REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: IP31-L-2010-000334
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052016000019
DEMANDANTE: GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.681.545, domiciliado en Judibana, municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS ELSA M. GONZALEZ BASTIDAS, CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES PINEDA, NOHELI MEDINA AGÜERO, ISELDA MEDINA AGÜERO Y GUSTAVO EUGENIO MEDINA AGÜERO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nºs: 39.526, 123.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045, 154.219, 30.947 y 154.128 respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil Anónima, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1.978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, publicado en el Diario Datos, el 21 de noviembre de 1978.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADOS PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS Y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nºs: 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y PAGO DE DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
NARRATIVA
1.- Síntesis de las actuaciones:
Se inicia el presente asunto en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada por el profesional del derecho abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.639, asistiendo al ciudadano: GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, siendo admitida en fecha 10 de diciembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 03 de junio de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus apoderados Judiciales, se da inicio al acto y consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 07 de Julio del 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado al expediente las pruebas promovidas, y contestado la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 20 de julio de 2011, admitiéndose las pruebas en fecha 27 de julio de 2011 y se fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 31 de agosto de 2011, la cual fue suspendida por encontrarse suspendido el despacho, según resolución N° 2011-43, emanada del tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de agosto del año 2011, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 31 de octubre de 2011, en la referida fecha se suspende por falta de resultas, fijándose en varias oportunidades como consta en actas, suspendiéndose la causa en varias oportunidades por acuerdo de las partes, hasta fijarse para el día trece (13) de julio de 2016, donde estando presente la parte actora ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, representado judicialmente por los abogados ARGENIS MARTINEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 28.943 y 37.639 respectivamente. Asimismo, compareció la parte demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA MELENDEZ y GREGORIO PEREZ VARGAS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 99.123 y 34.917 respectivamente; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:
2.- Hechos alegados por las partes:
2.1 Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo, que en fecha 19 de diciembre de 1977, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) desempeñándose como OBRERO, dentro del complejo Refinador Amuay, devengando como último sueldo o salario básico mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.541,60), o sea la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51,38) diarios, con un salario integral de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.996,94), o sea la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,56) de salario integral diario, dentro de un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que durante la prestación de sus servicios personales para la empresa PDVSA, antes identificada, como obrero, ejerció sus obligaciones y funciones de trabajo cabalmente, hasta el día 01 de diciembre del 2007, cuando la relación laboral, que le unió a dicha empresa, concluyó por TERMINACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR JUBILACIÓN ANTICIPADA POR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO HABITUAL, desprendiéndose entonces, que la relación laboral duró: veintinueve (29) años, once (11) meses y trece (13) días, exactamente.
Así mismo hace mención que durante la vigencia de la relación laboral, estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, que PDVSA, tiene con sus trabajadores, por ser una empresa filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima.
Es el caso, que desde mediados del año 2005, como consecuencia de las labores por él desempeñadas en la empresa PDVSA, comenzó a presentar dolores fuertes en la columna vertebral a nivel de las vértebras L3-L4 y L5-S1; igualmente en el año 2007, tuvo un infarto al miocardio, lo que aunado a la anterior le produjo un trastorno de ansiedad. Los intensos dolores en su columna vertebral, le llevaron a solicitar en más de una oportunidad una serie de permisos, para realizarse una serie de consultas especializadas, a los fines de tratar la enfermedad ocupacional, que se ocasionó en su humanidad, como consecuencia de la prestación de sus servicios personales para la empresa PDVSA, lo que le produjo una Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel. Dicha enfermedad ocupacional se fue agravando y agravando, a raíz o consecuencia del esfuerzo físico, que realizaba para la prestación de sus servicios personales, como obrero, para dicha empresa; hasta el punto que primero se produjo una suspensión de la relación laboral y luego dada la gravedad y progresividad de la enfermedad ocupacional; se vio en la necesidad de acudir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de los estados Zulia y Falcón, con el objeto de determinar el origen y el grado de discapacidad que presentaba, a consecuencia de la referida enfermedad ocupacional, habiendo dicho Instituto, dictado su decisión en fecha 04 de diciembre del año 2008, donde se determinó que presentaba: 1) DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL: HERNIAS DISCALES L3-L4-L5 y L5-S1 (CIE 10: M51.1), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades con esfuerzo y posturas de flexión prolongada del tronco y manejo de cargas pesadas, como se evidencia de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, dictada en el expediente N° FAL-21-IE-08-0112 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Dicha discapacidad, fue evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como una INCAPACIDAD RESIDUAL que produce UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), como se evidencia de EVALUACIÓN N° 027-08 de fecha 14 de febrero de 2008.
Una vez que concluyó la relación laboral (por Jubilación anticipada por incapacidad para el trabajo habitual), que le unió con la empresa PDVSA, ya identificada; procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo petrolero, vigente para la fecha, y es el caso que el día 10 de marzo de 2008, fue llamado por la empresa PDVSA, para hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, como se evidencia de Forma o finiquito de liquidación final de prestaciones sociales.
Igualmente en fecha 01 de Julio de 2009, fue citado a la sede de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná (CRP); para cancelarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.747,20), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que constituye una disminución parcial y definitiva de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de la capacidad física o intelectual para el trabajo. Y dejar por escrito el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), por concepto de cancelación del Seguro o Póliza de Plan Integrado de Vida y Accidentes Personales (PIVAP), como se evidencia de constancia de cumplimiento de Dictamen de fecha 01 de julio de 2009.
