REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintidós (22) de julio de 2016
205º y 157º

ASUNTO: IP31-L-2009-000208
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052016000020

DEMANDANTE: JOHNNY MARTIN CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 5.753.534, domiciliado en la Calle González, casa Nº 16 de la Población de Santa Ana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSÉ ANDRES REYES PINEDA E ISELDA MEDINA AGÜERO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.680, 128.775, 28.943, 37.369, 83.045 y 30.947, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana Estado Falcón.
DEMANDADO: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, Con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el N° 41, del Tomo 44-A del Registro de Comercio, domiciliada en la Calle Comercio, edificio MECAVENCA, oficina N° 1-A, Piso 2 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO, JOSÉ BELTRÁN VILORIA, NEIDA ALVAREZ, EVA FAJARDO y NANCY PIRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524, 31.342, 35.130, 171.295 y 73.289 respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
NARRATIVA
1.-ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto en fecha 01 de julio de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.753.534, debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, siendo admitida en fecha 03 de julio de 2009, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 28 de Julio de 2009, en horas de despacho el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, diligencia al expediente y solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, así como de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., en la persona de su presidente, siendo admitidas ambas tercerías en fecha 29 de julio de 2009, ordenándose la notificación a los terceros forzosos, asimismo la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2010, siendo el día y hora fijada por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se dio inicio a la misma y son consignadas las pruebas, evidenciándose que en la misma no compareció uno de los terceros intervinientes como lo es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., prolongándose la misma hasta el día 06 de abril de 2010, acto este donde no compareció el demandante, dejándose constancia de ello y en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal respectivo aplicando la consecuencia jurídica por tal incomparecencia, la parte actora ejerce recurso de Apelación contra ella, siendo admitida y escuchada en ambos efectos, siendo resuelto el conflicto de apelación mediante sentencia dictada con lugar la apelación por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, en fecho 14 de junio de 2010, ordenándose la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta la fecha 27 de octubre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestado la demanda, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa, dándose por recibido en fecha 07 de noviembre de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 12-12-2011, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 11 de julio de 2013, reprogramándose para el día 08 de agosto de 2013, suspendiéndose la misma por solicitud de las partes hasta el día 28 de abril de 2014, en la cual se celebró la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, mediante la cual este Tribunal ordenó oficiar a la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines que remita el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Prointemas R.L., y por ende procedió a SUSPENDER la presente audiencia hasta tanto conste en autos la resulta del oficio in comento. Ahora bien, dado que consta la resulta anteriormente mencionada se procedió a fijar nuevamente la audiencia para el día 04 de mayo de 2015, donde las parte en audiencia solicitaron la suspensión de la misma; fijándose la referida audiencia para el día 03 de junio de 2015, suspendiéndose la misma por solicitud de las partes en reiteradas oportunidades, es por lo que este Tribunal fijó una nueva fecha para la continuación de la audiencia para el día 04 de julio del presente año.
En fecha 04 de julio del año en curso, estando presente por la parte actora JOHNNY MARTIN CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.753.534, representado en este acto por sus apoderados judiciales, abogados ARGENIS MARTINEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.943 y 37.639 respectivamente. Asimismo, compareció la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, a través de su apoderado judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618; y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, representada por su apoderado judicial Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.654, se dio inicio a la continuación de la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio, en el desarrollo de la misma la parte actora formuló la tacha de una prueba de informe, presentando en la oportunidad legal las pruebas, posteriormente este Tribunal admitió las pruebas y fijó la fecha para la respectiva audiencia, llevándose a cabo en fecha doce (12) de julio del presente año, y en esa misma fija la continuación de la audiencia para el día 15 de julio de 2016, donde las partes presentes expusieron las conclusiones al caso.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

2.-HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 07 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desempeñándose en el cargo de CAPATAZ, dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, propiedad hoy de la entidad de trabajo PDVSA CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA (CRP), devengando como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.360,34), o sea CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45,34) diarios, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m.
- Que durante la prestación de sus servicios personales para la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, como capataz, cumplía fiel y responsablemente con su trabajo, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, cumpliendo religiosamente con su horario de trabajo, hasta el día 12 de septiembre de 2008, cuando fue despedido, TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, desprendiéndose entonces, que la relación laboral duró cinco (5) meses y cinco (5) cías, exactamente.
- Que una vez que fue despedido de sus labores habituales por la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, procedió por la vía amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, como la entrega de la tarjeta de banda electrónica (TEA) o tarjeta electrónica de alimentación, pero la referida empresa se negó a ello, alegando que no tenia dinero para cancelarle lo reclamado; por lo que acudió a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, pero allí la referida empresa también se negó a cancelarle las cantidades reclamadas, siendo en consecuencia imposible obtener la satisfacción a la reclamación efectuada.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto han sido totalmente inútiles todas las gestiones tendientes al pago de sus prestaciones sociales y de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que legal y contractualmente le corresponden, como consecuencia de la prestación de servicios personales como capataz, para la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ya identificada, es por lo que acude ante esta competente autoridad, para demandar COMO FORMALMENTE DEMANDA EN ESTE ACTO, en su carácter de ex patrono, por conceptos de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y PAGO DE LA TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA, como consecuencia de la relación laboral, que como capataz mantuvo con dicha empresa, durante cinco (5) meses y cinco (5) días, exactamente, de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Cláusulas 8, 9, 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 104, 108, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
En tal virtud, es por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 y 106 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de salario por la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 53,95), resulta la cantidad de Bs. 809,25.
SEGUNDO: Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por salario integral (Bs. 78,83) da como resultado la cantidad de Bs. 1.182,45.
TERCERO: Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva corresponden 10 días que al ser multiplicado por salario integral (Bs. 78,83) da como resultado la cantidad de Bs. 788,30.
CUARTO: Vacaciones fraccionadas año 2008 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 14,15 días que al ser multiplicado por el salario normal: Bs.53,95, resulta la cantidad de Bs. 763,39.
QUINTO: Bono vacacional fraccionado año 2008 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 22,90 días que al ser multiplicado por el salario básico (Bs. 45,34), le corresponde la cantidad de Bs. 1.038,28.
SEXTO: Utilidades fraccionadas 2008 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el pago de Bs.2.974, 89 calculado el 33.34% de la cantidad de Bs. 8.922,91, que fue el ganancial acumulado durante el tiempo de la prestación de servicios.
SEPTIMO: Pago De Tarjeta De Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta Electrónica de Alimentación por concepto de pago de mes y medio de conformidad de lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de (Bs. 1.650,00).
OCTAVO: Pago de indemnización Sustitutiva de intereses de Mora de Prestaciones Sociales calculados a razón de 190 días de salario por 161,85, es decir, desde el día 13 de septiembre de 2008, hasta el día 30 de junio de 2009 (190 días X 3 salarios normales), de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera la cantidad de (Bs. 46.936,50).
NOVENO: Intereses Legales los que generen las prestaciones sociales durante la duración de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMO: Intereses Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
UNDÉCIMO: Costas, Costos y Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Solicita del Tribunal que en la sentencia definitiva, ordene que por experticia complementaria del fallo se establezca la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades demandadas.
Las cantidades anteriormente reclamadas alcanzan la suma total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.143,06). Cantidad que reclama su cancelación y en la cual estima la cuantía de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos alegados por la parte demandada:

-Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes.
-Niega, rechaza y contradice, la inherencia la conexidad.
-Niega, rechaza y contradice, el pago de prestaciones sociales y de la indemnización de intereses de mora, y el pago que el demandante denomina como “PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA”.
-Niega, rechaza y contradice, la relación laboral alegada en el libelo de la demanda.
-Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso, los salarios, y la relación laboral y que se haya ejecutado dentro de las Instalaciones de las Refinerías, propiedad de la empresa PDVSA, como lo alega en el libelo de la demanda.
-Niega, rechaza y contradice, el despido la causa de la terminación de la relación laboral, y que haya durado el tiempo que alega el demandante en el libelo de la demanda.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya solicitado en alguna oportunidad el pago de Prestaciones Sociales y el como “PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA”, y que haya negado en alguna oportunidad a pagar beneficios y prestaciones de índole o de naturaleza laboral.
-Niega rechaza y contradice que este obligado a pagar o que adeude al demandante, los conceptos y por las cantidades de dinero que han sido identificados en el libelo de la demanda.
-Niega que la demandada tenga que pagar intereses legales, intereses constitucionales, las costas, costos y los honorarios profesionales.
-Niega, rechaza y contradice, que esté obligada a pagar o que pueda ser condenada a pagar o que adeude al demandante, la cantidad total alegada en el libelo de la demanda.
-Niega, que el contrato laboral se haya terminado por despido o por terminación de contrato de obra.
-Niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación de trabajo o un contrato de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, que hayan existido en alguna oportunidad los elementos de la relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, que hayan existido, en alguna oportunidad, los supuestos de la Ley Orgánica del trabajo y que el demandante, haya esta amparado por la legislación del Trabajo y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
-Niega, rechaza y contradice, la relación de trabajo o el contrato de trabajo, por ser el demandante un asociado a la asociación cooperativa PROINTEMAS R.L.
En consecuencia niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, al igual niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera. No obstante a ello reconoce que el actor pertenecía, a una cooperativa y por tanto tiene la cualidad de asociado, en la ejecución del contrato de obra, realizado para la industria petrolera, considerando la accionada que no tiene el carácter de trabajador, sino de societario.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:
Hechos negados:
-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano YOHNY MARTÍN CAYAMA, identificado en autos, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, como CAPATAZ.
-Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado sus servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, desde el 07 de abril de 2008, cumpliendo con un horario de de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4:00 p.m., devengando un último sueldo mensual de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMIOS (Bs. 1.360,00), es decir, CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 45,34).
-Negó que en fecha 12 de septiembre del 2008; se le haya despedido por terminación de contrato de obra, que la relación laboral haya durado 5 meses y 5 días.
-Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden de prestaciones sociales, pago de la tarjeta de banda electrónica (TEA) o tarjeta de alimentación electrónica y demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y que se le haya negado, en alguna oportunidad, a pagar los beneficios y prestaciones; y que haya resultado imposible para el demandante lograr el pago de los beneficios y prestaciones.
-Negó, rechazó y contradijo, la inherencia y/o conexidad.
-Negó, rechazó y contradijo, que el demandante tenga derecho al cobro de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera siguientes: PREAVISO; la cantidad de Bs. 809,25; ANTIGÜEDAD LEGAL; la cantidad de Bs. 1.182,45; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de Bs. 788,30 VACACIONES FRACCIONADAS 2008, la cantidad de Bs. 763,39; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008, la cantidad de 1.038,28 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, la cantidad de Bs. 2.974,89; “PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA”, la cantidad de 1.650,00, por concepto de mes y medio de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERES DE MORA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de 46.936,50, de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los intereses legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses constitucionales previstos en el artículo 92, la indexación o corrección monetaria; las costas, costos y honorarios profesionales y la cuantía global de la demanda que asciende a la cantidad de Bs. 56.143,06.
Por lo anteriormente expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y conceptos que aparecen, individualmente considerados, en el libelo de la demanda por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano YOHNY MARTIN CAYAMA, identificado en autos, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y en consecuencia PDVSA esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados y que la pretensión de fundamentar la demanda, no se ajusta a lo previsto en la legislación del trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Hechos alegados por el tercero interviniente ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
Con relación a este tercero forzoso ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, es menester señalar que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, en tal sentido no promovió prueba alguna, ni dio contestación a la demandada, por tanto se debe aplicar lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. De acuerdo a esta normativa procedimental, el llamado de este tercero, se considera un litisconsorcio necesario y por cuanto el mismo no acudió al emplazamiento del Tribunal, se le debe por mandato legal extender todos y cada uno de los efectos del acto realizado por los demás comparecientes. Sin embargo la cualidad que esta debe ostentar en el presente juicio será analizado en la parte motiva de la decisión.-

-II-
MOTIVA
1.-Límites de la controversia y carga probatoria:
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación dada por la demandada y el tercero forzoso PDVSA PETROLEOS S.A., se desprende que los límites, en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma en determinar si la cualidad de la prestación del servicio se trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar al accionante como un trabajador amparado bajo la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 o si efectivamente tiene el carácter de asociado de una Cooperativa y por tanto regulada su actividad, según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

