIERTO ÓSEO (PROSTIÓN)
• Que fecha 17/11/2010, realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional, ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del estado Falcón (INPSASEL), para que determinara la enfermedad ocupacional padecida por mis servicios prestados a la empresa demandada.
• Que para el momento en el que le fue detectada y dictaminada la enfermedad de origen ocupacional (2011) laboraba para la empresa PDV MARINA, filial de PDVSA PETRÓLEO S.A.
• Que las tareas predominantes en su trabajo le exigian estar durante largos periodos en bipedestación y deambulación; adoptar posturas incómodas y movimientos de tensión y torsión; esfuerzo en cuello – hombros, codo – muñeca, espalda y cadera – pierna; los brazos por encima del nivel de los hombros, para empujar, tirar y halar cargas, flexión y torsión del tronco, posición de cunclillas y rodillas; movimientos repetitivos de flexión, extensión, pronación y supinación de las muñecas, y presión directa sobre la palma.
• A finales 2008 comenzó a padecer una serie de limitaciones para realizar sus labores, agudizándose con ellas debido al esfuerzo físico para transportar herramientas, y operaciones de carga y descarga, requiriendo reposo y rehabilitación siendo su diagnóstico: DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN CENTRAL DEL DISCO INVERTEBRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y EXTRUSIÓN FORAMIDAL C6-C7, LESIÓN DE RODILLA DERECHA: SINOVITIS, consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, esta que me produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, calificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL), de fecha 21/12/2011, dictada en el expediente Nº FAL-21-IE-11-0826, que anexa marcada con la letra A.
• Que el INPSASEL en oficio 0830-2011 de fecha 21-12-2011, llevada en el expediente Nº FAL-21-IE-11-0826, certificó como una enfermedad ocupacional que le causo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que realizaba como bombero, presentando 1. DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN CENTRAL DEL DISCO INVERTEBRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y EXTRUSIÓN FORAMIDAL C6-C7; y 2. LESIÓN DE RODILLA DERECHA: SINOVITIS
• Que por haberle privado la empresa, con su hecho ilícito, de una ganancia, acorde con su capacidad y juventud, se declare conforme a derecho una indemnización por lucro cesante.
• Que padece una serie de afecciones y situaciones de índole psicológico, afectiva, emocional, producto del padecimiento de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que solicita se declare conforme a derecho el pago de una indemnización por daño moral.

Que por razones antes expuestas solicita:

INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, 59 Y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 07 y 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama el pago por la cantidad de 414.216,60 Bs equivalente a 06 años de salario o 2.190 días a razón de 189,14 Bs. de salario Integral.

INDEMNIZACION SUBJETIVA POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL PRODUCTO DE LUCRO CESANTE: de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, reclama la cantidad de 748.994,40 Bs. correspondiendo a cantidades dejadas de percibir, calculadas a razón de 11 años o 3.960 días consecutivos por el salario integral 189,14 Bs., que son los años que faltan por transcurrir para cumplir los 72 años invocando para ello el articulo 30 de la LOPCYMAT, lo que resulta la cantidad de 748.994,40.