En virtud de no estar conforme, con la cantidad recibida por el primer concepto, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado falcón, para que le realizaran un cálculo del monto de la indemnización por enfermedades agravadas con ocasión del trabajo habitual. Instituto, que en fecha 13 de septiembre de 2010, dictó su correspondiente INFORME PERICIAL, donde determinó que su verdadero salario era de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.996,94), o sea la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,56) de salario integral diario y que por tanto el monto de Indemnización sería de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTI CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 109.324,80), que es el resultante de multiplicar 1.642,5 Días (4 años y medio por 365 días cada año, que es el término medio del lapso a indemnizar), por la cantidad de Bs. 66,56 de salario Integral, todo de conformidad con el artículo 130, Numeral 3 y parte In Fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente.
Es necesario resaltar, que dicho cálculo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón; PRIMERO: Está errado, dado que su salario Integral dentro de la empresa PDVSA, para la fecha de terminación de la relación laboral era de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.996,94), o sea la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66,56) de salario integral diario, y no como erróneamente se estableció en dicho Informe Pericial donde se fijó como salario integral la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.969,98) o sea la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 65,66) de Salario Integral diario; SEGUNDO: El cálculo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón; constituye un término medio del monto a indemnizar, es decir, la norma indica de 3 a 6 años de indemnización, que sumados dan la cantidad de 9 años y su mitad, es de 4 años y medio. Todo lo cual se evidencia INFORME PERICIAL, de fecha 13 de septiembre de 2010.
De lo anterior se evidencia que la empresa PDVSA, me adeuda la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.099,35), por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Por otra parte, el hecho de que haya quedado con una Discapacidad total Permanente, para continuar ejerciendo su profesión de obrero, a la edad de 57 años de vida, le causa una pérdida de ganancias inmensa o lucro cesante, pues siendo, hasta la edad de 65 años, la vida útil de todo hombre, dejará de percibir ganancias o tendrá un lucro cesante de 7 años y 319 días, que son lo que le faltaba por cumplir los 65 años de edad al momento de la terminación del contrato de trabajo por incapacidad para el trabajo habitual, por lo que dejará de percibir la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 168.732,54), por concepto de lucro cesante o cantidades de dejadas de percibir, calculadas a razón de 7 años y 319 días o dos mil ochocientos setenta y cuatro (2874) días, por Bs. CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58,71), que era su salario normal para la fecha de la terminación de la relación laboral.
De igual modo, no solo ha sufrido un daño patrimonial, como ya se expuso anteriormente, sino también un DAÑO MORAL, de inestable costo, por el duro, cruel, infame e inhumano dolor, ocasionado a su alma, a su espíritu y a su razón, por el hecho de tener que dejar de ejercer su profesión a la que le ha dedicado toda su vida. Profesión, que no solo es honesta, legal, honrosa y digna, sino también, que es parte de la razón de ser de su existencia, que ha ejercido con honores, que le ha permitido llevar una vida digna y decorosa, que le ha permitido mantener a sus hijos, a su familia y a su persona, darle educación a sus hijos y a su descendencia; profesión que siempre va a llevar en su corazón y en su alma, profesión con la que soñó toda su existencia, que le distinguió entre sus amigos, familiares y clientes, que le enseñó lo lindo y hermoso que es tener dignidad y ser un buen ciudadano. Profesión que siempre va a llevar en su corazón y en su alma, porque con ella llegué a la cima del cielo y de la gloria, pero que por esas cosas de la vida, inevitablemente debí dejar de ejercer, pues una enfermedad ocupacional incapacitante, ha truncado en su persona su ejercicio, opacando el amor, el fervor y la gloria que ella produjo en su existencia, llenando de dolor, frustración, pena y desasosiego la misma; y ese dolor, esa pena y ese sufrimiento en carne viva, nunca jamás será arrancado de su ser, por lo que tendrá que cargar con esa pena por el resto de los días que le quedan de vida, pues ni con todo el oro del mundo se pagaría tanta pena y tanto dolor. De igual modo debe agregar, que si bien es cierto, que no ejerció la profesión de médico, abogado o ingeniero, que requieren más estudio y preparación, por ello no es menos cierto, que como ser humano tiene el derecho de dedicarse a la profesión de su preferencia y ejercerla con igual pasión, fervor y dignidad como lo habría hecho cualquier médico, abogado o ingeniero, porque si ellos son necesarios para salvar vidas, defender derechos y construir maquinal y ciudades, los obreros también son necesarios para la producción de bienes y servicios en todos los instantes de esta vida. Es de saber que cualquier ser humano, que ame, quiera, respete a su profesión, como él lo ha hecho, lo entenderá, pues no se trata de impresionar o llamar a la reflexión para obtener una decisión favorable; sino más bien, que pretende reflejar en estas cortas líneas, ese dolor, esa pena y ese sufrimiento que solo entendería la persona que ha amado a su toda la vida a su profesión y de la noche a la mañana, se ve frustrado e imposibilitado técnica y físicamente para continuar ejerciéndola, por una Enfermedad Ocupacional originada como consecuencia de su ejercicio, cuando más se ama y se quiere esa profesión. Como ya lo expuso, ni con todo el oro del mundo, se podría pagar el dolor que siente, pero una cantidad generosa, por lo menos mitigaría o aminoraría esa pena y ese sufrimiento, ya que esta demostrado científicamente que la distracción y recreación de las personas, acompañada de buen tratamiento psiquiátrico, mitiga su dolor, por lo que una indemnización pecuniaria por el dolor sufrido y el DAÑO MORAL ocasionado, es procedente en derecho y así pide se decrete en la sentencia definitiva de este juicio a la discreción y prudencia de la juez de la causa.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones tendientes al PAGO DE LA DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en perjuicio de sus derechos e intereses laborales, que legal y contractualmente le corresponden, como consecuencia de la prestación de sus servicios personales, que como obrero, realizó para la empresa PDVSA, ya identificada, es por lo que acude ante su competente autoridad, en su propio nombre y representación, para DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDA EN ESTE ACTO, en su carácter de extrabajador de la empresa PDVSA Sociedad Mercantil por los conceptos de:
PRIMERO: EN PAGARLE LA CANTIDAD DE SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 77.577,60), por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de conformidad con los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 562 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo, los artículo 70, 130 numeral 3 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la época para la fecha de la culminación de la relación laboral.