Trabajada la litis de esta manera, corresponde a consecuencia determinar, la distribución de la carga de la prueba para el presente caso, la cual como sabemos se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero que sin embargo, en casos como el de autos, donde se admite la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una de tipo laboral, queda demostrar a la demandada la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas oportunidades instituyendo una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas.
Estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero forzoso, toda vez que admitieron la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional.
En conclusión la parte demandada y el tercero forzoso, deben desvirtuar el carácter de trabajador, el cual se alega en el libelo por el demandante quien afirma que mantuvo una relación de trabajo durante el periodo comprendido del 07 de abril de 2008 hasta el 12 de septiembre de ese mismo año, en la industria petrolera.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos, han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente transcrito:

2.- Del acerbo probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Instrumentales:
a) En copias y en cinco (05) folios útiles, 5 recibos de pago de salarios, que se anexa al libelo de la demanda. Corren insertos del folio 08 al folio 12 de la pieza N° 1 del expediente. La referida documental fue impugnada por ser copia simple y no estar firmada por la empresa, de conformidad a los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, aun y cuando la parte insistió sin presentar el original y pudiera por ello desecharse la prueba, esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, la aprecia mediante la sana critica, pues al adminicularla con la solicitud de exhibición que se pide posteriormente en la incidencia de la tacha, y la cual será analizada en su oportunidad, no puede ser desechada del juicio, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio y se extrae de dicha documental como medio de convicción, el salario devengado, el cargo desempeñado, el nombre y número del contrato de la obra en la que laboro el actor. Así se decide.-
b) En copias y en dos (02) folios útiles, copia de expediente de Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón que se anexa al libelo de la demanda. Corren insertos del folio 13 al folio 14 de la pieza Nº 1 del expediente. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga decide desecharla por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se decide.-

Informes:
PRIMERO: Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Av. Rafael González de la ciudad de Punto fijo, a los fines de que informe a este Tribunal A) Si la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, solicitó la inclusión en el servicio de seguro social obligatorio del ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.753.534, domiciliado en la Calle González, casa N° 16 de la Población de Santa Ana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. B) En caso de ser positivo lo anterior indique en que fecha del año 2008, se llevó a cabo la inclusión del ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, Capataz, ya identificado, en el Servicio de Seguro Social Obligatorio, como un Trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada. C) Indique cuál es el número de patrono de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, en ese Instituto. D) Con qué salario y con qué dirección se inscribió al ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, ya identificado, como trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, en ese Instituto. E) En qué fecha fue retirado el ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, ya identificado, del servicio del Seguro Social Obligatorio, prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento. La resulta de dicha prueba consta en actas procesales a los folios 146 al 149 de la pieza N° 2 del expediente, de la cual se evidencia que el accionante no se encuentra registrado en el IVSS, en tal sentido siendo que no aporta nada al controvertido del presente asunto, esta Juzgadora desecha la referida prueba. Así se decide.-
SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, para que informe a este despacho: A) Si en la sala de reclamos de ese despacho administrativo del trabajo, se llevó el Procedimiento Administrativo de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano JOHNNY MARTÍN CAYAMA, ya identificado, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el año de 2008; B) En Caso de ser afirmativo lo anterior, indique que los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho procedimiento y cual fue la decisión final recaída en ese procedimiento, C) Se sirva remitir a este Tribunal y a costa del solicitante copia fotostática certificada de la decisión final recaída en el Procedimiento de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales en la Sala de reclamos de esa Inspectoría. La resulta consta en las actas procesales a los folios 26 al 36 de la pieza N° 3 del expediente, en cuanto a esta prueba de informe las partes hicieron sus observaciones, no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga decide desecharla por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se decide.-

Inspección judicial:
Promueve la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y pide al tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP), ubicada en el edificio “NEOA”, Avenida Juan Crisóstomo Falcón de la Urbanización Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón, específicamente en la Unidad denominada Prevención y Control de Pérdidas(PCP), para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese departamento se otorgó el pase o ficha de entrada al ciudadano: JOHNNY MARTÍN CAYAMA, ya identificado, para entrar a prestar servicios al Centro Refinador Paraguaná (CRP), durante el año 2008, como trabajador de alguna empresa Contratista. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo lo anterior, se deje constancia para que empresa Contratista prestó sus servicios en el año 2008 el ciudadano JOHNNY MARTÍN CAYAMA, ya identificado y en que número de Contrato. TERCERO: Se deje constancia de número o números de permisos o fichas de entrada concedidas al ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, ya identificado, para trabajar para esa empresa Contratista en el Centro Refinador Paraguaná (CRP) en ese Contrato CUARTO: Se deje constancia de la empresa o empresas que solicitaron permisos o fichas de entradas al ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, ya identificado, para poder entrar a las Refinerías del Centro refinador Paraguaná (CRP) durante el año 2008.
Este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, es por lo que en esta ocasión quien aquí juzga ratifica dicha posición, y no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que ordene a CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, se sirva exhibir en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: A) DE LAS NÓMINAS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO JOHNNY MARTIN CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.753.534, B) DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO JOHNNY MARTIN CAYAMA. Al efecto, la parte demandada no presentó válidamente dichas documentales por lo que en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrá como cierto lo alegado al respecto por la parte demandante, y en cuanto a los elementos de convicción, ya esta Juzgadora se pronuncio ut supra en el capitulo de las instrumentales en el particular a), pues al adminicular esta prueba con la documental ya mencionada y la incidencia de tacha que será analizada posteriormente extraen elementos de convicción en cuanto a la existencia de la relación laboral y a la certeza de los salarios alegados por el demandante de autos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el Mérito Favorable de todo y cuanto se desprenda del libelo de la demanda y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Reproduce el merito favorable de todo y cuanto se desprenda de autos, actuaciones y documentos que constan en el expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de demanda que se evidencian de las documentales acompañadas al libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la parte patronal.
Este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, es por lo que en esta ocasión quien aquí juzga ratifica dicha posición. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
EL ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA “PROINTEMAS”, EL ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DEL CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROINTEMAS” R.L., éstas se promovieron a título de prueba documental y como documento público. Corren insertas a los folios 12 al 34 de la pieza N° 2 del expediente. Con respecto al ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA “PROINTEMAS”, y EL ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DEL CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, las partes hicieron sus observaciones, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose en la motiva de la presente sentencia. En relación, al ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROINTEMAS” R.L., fue impugnada por ser copia fotostática de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, será apreciada mediante la sana critica en las motivaciones de hecho de la presente sentencia, pues debe ser adminiculada con la solicitud de exhibición que se pide posteriormente en las pruebas de la tacha, por lo cual, se difiere el pronunciamiento sobre los elementos de convicción que se extraen de esta prueba para dicha oportunidad. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: A la Sociedad Mercantil PDVSA que informe sobre lo siguiente:
1.- Informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Para el caso que se haya dado cumplimiento al procedimiento deberá informar el resultado del mismo.
2.-Que informe sobre el cumplimiento del procedimiento y requisitos convenidos en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Para el caso que se haya dado cumplimiento al procedimiento deberá informar el resultado del mismo.
3.- Si o No, los asociados de las Asociaciones Cooperativas que ejecutan obras y/o servicios están amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
La resulta consta en las actas procesales en el folio 143 de la pieza N° 2 del expediente. De la referida prueba, la contraparte impugnó el contenido de la misma, por cuanto la información aportada es para el procedimiento de diferencia de prestaciones sociales, que no es el caso de lo que aquí se reclama, por lo tanto, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se decide.-