DIFERENCIAS SALARIALES QUE VA DESDE EL PERÍODO DE INCAPACIDAD DESDE ENERO DE 2010 A NOVIEMBRE DE 2010. De conformidad con lo establecido en la convención Colectiva Petrolera cláusula 39 los siguientes conceptos:
SALARIOS NORMALES NO CANCELADOS:
Enero de 2010. la cantidad la cantidad de dos mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (BS. 2.809,40); de restarle la cantidad de 1.420,90 Bs. que fue el salario básico cancelado y lo que se debió cancelar la cantidad de 4.230,30 Bs.
Febrero de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 3.804,06); de restarle la cantidad de 426,28 Bs. que fue lo cancelado y lo que se debió cancelar la cantidad de 4.230,30 Bs. Dejando de bonificar para la fecha la cantidad de 994,62 Bs.
Marzo de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 3.804,06); de restarle la cantidad de 426,28 Bs. que fue lo cancelado y lo que se debió cancelar la cantidad de 4.230,30 Bs. Dejando de bonificar para la fecha la cantidad de 994,62 Bs.
Abril de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 2.089,40); de restarle la cantidad de 1.420,90 Bs. que fue lo cancelado para la fecha y cantidad de 4.230,30 Bs. que era el salario normal que se debió cancelar.
Mayo de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 2.089,40); de restarle la cantidad de 1.420,90 Bs. que fue lo cancelado para la fecha y cantidad de 4.230,30, que era el salario normal que se debió cancelar.
Junio de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 3.425,12); de restarle la cantidad de 805,18 Bs. que fue lo cancelado para la fecha, a la cantidad de 4.230,30 Bs. que era el salario normal que se debió cancelar, habiendo dejado de bonificar para la fecha la cantidad de 615,72 Bs.
Julio de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 3.804,06); de restarle la cantidad de 426,28 Bs. que fue lo cancelado para la fecha, a la cantidad de 4.230,30 Bs. que era el salario normal que se debió cancelar, habiendo dejado de bonificar para la fecha la cantidad de 994,62 Bs.
Agosto de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 3.804,06); de restarle la cantidad de 426,28 Bs. que fue lo cancelado para la fecha, a la cantidad de 4.230,30 Bs. que era el salario normal que se debió cancelar, habiendo dejado de bonificar para la fecha la cantidad de 994,62 Bs.
Septiembre de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 3.579,02); de restarle la cantidad de 651,28 Bs. que fue lo cancelado para la fecha, a la cantidad de 4.230,30 Bs. que era el salario normal que se debió cancelar, habiendo dejado de bonificar para la fecha la cantidad de 1.519,62 Bs.
Octubre de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 2.060,30); de restarle la cantidad de 2.170 Bs. que fue lo cancelado para la fecha, a la cantidad de 4.230,30 Bs. que era el salario normal que se debió cancelar.
Noviembre de 2010. La cantidad la cantidad de (BS. 2.060,30); de restarle la cantidad de 2.170 Bs. que fue lo cancelado para la fecha, a la cantidad de 4.230,30 Bs. que era el salario normal que se debió cancelar.

Para un total de ganancias bonificable dejados de pagar de cuarenta mil ochocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 40.883,00).

UTILIDADES DEJADAS DE PAGAR: la cantidad de trece Bs. 13.630,92, cantidad esta que resulta de multiplicar la cantidad de 40.883,00 Bs. por 0,3334 que es el factor de utilidad.

INDEMNIZACION POR UTILIDADES: la cantidad de 47.086,81 Bs., que es el resultante de dividir la cantidad de 13.630,92 Bs. entre 11 que es el número de meses que duró el período de incapacidad y luego multiplicado por 38 que son los 19 años de servicios laborado para la empresa multiplicado por 2.

FONDO DE AHORRO DEJADO DE APORTAR: la cantidad de 8.449,66 Bs., que es el resultante de sumar las cantidades de 40.883,00 Bs. por concepto de total de ganancias bonificables y 13.630,92 Bs. por concepto de utilidades dejadas de pagar y multiplicarlas por 0,155 que es el aporte del trabajador para la caja de ahorro.

TOTAL DE DIFERENCIAS SALARIALES DE ENERO A NOVIEMBRE 2010: Por la cantidad de 103.936,57 Bs.

DAÑO MORAL:
Por tal concepto solicita la cantidad de 300.000,00 Bs., como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida durante la prestación de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.
* TOTAL DE LA PRETENSIÓN: Todos los conceptos contenidos en la pretensión alcanzan un total de Un millón Quinientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (BS 1.567.145,57).
* Asimismo, solicita la indexación y corrección monetaria.

2. Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa PDV MARINA S.A, filial de PDVSA PETRÓLEO S.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
En la contestación de la demanda, los representantes de la reclamada luego de exponer el objeto de su escrito, realizan algunas consideraciones introductorias, y oponen en la contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En la contestación de la demanda, los representantes de la empresa demandada oponen como punto previo la prescripción de la pretensión contenida en el libelo por los conceptos que se denominan DIFERENCIA SALARIAL DURANTE EL PERIODO DE INCAPACIDAD QUE VA DESDE ENERO DEL 2.010 A NOVIEMBRE DE 2010 A NOVIEMBRE 2010, a tal efecto fundamentan la prescripción de un (01) año contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por encontrarse vigente al momento de los hechos ventilados en la presente causa, agregando a su fundamentación que la relación de trabajo culminó en fecha 01-12-2010 por jubilación, y suman el argumento de habérseles notificado el día 02-06-2015 del reclamo salarial. Arguye la accionada que el reclamo de los conceptos de estricta naturaleza salarial fueron propuestos con holgura al año previsto en la disposición legal invocada por lo que solicita la consumación de la prescripción anual legal.

HECHOS ADMITIDOS:
• Que el demandante de autos, tuvo como inicio una relación de trabajo desde 22 de septiembre de 1997 y concluyó de pleno derecho en fecha 01/12/2010, por efecto de su jubilación.
• El cargo que ocupo y desempeño el demandante como bombero a bordo de los buques, y que devengaba un salario mensual normal de 2.170,90 Bs.
• Que el demandante sufrió un infortunio a bordo del buque tanque Leander con traumatismo simple del dedo índice de la mano izquierda.
• Que se indemnizó al demandante mediante finiquito de fecha 12 de octubre de 2010 y 27 de abril de 2011, por concepto de plan de integro de vida y accidente por discapacidad para el trabajo por la cantidad de 60.000 Bs., así como de 18.358,35 Bs. según certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en falcón, en fecha 03/09/2010 que constató la discapacidad.

HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
• Que el demandante se le haya expuesto a las condiciones expresadas en el libelo de la demanda de supuestas exigencias de posturas estáticas de cuclillas por periodos prolongados de más de 40 minutos, bipedestación y deambulación por periodos prolongados, con esfuerzos musculares de levantar y trasladar cargas excesivas descritas en el libelo de demanda, las cuales rechaza, así como también las falsas posturas por no ajustarse a su cargo.
• Que el demandante presenta una condición médica precaria por padecimiento de estricto origen personal no ocupacional que le generó padecimientos de rodilla derecha, discopatía cervical C3 a C7, así como infarto al Miocardio, no relacionados con la prestación de servicio.
• Que se le deba al demandante diferencias salarial ninguna por el periodo comprendido entre enero de 2010 a noviembre 2010.
• Que se le deban al demandante salarios normales no cancelados, así como los beneficios de utilidades, fondo de ahorro para un total de supuesta diferencia de conceptos salariales de 103.936,57 Bs.
• Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por daños y perjuicios ni lucro cesante en los términos falsamente expuestos en el capitulo cuarto del libelo de demanda.
• Que la demandada no esta incursa en responsabilidad subjetiva alguna con respecto al demandante, por no haber trasgresión alguna de las normas de higiene y seguridad industrial, por ende rechaza que esté incursa en hecho ilícito alguno.
• Niega y rechaza los alegatos expuestos en el capítulo cuarto del libelo así como el petitorio de indemnización por la cantidad de 748.994,40 Bs.
• Que deba pagar al demandante los conceptos descritos en el libelo de: 1) Bs. 414.216,60 Bs. por concepto de Indemnización por la enfermedad ocupacional; 2) Bs. 748.994,40 por concepto de lucro cesante; 3) Diferencias salariales y beneficios laborales arriba indicados de bs. 103.936,57; 4) Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral; conceptos rechazados por la demandada junto a sus accesorios de intereses e indexación para todos los efectos legales.