SEGUNDO: EN PAGARLE LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 168.732,54), por concepto de LUCRO CESANTE O CANTIDADES DEJADAS DE PERCIBIR, calculadas en la forma antes expuesta a razón de 7 años y 319 días o dos mil ochocientos setenta y cuatro (2874) días, por CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 58,71), que era su salario normal para la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil venezolano, los artículo 70, 130 numeral 3 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la época para la fecha de la culminación de la relación laboral.
TERCERO: EN PAGARLE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, ocasionado como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida, durante la prestación de sus servicios profesionales, de conformidad con los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Para un total global a reclamar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 546.310,14). Cantidad equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO COMA SETENTA Y SIETE U.T.
2.2 Hechos alegados por la parte demandada:
Hechos Negados:
LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A.
Niega en términos absolutos la procedencia de la demanda incoada.
Niega de manera expresa que adeude pago alguno como consecuencia de la diferencia de indemnización por enfermedad ocupacional que se reclama, pues se trata de una enfermedad de tipo degenerativa que fue agravada por un un infarto al miocardio sufrido por el demandante, que ponen en duda que se trate de una enfermedad de origen ocupacional.
Niega rechaza que tenga que pagarle al trabajador conceptos derivados de un supuesto lucro cesante, pues la relación culminó por jubilación anticipada del demandante, gozando este ultimo de su pensión de jubilación y todos los beneficios que la empresa le otorga a su personal jubilado.
Niega que adeude indemnización derivada de un pretendido daño moral por enfermedad ocupacional, porque la relación laboral termino como desearían todos que culminara, por jubilación, que no se le ha causado ningún daño ni desmejora.
Niega que adeude por ningún otro concepto de carácter laboral al referido ex trabajador.
Hechos Admitidos:
LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A.
Admite la relación laboral prestada por extrabajador, el tiempo de servicio, la terminación del contrato individual de trabajo por jubilación, cuya fecha de terminación fue el 1 de diciembre de 2007, y que el trabajador estuvo amparado por la convención colectiva petrolera, hechos estos que ya constan en el expediente y que por ser ciertos están fuera del debate.
-II-
MOTIVA
1.- Límites de la Controversia y Carga Probatoria.
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: Si la enfermedad ocupacional alegada fue a consecuencia de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Laboral (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al daño moral y lucro cesante.
Trabajada la litis de esta manera, corresponde a consecuencia determinar, la distribución de la carga de la prueba para el presente caso, la cual como sabemos se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero que sin embargo, en casos como el de autos donde se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, también se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, instituyendo una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, instalando entre otras decisiones, la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece lo siguiente:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoce la prestación de servicio desde el día 19 de diciembre de 1977, hasta el día 01 de diciembre de 2007, por Beneficio de Jubilación Anticipada. Sin embargo, niega y rechaza que se le adeude una diferencia de indemnización por enfermedad ocupacional que se reclama, así como los conceptos derivados del daño moral y el lucro cesante.
En este sentido quien sentencia, haciendo suyos los criterios anteriormente expresados, considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos, a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, el actor debe probar la existencia de la enfermedad, el hecho ilícito que produjo el daño (daño, culpa y nexo causal), así mismo la parte demandada debe probar que cumplió con los deberes que apunta la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente transcrito.
2.- Del acerbo probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
a) Original en tres folios útiles de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, dictada en el Expediente N°. FAL-21-IE-08-0112 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón. Corre inserto del folio 117 al folio 119 de la pieza N° 1 del expediente. Con respecto a este documento, este Tribunal observa que el mismo no fue atacado por la parte demandada, ahora bien, por tratarse de un documento administrativo público, y siendo que esta juzgadora observa que se trata de documentos públicos administrativos emanado de funcionario público competente para ello y por cuanto sobre el mismo como elemento de impugnación, solo recae la plena prueba en contrario, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se extrae de ella como elementos de convicción, la certificación de la enfermedad sufrida por el actor emanada del INPSASEL, se trata de diagnóstico de Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel: Hernias Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Así se decide.-
b) Copia Simple en un folio útil de EVALUACIÓN N° 027-08, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde fue certificada una INCAPACIDAD RESIDUAL que produce UNA PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). Corre inserto al folio 124 de la pieza N° 1 del expediente.