SEGUNDO: A la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana, ubicado en la ciudad de Punto fijo, a los fines de que remita a este Tribunal: Copia certificada del Acta constitutiva-Estatutos Sociales de la Cooperativa Prointemas R.L. La resulta corre inserta a los folios 85 al 97 de la pieza N° 3 del presente expediente, la presente prueba fue tachada por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria siendo admitida la misma y en consecuencia aperturada la respectiva incidencia de tacha documental. Por tanto con respecto a su valoración este Tribunal se pronunciará en la presente sentencia una vez emita pronunciamiento sobre la incidencia de tacha propuesta. Así se decide.-
TERCERO: Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que remita el Acta Constitutiva- Estatutos Sociales del Consorcio Mecavenca Prointemas. La resulta corre inserta a los folios 129 al 140 de la pieza N° 2 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio y la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se extrae de dicha prueba como medio de convicción, que se unieron la empresa MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) y la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., para conformar un CONSORCIO denominado CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS R. L. Así se decide.-

CUARTO: A la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón a los fines que remita el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Prointemas R.L. La resulta corre inserta a los folios 85 al 97 de la pieza N° 3 del presente expediente, la presente prueba fue tachada por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria siendo admitida la misma y en consecuencia aperturada la respectiva incidencia de tacha documental. Por tanto con respecto a su valoración este Tribunal DIFIERE el pronunciamiento y valoración de la presente prueba para el momento de decidir sobre la incidencia de tacha propuesta. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERVINIENTE:
PDVSA PETROLEO S.A.
En su Capitulo I promovió LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) La sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A. en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 00000005728, o en cualquier otro dispositivo o unidad funcional computarizado que se encuentre en funcionamiento dentro del área donde se practicara la inspección judicial promovida, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado denominado SISTEMA CENTRO COORPORATIVO DE DATOS.
SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral que en el formato almacenado denominado SISTEMA CENTRO COORPORATIVO DE DATOS, se constata un subsistema computarizado o dispositivo o unidad funcional denominado SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), el cual emite reportes sobre la condición que presentan los trabajadores en cuanto a si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, y se constata de forma detallada toda su identificación y la labor que han realizado o estén realizando por cuenta y orden de contratistas, donde consta igualmente dos tipos de condiciones: activo o inactivo y que constate el Tribunal que una vez ingresado al sistema el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, por intermedio de su cedula de identidad Nro. V-5.753.534 se deje expresa constancia de la condición laboral del referido ciudadano en la labor ejecutada desde el 07 de Abril de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008 para la EMPRESA CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y que si derivado de la información se emite la condición de inactivo, deje constancia si aparece en el sistema electrónico la condición de pendiente por liquidar; y deje constancia así mismo de que si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo con el perfil de la obra y en virtud del cargo o categoría ocupacional en la cual laboro el referido ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.753.534 y a cuyo efecto se solicita al Tribunal que una vez constatadas todas y cada una de las circunstancias y particulares antes solicitados en el sistema informático respectivo o pantalla electrónica, se proceda a emitirlo mediante impresión ordenada por parte del Tribunal que evacua la Inspección Judicial y sea agregado a las actas procesales del expediente.
TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe en sus archivo mobiliarios una sección o área funcional, donde constan las reclamaciones por escrito de trabajadores que han realizado o estén realizando labores por cuenta y orden de CONTRATISTAS en la industria petrolera y de ser positiva esta situación, deje constancia si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.753.534, en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
La referida prueba fue desistida por solicitud de la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, promovente de la prueba de inspección en fecha 23-01-2012.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar al fondo de la causa, debe pronunciarse sobre ciertas circunstancias y peticiones como puntos previos, delimitándolas de la siguiente manera:

3.- PUNTOS PREVIOS A LA DECISIÓN DE FONDO:
Como punto previo este Tribunal quiere dejar establecido algunas consideraciones con relación a las tercerías solicitadas en la presente causa:

3.1.- Tercería solicitada por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS R.L, parte demandada en la presente causa, recaída en la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.; la cual fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo; fundamentándose dicha solicitud en que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es responsable por ser fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales, y en consecuencia puede originar una sentencia que le va afectar en su patrimonio, en sus derechos y en sus obligaciones, en el caso de declarar con lugar la presente causa.
En este sentido, con respecto a la solidaridad, es importante señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante (PDVSA).
No obstante, la ley sustantiva laboral, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nro. 720 de 12 de abril del año 2007, dictada por el Magistrado ponente Doctor Omar Alfredo Mora, estableció que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
Es importante entrar a analizar lo que es la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria, siendo que la primera de ellas, es la que recae sobre un sujeto por el incumplimiento en el pago de una deuda por parte de un tercero. Al ser imposible recaudar al titular, se traslada la obligación a aquellos que tienen cantidades pendientes de pago con él. Eso no significa que ahora la deuda pase a ser del que posee el crédito, aunque sí se le podrá reclamar en caso de incumplimiento de la orden y en la cantidad que tuviera pendiente de abono en ese momento. Es decir, la responsabilidad subsidiaria solo existe en caso de que el deudor principal no pague. En cambio, la responsabilidad solidaria, es una obligación conjunta sobre una misma deuda. La exigibilidad se extiende sobre sujetos distintos al deudor principal en virtud de un precepto legal o de unas condiciones voluntariamente aceptadas por todos ellos. Asimismo, la responsabilidad solidaria es exigible sin necesidad de que el deudor se declare fallido, hecho que conviene tener en cuenta en el momento de firmar un acuerdo voluntario.
Conforme a lo anteriormente explanado, este Tribunal con respecto a la solidaridad alegada por la parte demandada, es un hecho admitido que la demandada principal era un consorcio que ejecutó unas obras cuya beneficiaria era la estatal petrolera PDVSA, PETROLEOS S.A., por lo cual se activa una presunción de que la obra ejecutada por esta, en este caso concreto es inherente o conexa con la de la contratante, por lo que no puede haber dudas respecto a la responsabilidad PDVSA PETROLEOS, S.A., en el presente caso, y del análisis anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que sobre la misma recae una responsabilidad subsidiaria. Así se decide.-