III.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso, se encuentra circunscrito: 1.-en la procedencia de la prescripción como punto previo opuesto; 2.- procedencia de montos y conceptos solicitados.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES:
• En dos (02) folios útiles, copias simples de Certificación de Discapacidad, emitida por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores del Estado Falcón ( INPSASEL), contenido en el oficio signado con el número 0830-2011 de fecha 21/12/2011. Marcado con letra “A”, cursantes a los folios 12 y 13 de la pieza 1 del expediente. La documental corresponde a una copia simple de un documento público administrativo que fue expresamente reconocido por la demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. De la presente documental se extrae como elemento de convicción que: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores realizó una evaluación integral al trabajador y le certificó 1. DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN CENTRAL DEL DISCO INVERTEBRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y EXTRUSIÓN FORAMIDAL C6-C7 código (CIE 10: M50.1, M23.9) ; y 2. LESIÖN DE RODILLA DERECHA: SINOVITIS considerada como una enfermedad agravada para el trabajo, ocasionándole una DISCAPACIDAD “TOTAL PERMANENTE” PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitación para realizar ciertas actividades que requieran esfuerzo físico. ASÍ SE DECIDE.

• En ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, copias certificadas de expediente Nº FAL-21-IE-11-0826, emanado del INPSASEL, inserto desde el folio 14 hasta el 171 de la pieza 1 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, dotado de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que fue plenamente reconocido por la parte demandada. De la presente documental se extrae como elemento de convicción que: El INPSASEL realizó y emitió una evaluación integral al trabajador y certificó una DISCAPACIDAD “TOTAL PERMANENTE” PARA EL TRABAJO HABITUAL en los términos médicos fijados en la prueba anterior, y agravado con ocasión del trabajo; así como también, toda la información contenida en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional y los datos en ella contenidos así los de la Evaluación de Puesto e Investigación de Campo, y de Higiene Ocupacional . ASÍ SE DECIDE

• En un folio útil (01), copia simple de finiquito marcado con la letra “D”, inserto en el folio 16 de la pieza 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que fue expresamente reconocido por la representación de la demandada. De la presente documental se extrae la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, los salarios, el 12-06-1991 como fecha de inicio de la relación laboral, ello a los efectos de determinar los pagos que pudieran corresponderle. ASÍ SE DECIDE

• En diecinueve (19) folios útiles, copias simples referentes a estudios, cursos y especializaciones del demandante. Marcados con las letras: E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, cursantes en los folios del 17 al 35 de la pieza 2 del expediente. La presente documental corresponde a copia fotostática de una documental privada simple que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, carece de valor probatorio por haber sido impugnada y no haber comprobado la parte promovente su certeza con la presentación de originales ni auxiliarse de otro medio de prueba que hubiese demostrado su existencia. ASÍ SE DECIDE.

• En un (01) folio útil, original de INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 18 de mayo de 2011, Nro. de evaluación DNR-CN-6255-11-OP4, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, identificado con la letra “F”, cursante al folio 36 de la pieza 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor pleno valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, medio de impugnación éste que no fue planteado por la representación de la demandada. De la presente documental se extrae como elemento de convicción que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como organismo competente certificó como diagnóstico que el ciudadano Brando García padecía de incapacidad por: CARDIOPATÍA IZQUEMICA (35%) COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6 Y C6-C7, HERNIA DISCAL C6-C7 (32%), CON UNA PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67 %. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, Quinta INPSASEL, de la ciudad de Punto Fijo de Estado Falcón, cuya resulta consta en los folios 137 y 138. Al particular señala esta juzgadora que la presente prueba hace referencia a la existencia de un expediente administrativo No. FAL-21-IE-11-0826, que guarda relación con el ciudadano BRANDO JAVIER GARCIA RAAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.680.705, en el mencionado órgano administrativo, expediente éste que consta en las actas procesales en copia certificada que ya fue valorado por esta juzgadora en el segundo particular, capítulo I, de las documentales promovidas por la demandante. ASÍ SE DECIDE

• Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL. Con relación a la prueba se dejó constancia que no existía la resulta en actas, indicando la promovente su renuncia a lo que la demandante solicitó no aceptar la renuncia en virtud del principio de adquisición o comunidad de la prueba y solicita la suspensión de la audiencia hasta la constancia en autos de la resulta, en este estado insistió e indicó la representación del demandante que la resulta que se pretendía obtener en el proceso consta en autos por haber sido aportada en original e inserta en el folio 36 de la pieza Nº 02. Así las cosas, esta juzgadora consideró oportuno continuar con el debate probatorio por constar la documental pública de tipo administrativo identificada con el Nº de oficio DNR-CN-6255-11-0P4 en las actas procesales en el folio 36 de la pieza Nº 02, a habida consideración que la suspensión de la audiencia de juicio en consideración de la circunstancia planteada, sería contrario a los principios propios del derecho procesal del trabajo y a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en otro orden de ideas, la presente documental fue ut supra valorada en el quinto particular, capítulo I, de las documentales promovidas por la demandante. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO III DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO. Se le solicitó la empresa PDV MARINA S.A., filial de PDVSA PETRÓLEOS S.A. la exhibición de:
• INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, realizado por la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional (AHO) de la empresa PDV MARINA S.A, filial de PDVSA PETROLEO S.A., que se encuentra con libelo de demanda las cuales rielan en el expediente No. FAL-21-IE-11-0826, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (INPSASEL). Con relación la exhibición de la documental no fue presentada por la demandada. Esta juzgadora observa que la prueba se encuentra inserta en las actas procesales en copia certificada como parte integrante del expediente No. FAL-21-IE-11-0826 que riela a los folios 14 al 171 de la pieza 1, y el cual fue valorado en su integridad en el segundo particular, capítulo I, de las documentales promovidas por la demandante. ASÍ SE DECIDE
• HOJA DE FINIQUITO del ciudadano BRANDO JAVIER GARCIA RAAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.680.705. Con relación la exhibición de la documental no fue presentada por la demandada, sin embargo, esta juzgadora observa que la prueba fue promovida por el demandante como documental la cual fue reconocida por la parte demandada y valorada en su integridad en el tercer particular, capítulo I, de las documentales promovidas por la demandante. ASÍ SE DECIDE


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la empresa demandada nada promovió por lo que este tribunal nada puede valorar. Así se establece.

- IV -
MOTIVA

El proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz, en la búsqueda de ser ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana.
Observa esta Juzgadora, q son las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo de eminente orden público, siendo que su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Considera esta Juzgadora pertinente, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia realizar algunas disquisiciones relevantes:

Observa esta juzgadora, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la empresa PDV MARINA S.A filial de Petróleo de Venezuela consignó 60 folios anexos insertos en los folios 59 al 118 de la Pieza Nº 02, al particular se indica, que dicha fase se corresponde con la oportunidad para que la demandada realice sus alegados o defensas a la pretensión propuesta por el actor y que le ayuden a enervar sus efectos, por lo que la presentación de medios probatorios deben corresponder con el principio de oportunidad procesal de modo, tiempo y lugar para su presentación según el artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello y en aras del debido proceso, toda vez que su aceptación implicaría la subversión de las etapas procesales, que se deja sin efecto los mismos.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno y necesario pronunciarse, en primer lugar, en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada en la que opone como la prescripción del cobro de diferencias salariales pretendidas por el demandante. En ese ámbito, la prescripción es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, ella supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece las formas para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, siendo suficiente, que el trabajador realice un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley laboral dentro del lapso previsto en la ley. En tal sentido, acorde con lo preceptuado en la disposición 61 de la ley laboral de 1997, aplicable ratione temporis (finalización de la relación 01-12-2010), dispone ¨que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios¨, y el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, también la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y por otras causas señalas en el código civil.
Al respecto observa esta sentenciadora, que no existen en actas procesales los justificativos de la suspensión de la relación laboral a la que se hace referencia en el período de Enero 2010 a Noviembre de 2010 que hagan crear la convicción que el padecimiento que motivó la suspensión guardó estrecha relación con la enfermedad ocupacional alegada y en consecuencia las indemnizaciones por diferencias salariales producto de la enfermedad ocupacional a la que en parte se refiere la cláusula 40 de la convención colectiva petrolera, determinado lo anterior, asume esta juzgadora que los conceptos solicitados se corresponden a unas diferencias salariales comunes. Se evidencia que la relación termina en fecha primero de diciembre de 2010 por jubilación del actor, y no existe medio de prueba alguno que indique que posterior al presente procedimiento se halla realizado reclamo alguno por las diferencias que hoy se reclaman ni ante sede administrativa, ni jurisdiccional, ni por otro de los medios establecidos por el código civil que pudiera interrumpir el lapso de prescripción establecido en los artículos antes indicados, aunado a que se desprende de las que la fecha en la cual fue notificado la demandada fue en fecha 02/06/2015, que a termino de los lapsos antes indicados en los artículos precedentes trascurrió el lapso en demasía para impedir su prescripción, lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la prescripción de los conceptos reclamados como: diferencias salariales que va desde el periodo de incapacidad desde enero de 2010 a noviembre de 2010; salarios normales no cancelados periodos enero 2010 a noviembre de 2010, utilidades dejadas de pagar indemnización por utilidades, fondo de ahorro dejado de aportar. En definitiva no existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a la que se refiere el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.