De la referida instrumental, este Tribunal observa que el mismo no fue atacado por la parte demandada, ahora bien, por tratarse de un documento administrativo público, y siendo que esta juzgadora observa que se trata de documentos públicos administrativos emanado de funcionario público competente para ello y por cuanto sobre el mismo como elemento de impugnación, solo recae la plena prueba en contrario, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se extrae de ella como elementos de convicción, la fecha en que fue evaluado el demandante (14-02-2008) y el porcentaje (67 %) de pérdida de capacidad para el trabajo. Así se decide.-
c) La Copia Simple que en un folio contiene el FINIQUITO DE LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES, emanada de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Centro de Refinación Paraguaná, antes identificada, de fecha 10 de marzo de 2008. Que corre inserta en el folio 123 de la pieza N° 1 del expediente.
Este Tribunal le otorga valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se extrae de dicha documental como medio de convicción, el salario integral diario de Bs. 66,56, establecido por el actor en su libelo. Así se decide.-
d) Original en un folio útil de Constancia de Cumplimiento de Dictamen, de fecha 01 de julio de 2009. Que corre inserta en el folio 130 de la pieza N° 1 del expediente.
Este Tribunal le otorga valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se extrae como medio de convicción, el monto cancelado por la parte demandada al ciudadano GERMAN SÁNCHEZ por un monto de Bs. 31.747,20 correspondiente al pago de indemnización por discapacidad parcial y permanente. Así se decide.-
e) Original en cuatro (4) folios útiles de INFORME PERICIAL, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón. Corren insertos de los folios 125 al 128 de la pieza N° 1 del expediente.
Con respecto a este documento, este Tribunal observa que el mismo no fue atacado por la parte demandada, ahora bien, por tratarse de un documento administrativo público, y siendo que esta juzgadora observa que se trata de documentos públicos administrativos emanado de funcionario público competente para ello y por cuanto sobre el mismo como elemento de impugnación, solo recae la plena prueba en contrario, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se extrae de ella como elementos de convicción, que el ciudadano GERMAN SÁNCHEZ, solicitó el cálculo de indemnización, donde la categoría del daño certificada es una discapacidad total y permanente, que el monto mínimo fijado es de Bs. 107.846,55 y que el salario integral utilizado para dicho cálculo de la indemnización fue por Bs. 65.66. El mismo será analizado igualmente, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la LOPT, en la motivación del fondo de la presente decisión. Así se decide.-
f) Copia Simple en un (1) folio útil de recibo de pago de sueldo o salarios, emanado de la Empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP), antes identificada, de fecha 31 de agosto de 2008, que se anexó al libelo de demanda, marcado con letra “F”. Corre inserto al folio 18 de la pieza N° 1 del expediente. Sobre esta documental la parte hizo su observación, sin embargo no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual se desecha. Así se decide.-
g) Copia Simple en un (1) folio útil de HOJA DE RECORRIDO, donde consta que se le otorgó la jubilación. Corre inserto al folio 122 de la pieza N° 1 del expediente. Sobre esta documental las partes hicieron su observación, sin embargo no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual se desecha. Así se decide.-
h) Original en un (1) folio útil de MEMORANDO de documentación relativa a jubilación. Corre inserto al folio 121 de la pieza N° 1 del expediente.
Sobre esta documental las partes hicieron su observación, sin embargo no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual se desecha. Así se decide.-
i) Copia Simple en un (1) folio útil de Informe Médico emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón. Corre inserto al folio 120 de la pieza N° 1 del expediente.
Del presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo no fue atacado por la parte demandada, ahora bien, por tratarse de un documento administrativo público, y siendo que esta juzgadora observa que se trata de documentos públicos administrativos emanado de funcionario público competente para ello y por cuanto sobre el mismo como elemento de impugnación, solo recae la plena prueba en contrario, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se extrae de ella como elementos de convicción, que el ciudadano GERMAN SÁNCHEZ, acudió a consulta médica donde fue evaluado por el especialista y determinó el origen ocupacional de la enfermedad. Así se decide.-
j) Original de copia Certificada del expediente N° FAL-21-IE-08-0112, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) del Estado Falcón. Corre inserto desde el folio 51 al folio 116 de la pieza N° 1 del expediente. Con respecto a este documento, este Tribunal observa que el mismo no fue atacado por la parte demandada, ahora bien, por tratarse de un documento administrativo público, y siendo que esta juzgadora observa que se trata de documentos públicos administrativos emanado de funcionario público competente para ello y por cuanto sobre el mismo como elemento de impugnación, solo recae la plena prueba en contrario, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se extrae de ella como elementos de convicción, la investigación realizada a la entidad de trabajo demandada, el incumplimiento por parte de esta última de la normativa en materia de salud y seguridad laboral y la certificación de la enfermedad y el grado de discapacidad. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva oficiar: PRIMERO: Al departamento o servicio de Traumatología de los hospitales Cardón y Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de punto Fijo del Estado Falcón, ubicados en la Avenida 6 de la Comunidad Cardón y en la Prolongación de la Avenida Táchira con Avenida Intercomunal Alí Primera de Punto Fijo, para que informen a este despacho a) Si esos departamentos de Traumatología, se trató la enfermedad ocupacional que sufrió el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, domiciliado en la Avenida 20 Este B, Terrazas Amuay, Casa N° 152 de la Urbanización Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. b) En caso de ser afirmativo lo anterior, indique a este Despacho Judicial, que tipo de patología o enfermedad presentó, el tipo de tratamiento médico quirúrgico ameritó. c) Se sirva remitir a este Tribunal y a costa del solicitante copia fotostática certificada de la historia clínica del ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, en ese departamento de Traumatología.