3.2.- En cuanto a la Tercería solicitada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS R.L, parte demandada en la presente causa, en calidad de tercero interviniente, admitiéndose en su oportunidad legal por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo; fundamentándose dicha solicitud en que el demandante resulta asociado o afiliado a la referida cooperativa, y asimismo existe una relación jurídica sustancial que puede afectarse desfavorablemente para el supuesto que la demanda sea declarada con lugar.
Considera esta Juzgadora necesario para establecer el carácter con que debe actuar en juicio la Cooperativa llamada como tercero, el estudio de fondo sobre la figura asociativa del Consorcio. Para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, distinguida con el No. 305, Expediente No. AA60-S-2007-002426, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la naturaleza jurídica de los consorcios.
En este orden, vide por todas la N° 719 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se estableció:
(…) los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica (Omissis).
(…) De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado (…).
Sobre este particular, vale decir, sobre la naturaleza jurídica de los Consorcios, la Sala en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.
Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)
(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.
Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.
Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas (…)

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)
De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.
En consecuencia, los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas que persiguen un fin común, que no tienen personalidad jurídica y en tal sentido, son las empresas consorciadas quienes responderán por los pasivos del consorcio; estas uniones o agrupaciones actualmente no cuentan, en nuestra legislación patria, de un cuerpo normativo que las rijan, sin embargo, debe destacarse que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran, y por cuando esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiera personalidad jurídica (Vid. Sentencia 719 del 16 de mayo de 2007 citada), al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual “impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial”, en el devenir de los años han sido reconocidos, en leyes y reglamentos, tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, que establece que los consorcios son agrupaciones empresariales constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad específica en forma mancomunada, haciendo recaer la carga del pago del tributo en los integrantes del consorcio, quienes responderán solidariamente del pago.
En este sentido, se presenta el consorcio, el cual no puede ser denominado como grupo económico en atención al concepto doctrinario, toda vez que cada una de las empresas consorciales tiene personalidad juridica propia, y por las propias características de su constitución, los consorcios poseen un período de vigencia exiguo, y estrechamente vinculado al período de ejecución de la obra o del proyecto para el cual fueron requeridos.
De modo que, cuando dos o más empresas conforman un Consorcio para realizar una obra determinada, jurídicamente hablando no se constituye un Grupo de Empresas o una Unidad Económica, ya que tal como lo ha indicado la jurisprudencia, el Consorcio está estrechamente vinculado a la realización de una obra cuyo nivel técnico y complejidad, amerita del concurso técnico y la experiencia de más de una empresa, con el objeto de asegurar la terminación satisfactoria de dicha obra, asociándose bajo la figura de Consorcio mientras dure su ejecución, más no con intención de integrarse de forma económica y permanente, como lo exige la figura del Grupo de Empresas.
Sobre este particular, luego del estudio de la actas procesales y atendiendo muy especialmente al criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que los Consorcios no tienen personalidad jurídica in strictu sensu; de conformidad con el concepto técnico jurídico de personalidad jurídica tienen existencia en el mundo de los hechos, es decir, es una figura aceptada en el mundo jurídico pero que no tienen personalidad jurídica. Inclusive, cuando un consorcio es registrado ante un Registro Mercantil, solo adquiere vida en el mundo jurídico pero no personalidad jurídica propia.
Ahora bien, cuando se estudia detalladamente el documento constitutivo del CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS R.L., llamado así por las partes y el cual corre inserto a los folios 24 al 38 de la pieza N° 2 del expediente, y del folio 135 al 139 el cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, del mismo puede verificarse que en fondo no estamos en presencia de una nueva persona jurídica, sino que estamos en presencia del inicio de una relación que han decidido sostener una sociedad mercantil y una cooperativa, es decir, la intención que tienen ellas es de trabajar en conjunto para la consecución de un fin especifico; inclusive en ese documento se indica el fin especifico de ese consorcio y que su periodo de duración esta determinada por la consecución de ese fin especifico que es un contrato de obra con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.
Por lo tanto, resulta propiado indicar que no tiene ningún sentido el llamamiento como tercero solidario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., por cuanto dicha cooperativa, conforma junto a la Sociedad Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), el CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS; es decir, son ellas las que ostentan la condición de personas jurídicas, por lo tanto ya son parte demandada cada una de ellas y corresponsables en el presente asunto.
En consecuencia, por lo anteriormente explanado considera esta Jurisdicente que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., es demandada corresponsable en la presente causa y no tercero solidario. Así se decide.-

