REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-N-2015-000006

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052016000021

PARTE RECURRENTE: JAIME MISAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.077, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR CUBA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 227.586.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 123-01-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 053-2014-01-00080, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO INTERESADO: HOSPITAL DR. CARLOS DIEZ DE CIERVO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-
NARRATIVA

1.- Antecedentes del caso:
En fecha 30 de julio de 2015, fue presentado recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.077, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR CUBA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 227.586; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 123-01-2014 dictada en el EXPEDIENTE No. 053-2014-01-00080 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido del ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ. Dándole entrada el día treinta y uno (31) de julio del dos mil quince (2015).
Declarada la competencia y admisibilidad del presente recurso se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera y por medio de exhorto al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se ordenó la notificación de la entidad de trabajo HOSPITAL DR. CARLOS DIEZ DE CIERVO.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.077, debidamente asistido por las abogadas Gabriela Petit y Abilialicia Peña, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.126.395 y 101.118 respectivamente. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni del tercero con interés en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Y de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, en esa misma fecha se escucharon los alegatos, y se recibió el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ, por lo cual esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la siguiente manera:

2.- Competencia de este Tribunal:
En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.077, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR CUBA PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 227.586; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 123-01-2014 dictada en el EXPEDIENTE No. 053-2014-01-00080 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido del ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ, cuya competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. ASÍ SE DECIDE.

3.- Hechos alegados por las partes:

PARTE RECURRENTE:
DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES:
• Que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, se inicia mediante solicitud de autorización de despido presentada en fecha 30 de enero de 2014, y concluye mediante providencia administrativa No. 123-01-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, siendo notificado el ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ, en fecha 4 de febrero de 2015 y certificada dicha notificación en esta última fecha.
• Que el acto administrativo que se impugna se inició haciendo mención de los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso, desarrollándose la motiva de dicho acto mediante la cual se dejó constancia que habían vencido todos los lapsos propios del procedimiento administrativo, que era el patrono quien poseía la carga probatoria en el proceso, y en las conclusiones del acto estableció COMO PUNTO CONTROVERTIDO SI EL TRABAJADOR HABÍA INCURRIDO EN CAUSAL DE DESPIDO JUSTIFICADO DE LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “F” DEL ARTÍCULO 79 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, para finalmente de forma muy breve y contradiciendo lo establecido en el punto controvertido, expone los aspectos que tomó en cuenta la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” para autorizar un despido justificado, analizando y valorando el medio probatorio en el que se fundamenta.
• Que presentó dos pruebas, una original de justificativo médico y la otra original de acta levantada en la Sala de Reclamo y Transacciones del Despacho Administrativo, siendo el motivo del reclamo la no aceptación de la entidad de trabajo HOSPITAL DR. CARLOS DIEZ DE CIERVO, de los reposos médicos del trabajador accionado, también se observa los alegatos de la representante legal de la referida entidad de trabajo quien manifestó que los mismos pretendían ser consignados extemporáneamente razón por la cual no fueron aceptados.
• Que dichos medios probatorios fueron promovidos, a los fines de demostrar que las faltas no eran injustificadas sino que por el contrario que se debían a un estado de incapacidad que le impedía acudir a su puesto de trabajo, tales medios probatorios fueron admitidos y valorados conforme a Ley, concluyendo la autoridad administrativa que tenia por cierto que el trabajador efectivamente había faltado a sus labores de forma justificada, dado que la circunstancia que se lo habían impedido era un estado de incapacidad padecido los días 23, 24 y 25 de enero de 2014, el cual había generado el síndrome hemorroidal, y que así había sido demostrado con el justificativo médico.
• Que además de lo anterior, concluyó la Inspectora que efectivamente el trabajador había incoado reclamo administrativo, a los fines de consignar por ante la entidad de trabajo el justificativo médico dada la negativa de la empresa en recibirlo, pero que ésta última no los aceptaba por pretender consignarlos para el día 17/02/2014 fecha ésta en la que se llevó a cabo el acto administrativo de reclamo de forma extemporánea. Sin embargo en total contradicción a lo valorado en la parte motiva adujo, que aun y cuando las faltas habían sido justificadas mediante documento administrativo referido a justificativo médico, que dicho instrumento era un documento de lo que se equiparaba a los documentos públicos y que por esa razón poseía pleno valor probatorio, además de ello valoró el hecho de que la empresa se negaba a recibir el referido documento, y que sus faltas eras injustificadas por el simple razonamiento que dicho justificativo médico había sido consignado de forma extemporánea ante la entidad de trabajo.