En este orden de ideas, reclama el demandante Indemnización por enfermedad ocupacional; indemnización por daño moral por enfermedad ocupacional y pago de lucro cesante por discapacidad total y permanente para el trabajo diferencias salariales durante el periodo de incapacidad que va desde enero de 2010 a noviembre de 2010.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En el marco regulatorio del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional está previsto en cuatro (04) cuerpos legales que son: La Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalizar la relación laboral, Ley de Seguridad Social Obligatoria, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

Solicita el demandante el pago de la Indemnización por DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, es de resaltar que en oficio N° DNR-CN-6255-11-OP-4 de fecha 18 de mayo del 2011 emanado del Ministerio Popular del Trabajo y de la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Incapacidad Residual y debidamente firmado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (como órgano competente para la certificación del grado de incapacidad) y realizada al ciudadano GARCIA BRANDO, titular de la cedula de identidad N° 3.680.705, se certifica CARDIOPATÍA IZQUEMICA (35%), COMPRENSIÓN RADICULAR C5-C6; C6-C7, HERNIA DISCAL C6-C7 (32%) para un total de pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%. Para decidir observa esta sentenciadora de lo antes expuesto, que la certificación emanada de la Comisión Nacional para la evaluación de la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18/05/2011, arroja la incapacidad de un 67 % que en su conjunto corresponden a dos patologías diferentes, una de los cuales CARDIOPATÍA IZQUEMICA representa el porcentaje mayor (35%) para la totalización del grado de incapacidad, y la certificación del INPSASEL que determina 1. DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN CENTRAL DEL DISCO INVERTEBRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y EXTRUSIÓN FORAMIDAL C6-C7 código (CIE 10: M50.1, M23.9); y 2. LESIÖN DE RODILLA DERECHA: SINOVITIS considerada como una enfermedad agravada para el trabajo, ocasionándole una DISCAPACIDAD “TOTAL PERMANENTE” PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitación para realizar ciertas actividades que requieran esfuerzo físico, sin embargo, debe concluir quien decide que la certificación realizada por el Seguro social, con señalamiento de una patología más amplia, debe prevalecer en el caso de autos.

Señala el demandante que con ocasión a la enfermedad profesional reclama indemnizaciones consagradas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, entendiendo la especial anatomía de las indemnizaciones bajo el amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La normativa que regula la prevención, seguridad e higiene del trabajo, establece en su conjunto lo concerniente a una serie de medidas y previsiones que debe tomar y ejecutar el empleador para la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado de forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas con finalidad de protección para evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, al momento de establecer la relación con el daño padecido con ocasión al trabajo y la responsabilidad subjetiva de su patrono. Al efecto corresponde al actor, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en el hecho ilícito de incumplimiento de la normativa establecida en la LOPCYMAT para activar y establecer su responsabilidad subjetiva.