La resulta de dicha prueba consta en actas procesales al folio 159 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se evidencia que no aporta nada al controvertido del presente asunto, por cuanto es tendente a demostrar el padecimiento o no de la enfermedad que no es un hecho negado, y por tanto debe desecharse. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva trasladar y constituir: en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ, ubicada en el edificio “NEOA” de la Avenida Falcón de la Urbanización Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en la nómina de trabajadores de la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (C.R.P.), de los años 1977 al año 2007 (ambos inclusive), aparece como trabajador de la misma el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, domiciliado en la Avenida 20 Este B, Terrazas de Amuay, Casa N° 152 de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón; SEGUNDO: En caso de ser positivo lo anterior, se deje constancia en que cargo o cargos se desempeñó, durante esos años en la referida empresa.- TERCERO: Se deje constancia en esas nóminas del último salario que devengaba el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, domiciliado en la Avenida 20 Este B, Terrazas de Amuay, Casa N° 152 de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón; durante los años 1997 al año 2007 (ambos inclusive); CUARTO: Se deje constancia del motivo o circunstancia por los cuales el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, domiciliado en la Avenida 20 Este B, Terrazas de Amuay, Casa N° 152 de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, fue excluido de las nóminas de la referida empresa a partir del mes de Diciembre de 2007.
Este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto la misma es impertinente o inconducente a los fines de dilucidar el controvertido del presente asunto. Ratificando en esta oportunidad dicha posición. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicita al Tribunal que ordene a la empresa PDVSA Centro Refinador Paraguaná (C.R.P.), en la persona de su GERENTE O REPRESENTANTE LEGAL, ciudadano JESUS E. LUONGO, quien es venezolano, mayor de edad, Gerente y de este mismo domicilio para que se sirva exhibir en la oportunidad que este Tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a) de la hoja de cálculo y liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.545, b) de los recibos de pago de salarios que devengó el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.545, c) de todas las nóminas de pago de los salarios que devengó el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.545, durante el tiempo que prestó servicios para la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (C.R.P.), De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, señala al tribunal que la copia original de los instrumentos señalados en los particulares a y b se anexaron con el libelo, como prueba de que dichos instrumentos se hallan en plena posesión de la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (C.R.P.).
Al efecto, la parte demandada no presentó válidamente dichas documentales, manifestando en audiencia que algunas constan en actas procesales y fueron reconocidas, por lo que en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrá como cierto lo alegado al respecto por la parte demandante, pero a pesar de ello, en cuanto a los elementos de convicción, se evidencia que no aporta nada al controvertido del presente asunto, y por tanto debe desecharse. Así se decide.-
PRUEBA DE EXPERTICIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y por un solo experto designado al efecto por el tribunal, para que la misma se realice sobre los siguientes puntos de hecho: A) Se determine que tipo de enfermedad ocupacional o daño físico sufrió el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, en su columna vertebral, B) Qué elementos o instrumentos le causó esa enfermedad; y C) Que tipo de tratamiento amerita esa enfermedad ocupacional para la fecha de la ocurrencia de la misma y que tipo de tratamiento amerita para fecha de la ocurrencia de la experticia aquí solicitada, D) Indique si la enfermedad ocupacional pueda permitirle al ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, obrar con la misma movilidad, elasticidad y motricidad que tenia antes de la enfermedad y porqué; E) Que tipo de incapacidad ha producido esa enfermedad ocupacional al ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, y porqué. F) Si la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, le ha dejado secuelas deformante, que le afean la estética y le impide trabajar normal y correctamente. G) Que parte específicamente del cuerpo del ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.545, sufrió la enfermedad ocupacional y cuales fueron las partes afectadas y el grado o porcentaje de discapacidad física sufrida.
Con respecto a esta prueba, tal como consta en actas el promovente no impulsó la tramitación de las copias requerida por la experto para la continuación de la experticia, razón por la cual este Tribunal considero mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, que continuar esperando por la evacuación de dicha prueba, atentaría contra la justicia expedita y sin dilaciones indebidas que promulga nuestra carta magna y la ley adjetiva laboral, amen que no se evidenciaba una labor activa de impulso por parte de los promoventes, por lo cual, se fijó la audiencia de juicio y dicha prueba no se llevo a cabo, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, ni valorar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 al 1.386 del Código Civil, promueve la prueba de informe sobre hechos litigiosos a los fines de que esta instancia judicial del trabajo, se sirva requerir informe de las siguientes instituciones públicas o privadas, los hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles y proceda a remitir las actuaciones siguientes:
1) Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa con sede en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado falcón, a los fines de que se sirva informar y remitir REGISTRO DE ASEGURADO, del ciudadano GERMAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.681.545, venezolano, mayor de edad, para lo cual deberá informar el número de asegurado, datos de la empresa o patrono del referido trabajador, fecha de ingreso al sistema de seguridad social, cotizaciones, estado o condición actual entre otras especificaciones sobre inscripción de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La resulta a la presente prueba consta al folio 186 de la pieza N° 1 del expediente, de la cual se evidencia que no aporta nada al controvertido del presente asunto y por tanto debe desecharse. Así se decide.-
2) De la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN AL SOBERANO (COOFES), ubicada en el edificio Cardón, Prolongación Girardot, Segundo Piso, Municipio Carirubana del Estado falcón, a los fines de que se sirva informar y remitir en copia certificada constancias de cursos sobre certificaciones de inducción de seguridad, higiene y ambiente, notificaciones de riesgos por puesto de trabajo, con motivo del inicio de la obra, matrices de notificación de riesgos, registros de trabajos ejecutados por el demandante en las instalaciones (Refinerías) de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., resultados de pruebas de certificación por oficios/ocupación, así como los realizados sobre prevención, condiciones, medio ambiente de trabajo, riesgos laborales, higiene, seguridad industrial y de cualquier otra índole de carácter laboral del ciudadano GERMAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.545. La resulta a la presente prueba cursa al folio 178 de la pieza N° 1 del expediente, de la cual se evidencia que dicha cooperativa manifiesta no poder remitir la información requerida, por cuanto dentro del contrato que mantienen con PDVSA PETROLEOS S.A., solo contempla el suministro de instructores en materia de Seguridad Industrial y toda la información que se genera en el proceso es suministrada, evaluada y custodiada por su cliente (PDVSA). Dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar que la demandada cumple con todas y cada una de las normativas sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, y que existe una ausencia absoluta de de responsabilidad subjetiva, sin embargo, dada la respuesta emitida por el ente al cual se le solicitó, este Tribunal, a pesar que la misma no fue atacada de ninguna manera, la analiza de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, restándole el valor probatorio para el cual fue promovido, y muy por el contrario extrae de ella como elemento de convicción el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa a la que se hace referencia ut supra. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve PRUEBA DE DOCUMENTO sobre NOTIFICACIÓN DE RIESGOS POR PUESTO DE TRABAJO de la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., en un (1) folio útil suscrita por parte del ciudadano GERMAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.681.545. Corre inserto en el folio 135 pieza 1 del expediente. Dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar que la demandada cumple con todas y cada una de las normativas sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, y que existe una ausencia absoluta de de responsabilidad subjetiva, sin embargo este Tribunal, a pesar que la misma no fue atacada de ninguna manera, la analiza de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, restándole el valor probatorio para el cual fue promovido, y muy por el contrario extrae de ella como elemento de convicción el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa a la que se hace referencia ut supra, pues la misma solo refiere a un año y a un cargo que no fue el mismo que desempeñaba el trabajador al momento de la jubilación, es decir, no se refiere al ultimo ni a todos los cargos desempeñados durante la relación de trabajo que además tuvo una duración de 29 años, 11 meses y 13 días como fue reconocida. Así se decide.-
3.- Sobre el fondo del presente asunto:
Dado que el fondo del presente asunto se encuentra circunscrito a determinar si la enfermedad ocupacional alegada fue a consecuencia de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Laboral (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al daño moral y lucro cesante, es por lo que se pasa a analizar lo siguiente:
SOBRE LAS DIFERENCIAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
Una vez analizados y valorados como han sido todos y cada uno de los medios probatorios por este Tribunal, corresponde ahora pronunciarse con respecto a los pedimentos efectuados por la parte demandante, referente a la DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, derivadas con ocasión del trabajo, y que trajo como consecuencia una Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel: Hernias Discales L3-L4,L4-L5 y L5-S1, producto según el actor de la responsabilidad subjetiva del patrono, normado en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Luego de lo anterior, ésta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si ciertamente la lesión o enfermedad ocupacional padecida por el ex trabajador demandante, fue por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego de establecido la ocurrencia o no del hecho ilícito, se verifique la procedencia de las indemnizaciones por discapacidad total y permanente.
Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano GERMAN ALEXIS SÁNCHEZ HURTADO, la carga de demostrar que la enfermedad sufrida que le ocasionó la discapacidad alegada, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, debería el actor demostrar en la fase probatoria que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la patología denunciada; siendo de igual forma el criterio mantenido a lo largo del tiempo, como se observa en las sentencias que a continuación parcialmente se transcriben:
…..“Enfermedad profesional. Establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad total y permanente del accionante para el trabajo habitual, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Sentencia N°255, de 09/05/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.
Así mismo, en otra decisión estableció la sala:
…“ Enfermedad profesional. Es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de la enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo”…….de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la LOT y de conformidad con la LOPCYMAT, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio considerando las condiciones en que se realizaba y la aparición de la enfermedad. Sentencia N° 534, de 11/07/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.
De igual forma la sala social ratifica dicho criterio de la manera siguiente:
….“ Accidente o enfermedad profesional. Se da cuando el trabajador afectado pueda exigir indemnización por responsabilidad objetiva o subjetiva del patrono. Conforme con criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, en todo caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional existe, si se dan las circunstancias, la posibilidad de que el trabajador afectado pueda exigir indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono con fundamento en las previsiones dispuestas en la LOPCYMAT y con fundamento en las previsiones sobre el hecho ilícito dispuesto en el Código Civil; así mismo, puede exigir indemnizaciones por responsabilidad objetiva con fundamento en las previsiones consagradas en la Ley Sustantiva sobre la materia y con fundamento en las previsiones sobre el daño moral dispuestas en el Código Civil. Sentencia N° 585, de 29/07/2013, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado doctor Octavio José Sisco Ricciardi. Fin de la cita. Negritas del Tribunal.