LOS VICIOS ALEGADOS:
1.- INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACIÓN:
La inmotivación, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Las pruebas presentadas para demostrar la causal de despido, se desechan por la autoridad administrativa sin estricto apego a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.380 el Código Civil venezolano, aduciendo que el documento administrativo referido al justificativo médico de fecha 23/01/2014 efectivamente justificaba la inasistencia, pero sin embargo no se evidenciaba prueba alguna que el trabajador hubiera notificado en tiempo hábil a la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD, con el fin de enervar eventuales medidas disciplinarias, los motivos que le impidieron acudir a su puesto de trabajo, lo que hacia estar incurso en causa justificada de despido de la contenida en el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tal argumento implica que verificada la falta aun y cuando la misma estuviera justificada, el procedimiento administrativo llevado por ante las Inspectorías del Trabajo, se convertiría en un mero formalismo a cumplir, toda vez que según el criterio de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada solo por la entrega del justificativo de incapacidad de forma extemporánea. Tal razonamiento resulta ilógico por ser lesivo a la garantía de un proceso debido que ha de seguirse para verificar si se ha cometido una falta, pues ha de entenderse que el procedimiento administrativo de autorización de despido, se sigue para comprobar si las inasistencias tienen o no justificación; y de determinarse a través de dicho procedimiento que efectivamente resultan injustificadas sobreviene entonces el despido justificado ordenado por la autoridad administrativa, pero por el contrario, si el administrado justifica sus ausencias, no se puede entender que la falta se configuró.


2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO EN EL QUE INCURRE LA ADMINISTRACIÓN, AL DICTAR UN ACTO INCURRIENDO EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
El Reglamento vigente de la Ley Orgánica del trabajo, continúa consagrando la posibilidad de imponer por parte del patrono, medidas disciplinarias cuando se materializa el supuesto de hecho contemplado el mismo articulo 37, valga decir, cuando el trabajador no notificare dentro del lapso establecido las causas que justifican alguna inasistencia. Sin embargo el ánimo y propósito del legislador, nunca ha sido que la medida disciplinaria se patentice con un despido del trabajador, ya que analizado de esa forma, el procedimiento administrativo de autorización de despido, primero se convertiría en un procedimiento de mero formalismo, segundo, en el peor de los casos, dado que las medidas disciplinarias están establecidas para ser impuestas por el patrono y no por la autoridad administrativa como se observó en el acto administrativo que hoy se recurre, se constituirán dichas medidas disciplinarias, en actos lesivos a la garantía de un proceso debido y a la garantía del derecho a la defensa. Además de ello tal y como se ha mencionado, analizar y concluir por una autoridad administrativa se encuentra creando normas, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en franca violación a la inamovilidad laboral reinante en este País, en virtud que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes. Por tales consideraciones pide sea declarado por este Tribunal de Juicio, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia anule providencia administrativa N° 123-01-2014 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2014, notificada el cuatro (4) de febrero de 2015, por haberse incurrido en el vicio de falso supuesto de Derecho, el cual constituye causal de anulabilidad el acto administrativo.
En consecuencia, por la razón antes expuesta se la parte recurrente solicita la nulidad absoluta de dicho procedimiento.

PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.

DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia de juicio celebrada, ni presentó en el lapso legal correspondiente el correspondiente informe fiscal al respecto por lo que este Tribunal nada tiene que decir.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, mediante Providencia Administrativa Nº 123-01-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 053-2014-01-00080, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.
1.- Carga de la prueba y límites de la controversia:
No establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe distribuirse la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así establece el mencionado Código en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Se deduce pues de la norma transcrita, que corresponde a la parte que recurre de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.
En el presente caso, a pesar que la parte recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Y a pesar que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la Audiencia de Juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, su inasistencia a la Audiencia de Juicio (que equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.
Así las cosas, en el presente asunto no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.
Quien hoy juzga, estado dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe proceder a analizar los que fueron señalados como fundamentos y vicios denunciados, en los cuales se basó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse no sin antes analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:


2.- De las pruebas promovidas por las partes:

Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar los medios probatorios admitidos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
• Copia certificada del contenido del expediente administrativo N° 053-2014-01-000080 llevado por la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, el cual contiene la Providencia Administrativa N° 123-01-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, el cual riela a los folios 64 al 133 de la pieza 1 del presente expediente. En tal sentido, al tratarse de documentos públicos administrativos esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y su apreciación la realizara en la parte motiva de la decisión de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales no cuestionadas en forma alguna, y en virtud de que de ella se desprende los hechos narrados por el recurrente y las actuaciones que en derecho resultan incongruentes y que le dan la convicción necesaria a esta juzgadora para subsumir los hechos en el derecho y conforme a ello y su libre arbitrio decidir el asunto bajo estudio. Así se decide.


3.- En cuanto al fondo del presente asunto:
Del escrito de fundamentación del Recurso de Nulidad intentado, puede resumirse el hecho, que la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, procedió a autorizar el despido presentado en fecha 30 de enero de 2014, por la entidad de trabajo HOSPITAL DR. CARLOS DIEZ DE CIERVO, mediante providencia administrativa No. 123-01-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, señalando la parte recurrente que dicha Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACIÓN y en el FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Visto lo esgrimido por la parte recurrente, uno de los puntos centrales lo constituye el alegato dirigido a señalar que la administración incurrió en el vicio de inconsistencia en la motivación; en este sentido, se precisa que el vicio de inmotivación se revela en el acto administrativo, cuando el acto carece de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas la sentencia Nº 02814 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 27 de noviembre de 2001 del siguiente tenor:
“…Es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular…”
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Igualmente, resulta necesario señalar que, sobre la motivación de los actos administrativos, la Doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación: …omissis… Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente. Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…) (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
En relación con el vicio de motivación escasa o insuficiente (inmotivación) y el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En sintonía con lo anterior es importante trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera Santa Rita C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:

“Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, considera que la falta se encuentra plenamente consumada y perfectamente configurada solo por la entrega del justificativo de incapacidad de forma extemporánea”.

Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente transcrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancias en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 123-01-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 053-2014-01-00080, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, fundamentó su decisión, en la determinación de que si fue o no extemporáneo la entrega del justificativo médico, determinando a través de dicho procedimiento que efectivamente si resultaron injustificadas las ausencias del trabajador, sobreviniendo entonces el despido justificado que fue ordenado por la autoridad administrativa, por lo cual no se puede entender que la falta se configuró, o que el vicio alegado este en manifiesto, pues las causas que dieron origen al dictamen efectuado por la autoridad administrativa si estuvo motivado en una razón. Por lo cual, debe forzosamente este Tribunal declarar no ha lugar el vicio invocado. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al alegato de la parte actora del vicio de falso supuesto de derecho, debe señalarse, que la Inspectoría incurrió en tal vicio, al otorgar a ambas normas (art. 79 de la LOT y 37 del Reglamento de la LOT) un sentido que les es completamente ajeno, tal y como de seguidas explicamos:
Aprecia este Juzgado que la providencia impugnada citada que consideró que la causal de despido de inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles fue demostrada en razón que el trabajador no consignó el justificativo dentro del lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de Ley del Trabajo.
Observa este Juzgado que del procedimiento administrativo laboral se desprende que la controversia se centró en determinar si la consignación de la constancia médica de incapacidad, que otorgó permiso al trabajador por enfermedad, se consignó fuera del lapso de dos días después de su expedición, tal y como se encuentra prevista como causal justificada de despido en los artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 37 de su Reglamento, en tal sentido las disposiciones jurídicas referidas disponen:

Artículo 79 LOTTT. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

Artículo 37 del Reglamentp.- Inasistencia injustificada al trabajo:
La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

De las citadas disposiciones jurídicas se desprende el supuesto de hecho que configura la causal justificada de despido es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, asimismo se prevé el deber del trabajador de notificar dentro de los (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, el cumplimiento de este último deber se consagra a los fines de enervar eventuales medidas disciplinarias.
En este contexto, se aprecia que el supuesto fáctico por el cual se está calificando la falta alegada y por ende autorizando a la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, para despedir al ciudadano JAIME MISAEL LÓPEZ, es específicamente la falta de consignación por parte del trabajador del justificativo médico en el lapso establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Trabajo, ahora bien, es criterio de quien suscribe, que la infracción tipificada en el referido artículo es el incumplimiento al deber de todo trabajador de notificar la cusa que justifique sus inasistencias al trabajo. No siendo ésta una de las causales de despido establecidas por la normativa laboral.
De las actas del expediente administrativo efectivamente se desprende, que el ciudadano JAIME MISAEL LÓPEZ faltó a su lugar su trabajo en los días señalados por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN, sin embargo indicó que al momento de reintegrarse a sus labores, llevó la constancia médica que justificaban sus ausencias, la cual no fue recibida por el patrono. Dicho justificativo médico fue aportado en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, el cual fue ignorado por la Administración al momento de dictarse la decisión que se recurre, toda vez que a juicio de quien suscribe la conducta que realmente se sanciona, no es la falta injustificada, sino el no haber consignado tales constancias en el lapso que prevé la Ley para presentar el motivo de sus ausencias
Por lo que debemos señalar la acción efectuada por el ciudadano JAIME MISAEL LÓPEZ, no encuadran dentro del supuesto sancionador establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 79, es decir, del procedimiento de calificación de falta no se evidencia que el trabajador dejara de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, lo que efectivamente se evidencia, es que consignó el justificativo médico de manera extemporánea, y tomando en cuenta que, las normas de carácter sancionatorio, son de estricta y restrictiva interpretación y aplicación, mal pudo considerar la Inspectoría del Trabajo que la consignación del justificativo médico fuera del lapso que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como la conducta considerada con sancionada con causal de despido.
Respecto al vicio de falso supuesto de Derecho alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido la Sala, que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia de la Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Aprecia este Juzgado, que quedo demostrado con la constancia médica expedida por el organismo competente, que el trabajador justificó las inasistencias a sus labores del 23 al 25 de enero de 2014, que tal constancia intento consignarla a la entidad de trabajo, pero la misma no fue recibida por extemporánea.
Tenemos entonces, que la Inspectoría del Trabajo aplicó al caso en concreto, una consecuencia jurídica que no existe en los artículos en estudio, es decir, consideró que la ausencia en la notificación de la falta, (que era justificada y por ende no aplicable el dispositivo del 79 de la LOT), acarreaba necesariamente el despido del trabajador, cosa que no está prevista en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que no se puede “presumir” o interpretar; incurriendo en virtud de ello en Falso Supuesto de Derecho.
Cualquier interpretación en relación a la aplicación del artículo 37, debió de ser efectuada de manera restrictiva, ya que es un principio general de derecho, que las normas sancionatorias deberán ser de interpretación restrictiva y estricta, ello en atención a principios de legalidad y en atención a los derechos que se encuentran en juego, pues dicha norma habla tan solo de medidas disciplinarias, que e ningún caso deben entenderse que dichas medidas incluyan el despido, pues no menciona la norma in comento por ningún lado dicha posibilidad, y por máximas de experiencias sabemos que estas medidas mayormente son llevadas a cabo por el patrono directamente, valga decir, sanciones o amonestaciones de algún tipo, pero nunca tomadas como causas justificadas de despido, si existe la posibilidad que el trabajador demuestre su justificación de ausencia, pensar lo contrario sería enervar y violentar el sagrado derecho a la defensa.
Ahora bien, como ya se explicó tanto la ausencia de apreciación de los hechos por parte de la Inspectora del Trabajo, así como la errada aplicación tanto del artículo 79 literal “F” (al carecer las faltas del carácter “injustificado”), como del Parágrafo Primero del artículo 37 de su Reglamento, al otorgar una consecuencia jurídica diferente a la prevista, frente a la “supuesta” ausencia de notificación oportuna de la falta; razón por la cual considera esta Juzgadora que decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta. Y así se decide.-
En consecuencia, tomando en consideración los argumentos que anteceden, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, en virtud de no materializarse la consignación extemporánea de un reposo médico, en las causales de despido establecidas en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 123-01-2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 053-2014-01-00080, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.647.077, venezolano, mayor de edad; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 123-01-2014 dictada en el EXPEDIENTE No. 053-2014-01-00080 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para el despido del ciudadano JAIME MISAEL LOPEZ. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD con todos sus efectos jurídicos de la Providencia Administrativa identificada plenamente en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios y exhortos respectivos.

Publíquese y regístrese esta sentencia, líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