3.3.- LA TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:
En la oportunidad en que fueran evacuadas las pruebas de informes específicamente la prueba de informe solicitada a la oficina inmobiliaria de Registro Público, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, para que remitiera a este Tribunal copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Cooperativa Prointemas R.L., la cual riela la resulta a los folios 85 al 97 de la pieza Nº 3 del expediente, y asimismo la prueba de informe solicita a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que remitiera el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Prointemas R.L., cursante al folio 160 al 166 de la pieza Nº 3 del expediente, promovidas por la parte demandada de autos, la parte demandante ejerció como mecanismo de control la tacha de instrumentos; tachas éstas planteadas en la sesión de la audiencia de juicio de fechas 28 de abril de 2014 y 04 de julio de 2016, las cuales fueron fundamentadas en el contenido del numeral 3° del artículo 83 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando como fundamento de hecho que es falsa la firma y comparecencia del actor en la celebración tanto del Acta Constitutiva como el Acta de Asamblea N° 5 de fecha 08 de febrero de 2008 de la Asociación Cooperativa Prointemas.
En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.
Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Brewer y Borjas, consideran “que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”
El artículo 83 ejusdem establece los supuestos de procedencia de la tacha de los instrumentos tanto públicos como privados y, en el caso de éstos últimos, se refiere a la tacha de aquellos que han sido otorgados ante funcionario público. Así las cosas, los instrumentos privados que pueden ser objeto de tacha en el proceso laboral son aquellos que hayan sido otorgados ante funcionario público competente, no así los instrumentos privados que no lo han sido, por cuanto para éstos últimos el mecanismo de control correspondiente es el desconocimiento el cual no fue utilizado por la parte demandante contra las documentales tachadas.
En el orden indicado, para acreditar los fundamentos de la tacha de tales documentos, se apertura el cuaderno separado signado con el N° IH32-X-2016-000002 donde se evidencia que la parte demandante promovió como prueba, la exhibición del original de: EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS. Donde consta ACTA CONSTITUTIVA Y EL ACTA DE ASAMBLEA N° 5 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2008 DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, el cual fue admitido por este Juzgado; asimismo promovió prueba de cotejo de firmas, la cual consistía en la firma del ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, quien es venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cédula de identidad N° V-5.753.534, domiciliado en la calle González, casa N° 16 de la población de Santa Ana de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón; que presuntamente aparece en EL ACTA DE ASAMBLEA N° 5 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2008 DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, contenida en EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, en cuanto a la promoción de dicha prueba de cotejo, este Tribunal la negó en la oportunidad en que se pronunció sobre las pruebas, es por lo que en esta ocasión quien aquí juzga ratifica dicha posición.
En fecha 12 de julio de 2016 se llevo a cabo la audiencia correspondiente a la evacuación de prueba de la tacha, donde las partes hicieron sus observaciones correspondientes.
Ahora bien, para decidir sobre la valoración de la prueba admitida y evacuada por este Tribunal, se observa que la parte demandada no exhibió las documentales promovidas por la parte actora, alegando la representación judicial de la demandada CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, en la audiencia de evacuación de la prueba sobre la incidencia de la referida tacha, que es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., quien tiene en su poder los libros solicitados para la exhibición, y que debió la parte promovente solicitar la exhibición de dichos libros a la referida cooperativa dado que son dos empresas distintas y cada una de ellas tiene personalidad jurídica, y quien tiene en sus archivos los libros, es la Cooperativa.
En relación a lo alegado por la representación judicial del CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: consta en actas procesales específicamente a los folios 33 al 55 de la pieza N° 1 y del folio 12 al 34 de la pieza N° 2 del expediente, que el apoderado judicial del consorcio consignó en copias simples el acta constitutiva y el acta de asamblea de la Cooperativa, lo que conlleva a deducir por máximas de experiencias, que esa representación judicial tuvo acceso a los referidos libros donde constan las actas en original, objeto de la presente tacha. Por otra parte consta en las actas procesales el poder consignado por el abogado Rubén Villavicencio, en fecha 28 de julio de 2009, el cual riela a los folios 56 al 57 de la pieza Nº 1 del expediente, donde se evidencia que el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618 es apoderado judicial del CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, consorcio este conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., y la Sociedad Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), y del referido poder se evidencia que autorizan y facultan a los abogados allí nombrados a promover y evacuar todo tipo de pruebas, realizar todos los actos tendientes a la defensa de los derechos e intereses del Consorcio, es decir, al ser representante judicial del Consorcio, surte efectos sobre todas las sociedades que lo integran; en conclusión, para quien juzga, la representación judicial del consorcio pudo tener perfectamente acceso a los libros, mas aun porque el mismo consignó como pruebas copias simples de las actas, asimismo es representante judicial del consorcio, es decir tanto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., como de la Sociedad Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) que lo conforman, y que como ya se explicó anteriormente con respecto a estas empresas que conforman el consorcio, la defensa de una atañe al otro, por la características propias de responsabilidad que conlleva conformar un consorcio, por lo tanto pudo esa representación judicial exhibir en la oportunidad que se le solicitó los libros de actas, y no excusarse de la no presentación bajo dichos argumentos. De igual forma el consorcio tenía como medio probatorio idóneo de sus dichos, en cuanto a que el ciudadano YOHNI CAYAMA es asociado de la cooperativa, exhibir los libros de actas donde evidencien que efectivamente dicho ciudadano manifestó su deseo y voluntad de formar parte de esta.
Finalmente, respecto a la apreciación de dichas pruebas de informes que fueran objeto de tacha, observa esta sentenciadora que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos relativos a la existencia o no de la relación laboral; o si por el contrario la cualidad del demandante como asociado de la Cooperativa, al versar su contenido sobre el vínculo que existiera entre el demandante y la empresa demandada, en tal sentido en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral le merece valor probatorio para quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en demostrar que el ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, no compareció y por ende no firmó tanto el acta constitutiva como el acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa.
En base a las consideraciones anteriores, debe declararse consecuencialmente CON LUGAR la tacha de la instrumental denominada Acta de Asamblea Nº 5, y debe ser desechada del presente juicio. Así se establece.

4.-SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Una vez analizado el acervo probatorio y analizado cada punto previo precedente, esta operadora de justicia pasa a decidir el fondo. En este estado es menester indicar que esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones de la Refinería del Centro de Refinación Paraguaná, PDVSA PETRÓLEOS S.A., hecho éste que fue admitido tanto por la demandada como por el tercero interviniente PDVSA PETROLEOS, S.A., compareciente a la Audiencia Preliminar. En tal sentido, lo que resulta controvertido, es la condición que tuvo el actor durante la prestación del servicio, vale decir, si se puede considerar un trabajador o un socio de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.
Así las cosas le correspondía a la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, debiendo entonces desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., en cuyo caso le corresponderá demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterios jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.
Este Tribunal conforme a derecho precisa, que cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier compromiso que se haya adquirido en nombre de la Cooperativa y asimismo son copartícipes de todos los dividendos e ingresos que pudieren obtener, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social y humano de la cooperativa, ya que ellos deben aportar su recurso económico y humano y por tanto deben sobrellevar las perdidas de la misma.
De todo ello resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todas y cada una de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social. En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad a la cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano, y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma; esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil. No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro, si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral y no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma, entendiéndose esta como una posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados.
Esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Y en su artículo 118 señala que:
“El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que:
“ Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Y tomando en cuenta lo que nos señala el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que indica:
“…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”
De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el m
Ahora bien, es menester inquirir además el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente trabajó bajo condición de dependencia o era afiliado de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.

Es por ello, que esta Jurisdicente considera necesario traer a colación que la noción de la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.