Dicho lo anterior queda en cabeza del actor probar la culpa del patrono, es decir, el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él, y este mandato se encuentra recogido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que le compete al demandante, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva.

Este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa de las actas procesales y específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo de la Investigación del Origen de la Enfermedad, cursante a los folios 14 al 171 identificado con la letra “B” de la pieza N° 1 del expediente, que se instruyó al trabajador de los riesgos asociados con las instalaciones y actividades a desempeñar, así como los medios de control que disponía la empresa y las acciones que él debía tomar para evitar la ocurrencia de eventos indeseables, así mismo, se extrae que la demandada facilitó cursos de familiarización y adiestramiento de seguridad a bordo de B/T, siendo de obligatorio conocimiento las política de seguridad, protección ambiental y calidad, sobre los objetivos y generalidades del S.G.S. de PDV MARINA S.A., la descripción del cargo a desempañar, taller de notificación de riesgos ocupacionales a bordo de buque tanques entre otros.
En el mismo orden de ideas, consta de las actas procesales y específicamente del expediente administrativo emanado de INPSASEL la MATRIZ DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO POR PUESTOS DE TRABAJO del cual dentro de su contenido se discriminan los riesgos, los agentes, efectos probables a la salud, sistema de prevención y control existente y medidas de control que debe cumplir el trabajador, para prevenir enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo; es de resaltar, que las documentales a las que se hace referencia se encuentran debidamente firmadas por el trabajador demandante Brando García.
Aunado a lo anterior, del Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional donde entre otras cosas se determinan: los datos de la empresa, los datos de participantes de la investigación, los elementos considerados en la investigación de la enfermedad ocupacional padecidas por el trabajador reclamante, también las descripción de los cargos ocupados por el trabajador demandante, así como los exámenes médicos practicados, y en modo particular la sección identificada con el Nº VII en cuanto a la Información sobre Principios de Prevención nos indica que el trabajador afectado recibió información por escrito acerca de los principios de prevención y de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o de los puestos ocupados, dando con ello cumplimientos a los artículos 53 numeral 1, 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, además, de acuerdo a la sección VIII Del Programa Información y Formación Periódica en materia de salud y seguridad del trabajo artículo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3, y 58 de la LOPCYMAT referidos a los programas de Capacitación, Formación y Certificación (Charlas, videos, eventos, Zanfarranchos simulacros mensuales), observamos pues la capacitación que la empresa realizó en diferentes temas, y la forma periódica sea semanal, mensual y permanente, el cual se extrae del folio 27 de la Pieza Nº 01 del presente expediente.
En el mismo orden, se desprende que el trabajador era dotado de implementos de trabajo que garantizaban su seguridad (como braga, zapatos de seguridad, cascos, protecciones ópticas entre otro.)
Cabe destacar del informe en específico del folio 30, que la empresa PDV MARINA S.A. para la fecha de junio de 2011 contaba con Programa de Salud y Seguridad del Trabajo, según norma COVENIN 2260 cubriendo los puntos exigidos en ella.
Por las consideraciones realizadas, se evidencia un cumplimiento por la empresa de la normativa en materia de seguridad y salud laboral; es por las consideraciones expresadas que se hace forzoso declarar improcedente el pago de la presente indemnización. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Con respecto al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral de la actora, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado.