A lo anterior se debe de añadir, que ha sido criterio pacifico y retirado por la Sala de Casación Social, lo siguiente:
“en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el articulo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, (…) dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
La responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.
Como se evidencia, de lo ut supra transcrito, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Ahora bien, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, esta Juzgadora constata que figura en las actas procesales, informe médico ocupacional de fecha 19 de septiembre del 2007 e informe de certificación médica de fecha 4 de diciembre del 2008, todos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (INPSASEL), mediante la cual, las ciudadanas Sendy Pimentel y Florelba Rosas, médicos especialistas en salud ocupacional dejan constancia que el ciudadano German Alexis Sánchez Hurtado presenta una discopatía degenerativa Lumbar multinivel hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que se agrava con el esfuerzo físico y posturas inadecuadas que adoptaba en su puesto de trabajo. Asimismo consta en actas procesales informe realizado por el Médico Cirujano Magister Scientiarum en Salud Ocupacional y en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I en fecha 4 de diciembre de 2008, quien certificó el diagnosticó de una discopatía degenerativa Lumbar multinivel hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor padece de la enfermedad por él aducida. Así se establece.
En tal sentido, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este Tribunal a analizar si la misma es de origen ocupacional.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente del informe médico de la Dra. Mariela Sánchez médico ocupacional de PDVSA, que la actividad realizada por el trabajador requería de mucho esfuerzo físico, pues era necesario tener posturas estáticas dobladas y torsión de tronco por largos periodos de tiempo, bipedestación por periodos prolongados, mantenerse en cuclillas por largos tiempo, así como levantar equipos, herramientas y piezas mecánicas con peso mayor a 25 Kg, empujar, torces y cargas, asimismo subir y bajar escaleras, por lo que concluye esta Juzgadora, que por las series de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral, es decir, si fue por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), de ser así, debería el actor demostrar en la fase probatoria que la entidad de trabajo accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la patología denunciada; que pudieron hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la LOPCYMAT, para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de establecer la procedencia de las indemnizaciones por discapacidad total y permanente, daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
En consonancia con lo anterior, evidencia esta juzgadora que en la certificación de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se especificó que la patología presentada por el trabajador fue agravada por el trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones básicamente disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT, certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Al respecto se ha dicho: En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.). Negritas del Tribunal.
Sobre estas consideraciones, se evidencia del análisis anterior y de los informes presentados por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL) que constan en las actas procesales del presente asunto, específicamente en los folios 62, 63, 72, 73 y 77 de la pieza N° 1 del expediente, el cual se evidencia que la empresa demandada no entrega equipo de protección personal, asimismo no cuenta con el programa de seguridad y salud en el trabajo, tampoco con los métodos de trabajo llevado en la práctica, falta de adecuación a las maquinas, herramientas o materiales de trabajo, igualmente se constató la utilización de equipos sin identificación, documentación y evaluación de niveles de inseguridad, inexistencia de un plan de formación en higiene postural, asimismo se evidencia que la parte demandada notificó al ciudadano Germán de los riesgos como mecánico pailero, sin embargo al momento de la investigación realizada el precitado ciudadano realizaba labores como tubero fabricador, sin poseer notificación alguna de dicho cargo; en tal sentido incumple la demandada con lo establecido en la LOPCYMAT. De manera que, ciertamente el demandado incumplió con el mandato legal de garantizar la higiene y seguridad, y de tener en condiciones óptimas el medio ambiente donde el actor prestaba sus servicios en los diferentes cargos y ambientes laborales conforme lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y conforme a ello y en virtud de la inobservancia a dicha norma por parte de la demandada, hecho este que se constituye como el ilícito causante del daño denunciado toda vez que de ellos se desprende que la patronal incumplió con la norma de higiene y seguridad laboral, ocasionando con ello la patología enunciada en el aludido informe emanado del INPSASEL, es por lo que esta juzgadora considera tener la suficiente convicción sobre la procedencia de la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT por demás demandado, producto de la Responsabilidad Subjetiva por parte de la demandada PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., y procede en consecuencia a delimitar cada uno de los conceptos reclamados en el presente juicio, para determinar lo que en derecho corresponde al demandante de autos, y así tenemos:
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA ARTÍCULO 130 ORDINAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT), POR VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO:
En cuanto a esta indemnización consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT ut supra transcrito, y en sujeción a la norma, se condena a la accionada a cancelarle al actor el término medio de dicha indemnización, vale decir la cantidad equivalente a 4,5 años de salario. Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1.642,5 días de salario integral. Ahora bien, en relación al salario integral quedó demostrado y probado que el sueldo integral de la parte demandante es la cantidad de bolívares 1996,94 mensuales, es decir bolívares 66,56 diarios, tal como se evidencia del finiquito de las prestaciones sociales el cual riela al folio 123 de la pieza N° 1 del expediente, es por lo que esta juzgadora le dio pleno valor al finiquito de las prestaciones presentado por el actor.
Determinado lo anterior, corresponde entonces a los fines de dicho calculo, multiplicar la cantidad de días (1.642,5) por el salario integral diario (Bs. 66,56), resultando la siguiente formula= 1642,5 días X 66,56 salario integral = 109.324,08
Lo que arroja la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.324,08).
En concordancia con lo anterior tenemos que de los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que la parte demandada entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), le canceló al ciudadano Germán Alexis Sánchez Hurtado, mediante un cheque de gerencia la cantidad de bolívares TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.747,20), como consecuencia de la indemnización, todo ello conforme a la decisión emanada del IVSS, por intermedio de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, subcomisión Falcón, mediante evaluación N° 027-08, donde declara que el ciudadano Germán Alexis Sánchez Hurtado, tiene una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, asimismo certificó el Instituto Nacional de Prevención y Salud en el Trabajo Dirección Falcón (DIRESAT-FALCÓN), el origen ocupacional de la patología presentada por el trabajador, y asimismo como quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada; razon por la cual, la parte actora en su libelo, reconoce haber recibido dicho pago, y pide una diferencia de dicha indemnización, es por lo que, este Tribunal condena a pagar la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.576,88), al ciudadano GERMAN ALEXIS SÁNCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.681.545, por concepto de DIEFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Así se decide.
SOBRE EL LUCRO CESANTE:
Con respecto a la pretensión del lucro cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
En este sentido, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, o por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso. Ha quedado demostrado en el presente caso, que hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada, no obstante, al entenderse por lucro cesante como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que al mismo no le ha sido mermado su patrimonio, por cuanto se evidencia en las actas procesales específicamente en los folios 121 y 122 de la pieza N° 1 del presente asunto, y ha sido reconocido en audiencia, que goza del beneficio de jubilación, por tanto, el ciudadano German Alexis Sánchez Hurtado no ha tenido merma en su ingreso, ha obtenido y seguirá teniendo una entrada económica, es por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por daño material derivada del lucro cesante. Así se decide.-
SOBRE EL DAÑO MORAL:
Con respecto a este punto, resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 715 del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita indica lo siguiente:
“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal).
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:
“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN)”, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo referido en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
En tal sentido, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Por tal razón, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Como puede deducirse del criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, y criterio ratificado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón sede en la ciudad de Coro, la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal es procedente, siempre que esté plenamente demostrado el daño moral cuyo resarcimiento se reclama, por cuanto no todo daño material provoca indefectiblemente un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada afectación alguna en la esfera psíquica, emocional, afectiva, espiritual o moral, derivada o con ocasión de los padecimientos físicos o la enfermedad que lo aquejan al ciudadano demandante GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, por tal razón este Tribunal no puede dar por demostrado el daño moral en la presente causa. Y así se decide.
Adicionalmente, que dada la misma enfermedad que afecta al actor, ni siquiera es procedente suponer la existencia del daño moral con base en máximas de experiencia, ya que la enfermedad física que afecta al actor consiste en DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL: HERNIAS DISCALES L3-L4-L5 y L5-S1 (CIE 10: M51.1), padecimientos físicos éstos que (especialmente las hernias discales), lejos de hacer presumir como derivación natural una afectación psicológica o emocional en la persona de quien las sufre, las máximas de experiencia enseñan que su afectación usualmente no invade la esfera de lo moral. De hecho, la hernia discal como padecimiento físico es tan recurrente en nuestra población, que ha sido objeto de pronunciamiento institucional por el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de tratamiento judicial, como es el caso de la Sentencia No. 41 del 12 de febrero de 2010, en el Expediente No. AA60-S-2008-002036, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
En tal sentido, tomando en consideración la falta de pruebas que demuestren que los padecimientos del trabajador repercuten como afectación emocional es producto de su condición física y aplicando al caso concreto las máximas de experiencia conforme a las cuales, a pesar de que una persona padezca de discopatía cervical o lumbar, tal condición no comporta necesaria o “automáticamente” la existencia de sufrimientos morales que hagan procedente una indemnización por tal motivo, como lo pretende el actor, este Tribunal declara improcedente la pretendida indemnización por daño moral. Y así se decide.
En consecuencia, no estando demostrado el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se pretende y siendo adicionalmente que como ya se menciono, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, desde luego que resulta indispensable su demostración a los efectos de la procedencia de su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada, es por lo que este Tribunal no lo considera procedente en este caso concreto. Y así se decide.
La diferencia de indemnización aquí reclamada y declarada procedente es por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.576,88), los cuales se ordena sean cancelados por la demandada de autos Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., Así se establece.
En lo que respecta a la indexación solicitada en el escrito libelar, conforme al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A. en el que estableció:
“En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” Así se establece.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Todo lo antes expuesto, lleva a esta juzgadora a determinar que los conceptos y montos que corresponden al trabajador establecen el dispositivo de la siguiente manera:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, en contra de la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE INDMENIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano GERMAN ALEXIS SANCHEZ HURTADO, en contra de la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A.; SEGUNDO: se condena a la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., al pago de los conceptos y montos explanados en la parte motiva de la sentencia definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas que asisten a la demandada de autos. CUARTO: Por cuanto se encuentran involucrados intereses de la Nación, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo establecido en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que consten en autos las resultas de la notificación practicada se computan los lapsos establecidos para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren necesario.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinte (20) días del mes de julio de 2016, siendo las once y un y dos minuto de la mañana (11:01am). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo 11:01 A.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ALVAREZ
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