En la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (3) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

En el caso bajo análisis, esta administradora de justicia considera menester traer a colación que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, entendidas como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
En este orden de ideas, el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado; por otra parte el artículo 36 Ejusdem, establece que las Cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajadores temporales que no pueden ser realizados por los asociados; esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa; asimismo, la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial in comento, señala que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; y para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, observa esta juzgadora que el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.

Seguidamente, en razón de que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; este Tribunal procede a verificar las disposiciones contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., a los fines de constatar si el ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, cumplió o no con las condiciones de ingreso como asociados:

“ARTÍCULO 3: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN: Para ser asociado a la Cooperativa se requiere: A) En caso de ser personas jurídicas, tener carácter civil y sin fines de lucro. B) Tener alguna profesión o especialidad relativa o acorde al objeto de esta asociación Cooperativa. C) En caso de ser personas naturales: Ser mayor de edad o en caso de ser adolescente contar con la autorización de su representante legal; Ser productor, consumidor o usuario primario de bienes y servicios. D) Conocer los principios, formas organizativas, estatutos y normas legales y reglamentarias que sustentan al movimiento Cooperativo. E) Suscribir y cancelar las Aportaciones necesarias para la formación del capital de la Cooperativa. F) Debe desempeñarse como afiliado un periodo mínimo de seis (6) meses.
ARTÍCULO 4: DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS: Son deberes y derechos de los asociados, además de los señalados en el articulo 21 de la Ley de Asociaciones Cooperativas los siguientes: A) Participar en las actividades educativas de la Cooperativa y proyectar la imagen del Cooperativismo ante la comunidad. B) Cubrir el valor de los certificados que hubiesen suscrito dentro de los plazos señalados para la instancia de administración, así como también las contribuciones o porcentajes fijados por la Asamblea para acrecentar los recursos económicos rotativos. C) Obtener respuesta de los planteamientos realizados por escrito. D) Obtener por escrito la información necesaria sobre la marcha y funcionamiento de la Cooperativa, cuando sea requerida.
De lo transcrito en líneas anteriores, adminiculado con lo establecido en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se desprende con suma claridad cuales son los requisitos, deberes y derechos que debió cumplir el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, para obtener la condición de asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L.,
Corresponde así entonces, a esta sentenciadora la obligación de descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar que ciertamente el actor ostentaba la cualidad de asociado; en tal sentido, del examen minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de pruebas promovidos por las partes y apreciados por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo verificar que el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, haya participado y manifestado su adhesión en la reunión o Asamblea Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., ni en ninguna otra; asimismo, no se evidencia que haya efectuado la suscripción y cancelación de las aportaciones necesarias para la formación del capital de la Cooperativa, ni ningún anticipo societario que establece el artículo 20 de la Ley especial; de igual forma se constata que no se desempeño como afiliado, porque unos de los requisitos es que mínimo hubiese durado dentro de la cooperativa seis (6) meses, y solamente la parte actora duró en el contrato cinco (5) meses y cinco (5) días. Igualmente no se constató que el demandante de autos haya cubierto el valor de los certificados que hubiesen suscrito dentro de los plazos señalados para la instancia de administración, así como también las contribuciones o porcentajes fijados por la Asamblea para acrecentar los recursos económicos rotativos. Con respecto al ACTA DE ASAMBLEA N° 5 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2008 DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, contenida en EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS, quedó demostrado que el ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, no compareció y por ende no firmó ni el acta constitutiva ni el acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa al haberse declarado con lugar la tacha de esta ultima documental.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara que la parte demandada, no logró demostrar en forma fidedigna que el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, ostentaba la cualidad de asociado conforme a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su Acta Constitutiva y Estatutos; es decir, no logró demostrar que el referido ciudadano cumplió con todos y cada uno de los requisitos, deberes, derechos y procedimiento, para obtener la condición de Asociado; lo cual debía ser acreditado en autos, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, entre otros.), ya que, en materia laboral es el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y a mayor abundamiento, éste Juzgado en aras de indagar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, a favor del CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, y en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del demandante, se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

La decisión anteriormente descrita, es acogida por este Tribunal para tomar de ella los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

• FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, se pudo verificar del escrito de demanda y de las documentales presentadas y que constan a los folios 8 al 12 de la pieza 1 del presente asunto, que la labor desempeñada por el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, era de capataz dentro de las instalaciones de la Refinería Amuay, propiedad hoy de la entidad de trabajo PDVSA CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA (CRP).
• TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, se pudo verificar del escrito de demanda, que el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 .m. y de 1:00 a 4:00 pm; lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró demostrar en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga en virtud de haber operado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los recibos de pago insertos en actas que el CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, le cancelaba en forma semanal al ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, los conceptos de: Horas trabajadas, tiempo de viaje, descanso contractual, descanso legal, vivienda, los cuales pueden ser equiparados a los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
• TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Luego de haber descendido del análisis minucioso de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no se pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios; verificándose por el contrario que la prestación del servicio por parte del demandante fue exclusivo para el CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS.
• INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas no quedó desvirtuado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA para prestar su servicio personal como Capataz fuera propiedad de otras personas naturales o jurídicas; ni mucho menos que el CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS no asumía o corría con los costos para la prestación de servicio.
• LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral esta administradora de justicia pudo verificar que el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, demandó el pagó de sus PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y PAGO DE LA TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA, por prestar servicio de Capataz que eran desempeñadas por el accionante, encuadran perfectamente dentro del objeto social de la demandada, y por tanto dentro de su proceso de producción.
• LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores de actas no quedó desvirtuado en forma fehaciente que los equipos y herramientas utilizados por el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA para prestar su servicio personal como Capataz fuera propiedad de otras personales naturales o jurídicas.
• LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, es de observar que resultó un hecho no desvirtuado por el CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, que a el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, se le hubiese cancelado como contraprestación de su servicio personal los salarios detallados en el libelo de demanda; sin desprenderse de autos que el CONSORCIO, haya traído al proceso parámetro alguno sobre los salarios devengados por un Capataz de igual categoría al del accionante que permitan a este Juzgado comparar si los supuestos salarios que le eran cancelados al demandante, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un Capataz bajo relación de dependencia.
• AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, se debe hacer notar que el CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, estaba en la obligación de demostrar en juicio que el servicio personal del ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger voluntariamente las actividades que quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios prestados, que fungían como Capataz de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, y concatenando los requisitos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., para considerar a una persona como miembro asociado de la prenombrada Cooperativa, con el test de dependencia o examen de indicios, aplicado al caso de autos por esta operadora de justicia, quien juzga concluye que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, quedando evidenciado que en la realidad de los hechos, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la parte demandada CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., y la Sociedad Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente establecido, lo que prosigue en consecuencia es realizar los cálculos de los conceptos demandados, pues al quedar demostrada la relación de trabajo y no haber aportado la demandada elemento probatorio que evidenciara el cumplimiento de sus obligaciones como patrono, se tiene como que le corresponden todos y cada uno de dichos conceptos reclamados:
Teniendo como salarios los establecidos en los recibos de pagos cursantes a los folios 8 al 12 de la pieza 1, quedando los siguientes:
Salario Básico: 45,34 Bs.
Salario Normal: 53,95 Bs.
Salario Integral: en cuanto al salario integral, la parte actora alega un salario integral de Bs. 8,83 sin especificar de que formula matemática infiere el mismo, mientras que la parte demandada no demostró ningún salario, mas sin embargo aplicando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) se procede a analizar lo que corresponde al salario integral de la siguiente manera:
Para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela).
Ahora bien, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), dispone que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
Asimismo, el artículo 146 eiusdem, en total correspondencia con el precepto supra trascrito, dispone en su Parágrafo Segundo que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ibidem -cinco días de salario por cada mes- calculados con base en el salario devengado en el mes correspondiente.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la cláusula Nº 9 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, establece en el numeral 4 lo siguiente:
.. “Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”
De esta manera, esta Juzgadora pasa a verificar el salario integral, el cual está integrado por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, teniendo en cuenta que la relación laboral duró 5 meses y cinco (5) meses.
Se calcula sumándole al salario normal, la alícuota parte de las Utilidades y del Bono Vacacional (S.I.= S.N.+A.B.V+A.U.).
Alícuota de Bono vacacional: Comprende el bonificable de 55 días de conformidad con la convención colectiva 2007-2009, los cuales se debe dividir entre los 12 meses del año (55/12=4,58 días que comprenden a un mes de vacaciones) entre 30 para llevarlo a alícuota de bono vacacional diario (4.58/30= 0.15) y este resultado de 0,15 por el salario diario base (0.15 x 45.34= 6,8) da un total de SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.6,8) de alícuota de bono vacacional. Así se establece.
Alícuota de Utilidades: bonificable obtenido durante el período laborado por el porcentaje establecido en el contrato de trabajo lo cual representa el 33,33 % arroja la utilidades correspondientes al periodo laborado divididos entre el número de días trabajados a tales efectos. Reflejándose del acervo probatorio que a la fecha de la terminación de la relación laboral acumuló un bonificable por la cantidad de 8.904,95 el cual debe sacársele el porcentaje de 33,33 % que da como resultado de 2.968, 02 Bs. entre 360 que corresponden a los días del año comercial para estos efectos, lo cual nos arroja una alícuota de utilidades de BOLIVARES OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (8,24 Bs.). Así se establece.
Según las operaciones aritméticas antes indicadas el salario integral vendría a ser según la siguiente formula S.I.= S.N.+A.B.V.+A.U. el monto siguiente: Bs. 53,95+Bs. 6,8+Bs. 8,24= Bs. 68,99 de salario integral. Así se decide.
Una vez determinados los salarios, base, normal e integral se procede a verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

Preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de salario normal por la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 53,95), resulta la cantidad de Bs. 809,25.
Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por salario integral (Bs. 68,99) da como resultado la cantidad de Bs. 1.034,85.
Antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 y 69 de la Convención Colectiva corresponden 10 días que al ser multiplicado por salario integral (Bs. 68,99) da como resultado la cantidad de Bs. 689,90.
Vacaciones fraccionadas año 2008 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 14,15 días que al ser multiplicado por el salario normal: Bs.53,95, resulta la cantidad de Bs. 763,39.
Bono vacacional fraccionado año 2008 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 22,90 días que al ser multiplicado por el salario básico (Bs. 45,34), le corresponde la cantidad de Bs. 1.038,28.
Utilidades fraccionadas año 2008 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de el 33.33% de la cantidad de Bs. 8.904,95 que fue el ganancial acumulado durante el tiempo de la prestación de servicios, arrojando la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DOS CENTIMOS (Bs.2.968, 02).
Pago De Tarjeta De Banda Electrónica (TEA) o Tarjeta Electrónica de Alimentación por concepto de pago de mes y medio de conformidad de lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de (Bs. 1.650,00).
Pago de indemnización Sustitutiva de intereses de Mora de Prestaciones Sociales calculados a razón de 290 días de salario por 161,85 Bs. es decir, desde el día 13 de septiembre de 2008, hasta el día 30 de junio de 2009 (290 días X 3 salarios normales), de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera la cantidad de (Bs. 46.936,50).

Todos estos conceptos ascienden a la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.143,06). Los cuales se condenan sean cancelados al demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se condena a cancelarle al trabajador, el concepto de Intereses legales que generaron las prestaciones sociales durante la duración de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por el experto contable que será nombrado para el caso. Así se decide.-

Así mismo en cuanto al pago de los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de septiembre de 2008, respectivamente, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos ya fueron analizados en la presente motiva, siendo otorgado el monto condenado de acuerdo a la penalización establecida en la cláusula 69 Nº 11, de la convención colectiva de trabajo 2007-2009, FUTPV & PDVSA PETROLEO S.A. y no los establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos coliden entre si, y establecer los de la mencionada cláusula, intereses superiores a los establecidos constitucionalmente. Así se decide.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., y la Sociedad Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), el cual para su examen tomará en cuenta la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO MECAVENCA – PROINTEMAS, conformado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., y la Sociedad Mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Todo lo antes expuesto, lleva a esta juzgadora a determinar que los conceptos y montos que corresponden al trabajador y establecen el dispositivo de la siguiente manera:
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONNY MARTIN CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.534, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS R.L., y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONNY MARTIN CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.534, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS R.L., y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS R.L., y solidariamente responsable al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de las cantidades que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los criterios Jurisprudenciales reiterados, en cuanto a los privilegios que asisten a las empresas demandadas. Así se decide. CUARTO: Por cuanto se encuentran involucrados intereses de la Nación, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad a lo establecido en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez que consten en autos las resultas de la notificación practicada se computan los lapsos establecidos para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren necesario. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016, siendo las doce y veintisiete minutos del medio día (12:27 m). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