Así las cosas, ha sido jurisprudencia rectora y pacifica de la materia, la sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume plenamente el patrono. Ello así, la teoría de la responsabilidad objetiva nace de la condición aplicativa de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, o en este caso su maquinaria ha creado un riesgo, y dicho riesgo se ha materializado en un daño, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Tomando como basamento la jurisprudencia esbozada y para decidir el asunto que hoy nos ocupa, ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el demandante y conforme al informe producido por INPSASEL en la certificó que se trata de: ¨1. DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN CENTRAL DEL DISCO INVERTEBRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y EXTRUSIÓN FORAMIDAL C6-C7 código (CIE 10: M50.1, M23.9) ; y 2. LESIÓN DE RODILLA DERECHA: SINOVITIS considerada como una enfermedad agravada para el trabajo, ocasionándole una DISCAPACIDAD “TOTAL PERMANENTE” PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitación para realizar actividades que requieran bipedestación, sedestación dinámica y estática por periodos prolongados, adopción de posturas incomodas y forzadas, movimientos repetitivos de cuello, miembros superiores e inferiores. Manipulación de cargas para subir y bajar escaleras de forma continua y/o repetitivas¨; y las consecuencias psíquicas y morales padecidas.

En tal sentido, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral.
Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la jurisprudencia patria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, se procede a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al demandante de autos BRANDO GARCIA ¨1. DISCOPATÍA CERVICAL: PROTRUSIÓN CENTRAL DEL DISCO INVERTEBRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y EXTRUSIÓN FORAMIDAL C6-C7 código (CIE 10: M50.1, M23.9); y 2. LESIÓN DE RODILLA DERECHA: SINOVITIS cconsiderada como una enfermedad agravada para el trabajo, ocasionándole una Discapacidad “total permanente” para el trabajo habitual, considerada como una enfermedad agravada para el trabajo, ocasionándole una Discapacidad “total permanente”, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laboral.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, toda vez se presume conforme a lo descrito cronológicamente por el demandante de las diferentes afecciones por el padecidas en el período de sus desempeño laboral y durante e transcurso del tiempo, siendo que del informe de INPSASEL se desprende que fue una patología agravada por el trabajo, por lo que no se evidencia una culpabilidad del trabajador.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción nivel secundaria y preparación para el cargo ejecutado.
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: corresponde a una empresa sólida económicamente y un elevado capital social siendo la empresa demandada unA filial de PDVSA PETRÓLEOS S.A.
f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un modesto salario para la época de vigencia de la relación laboral por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 56 años de edad, y actualmente, tiene 60 años.
g) En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este tribunal considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00). ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO AL RECLAMO POR SALARIOS NO PAGADOS PERIODOS ENERO 2010, NOVIEMBRE 2010

Este tribunal las consideró improcedente acorde con lo explanado en el punto previo. ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LUCRO CESANTE POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO

El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.

En cuanto a la procedencia del lucro cesante ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, señalar lo siguiente: que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala.

En este sentido, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. Sin embargo no consta en actas prueba alguna que indique a este tribunal el hecho ilícito, aunado a ello se extrae de actas específicamente del informe emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón indica “que la patología descritas en el informe constituyen estados patológicos agravados por el trabajo en el cual el trabajador, sin embargo observa quien aquí decide que el trabajador fue afiliado a la seguridad social, encontrándose en los actuales momentos jubilado. Razón por la cual forzoso para este tribunal declarar improcedente tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Se utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica debe aplicar el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria predenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida
La indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas totalmente distinto a las características propias del daño moral. De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador; es por lo precedentemente expuesto que se declara improcedente la indexación de las cantidades condenas por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON SEDE PUNTO FIJO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de cobro por DIFERENCIA SALARIAL DURANTE EL PERÍODO DE INCAPACIDAD QUE VA DESDE ENERO DEL 2.010 A NOVIEMBRE DE 2.010.-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BRANDO JAVIER GARCIA RAZZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.680.705, en contra de la Empresa PDV MARINA, S.A, FILIAL DE PDVSA PETRÓLEO S.A.- TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de LUCRO CESANTE POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.- QUINTO: PROCEDENTE el pago de DAÑO MORAL.-SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.-
Conforme a lo decidido se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido, mediante oficio al que se acompañará la debida copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÖN.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las 02:09 p.m., a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
.LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. THATIANA NINOSKA LUGO SANCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO