REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: IP31-N-2015-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052016000016
PARTE RECURRENTE: PABLO ANTONIO COHEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.790.169, a través de sus apoderados judiciales Abogados ABDON RAMON ARCAYA ALCALA, LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, IRENE MARTINEZ, HENRY JOSE DEL NOGAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nos: 154.417, 197.221, 220.417 y 191.924, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa, de fecha 06 de octubre de 2014, expediente 053-2014-01-00591 que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.
TERCERO INTERESADO: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
-I-
NARRATIVA
1.- Antecedentes del caso:
En fecha 30 de abril de 2015, fue presentado recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano abogado ABDON RAMON ARCAYA ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.417, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano COHEN GARCIA PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.169; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EXPEDIENTE No. 053-2014-01-00591 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, en fecha 06 de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Dándole entrada el día cuatro (04) de mayo del dos mil quince (2015).
Declarada la competencia y admisibilidad del presente recurso se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera y por medio de exhorto al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa y al Procurador General de la República, cumpliéndose así con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se ordenó la notificación de la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.).
En fecha siete (7) de abril de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano PABLO COHEN, titular de la cédula de identidad N° 4.790.169, debidamente asistido por la abogada LISETH MARTINEZ OLLARVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.154.417. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN PUNTO FIJO-DEL ESTADO FALCÓN, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y la constancia de la comparecencia del tercero con interés en la presente causa, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARÍA EUGENIA DANIS y GABRIELA PETIT, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 116.431 y 126.395. Y de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, en esa misma fecha se escucharon los alegatos, y se recibió el escrito de promoción de pruebas del tercero interesado entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), por lo cual esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la siguiente manera:
2.- Competencia de este Tribunal
En el caso de autos, se observa como se refirió anteriormente que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el ciudadano abogado ABDON RAMON ARCAYA ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.417, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano COHEN GARCIA PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.169; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EXPEDIENTE No. 053-2014-01-00591 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, en fecha seis (06) de octubre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano COHEN GARCIA PABLO ANTONIO, cuya competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Asimismo, en sentencia Nº 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. ASÍ SE DECIDE.
3.- Hechos alegados por las partes:
PARTE RECURRENTE:
PUNTO PREVIO:
El ciudadano PABLO ANTONIO COHEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.169, realizó una exposición de los hechos ocurridos con la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), y del llamado que el mismo hiciera a la Capitanía de Puerto de las Piedras y a los órganos competentes en fecha 29 de noviembre de 2013. Visto que dicho punto previo solo fue una narración de hechos sin que existiera petición alguna por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse ni decidir al respecto.
DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES:
• Que en fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano PABLO ANTONIO COHEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.169, prestó sus servicios personales y directa para la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), devengando una remuneración básica semanal promedio de 6.065,00 BS.
• En fecha 10 de septiembre de 2014 el ciudadano PABLO ANTONIO COHEN GARCIA, parte actora, le tocaba reintegrarse luego de su descanso, ya que su jornada correspondía a 14x28.
• En fecha 10 de septiembre de 2014, recibe una llamada telefónica de la ciudadana YESSICA, que se desempeña como secretaria en la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), en la cual le notificó su despido de forma injustificada, ya que el contrato macro obra “CONSTRUCCIÓN DEL POLIDUCTO SUMINISTRO FALCÓN-ZULIA FUFAZ TRAMO DE RIO SECO Y TIGUADARE CONTRATO 4600001223” no ha finalizado en su totalidad, indicándole que la orden de servicio había finalizado por lo que procedieron a despedirlo.
• En fecha 03 de octubre de 2014 solicitó el REENGANCHE Y CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.
• En fecha 06 de octubre 2014 es INADMITIDA, la solicitud del REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, visto que se evidencia que en fecha 09 de septiembre 2014, existe providencia administrativa N° 106-01-2014 declarado CON LUGAR, la autorización para despedir al ciudadano PABLO ANTONIO COHEN GARCIA.
• En el curso del procedimiento de autorización para despedir, se evidencia que se violó constitucionalmente todas sus garantías como persona entre las cuales esta el debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto solo una prueba consignada en su oportunidad indicaba que no estaban dadas las condiciones para zarpar el día del supuesto abandono de su puesto de trabajo.
• Que en su oportunidad procesal consignó el contrato de trabajo donde indicaba la labor que debería prestar por sus servicios, y en los hechos no realizaba la actividad reflejada en el contrato de trabajo.
• Que en fecha 17 de marzo de 2014 es admitida la autorización para el despido y en esa misma fecha se libra boleta de notificación al ciudadano PABLO ANTONIO COHEN GARCIA, recibiéndola en fecha 11 de abril de 2014, señalando el acto para el día 25 de abril de 2014, para luego con un acto de la misma inspectoría supra señalada en fecha 28 de abril de 2014, indicando que fue declarado inhábil para despachar.
• Que en fecha 28 de abril de 2014 el día fijado para la contestación en lo que la empresa demandada indica que el trabajador mostró una conducta contraria a sus deberes como trabajador, por cuanto efectivamente el día 13 de febrero se negó a realizar las actividades inherentes al cargo de patrón de lancha de remolcadores, cabe destacar que para la fecha indicada existe un informe suscrito por el Capitán de Puerto de la Capitanía Las Piedras C.N. JUAN RAMÓN VELASQUEZ JIMENEZ, señalando que en fecha 12-02-2014 al 14-02-2014 las condiciones climáticas eran desfavorables, aunado que para el día 14-02-2014 la entidad de trabajo emite un comunicado al trabajador, que a partir de la presente fecha comenzará a gozar de los descansos pendientes por disfrute por motivo del redoble de guardias realizadas en varios periodos para el acumulado de 56 días en virtud de la reunión realizada por el sindicato S.U.T.P.G.S.C.E.F. efectuada en fecha 06-08-2013 en la sede la Inspectoría ya señalada.
• Que en fecha 09-10-2014 se emite Providencia Administrativa N° 105-01-2014 que declaró con lugar la autorización para que la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), proceda a despedir justificadamente al trabajador, y asimismo ordenó la notificación de las partes, notificación que a la fecha no se realizó y que por analogía del procedimiento de reenganche quedaría notificado presumen.
En consecuencia, por la razón antes expuesta se la parte recurrente solicita la nulidad absoluta de dicho procedimiento.
PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no compareció a la audiencia celebrada en el presente asunto ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco presento escritos, informe o argumento alguno en este juicio. No obstante por tratarse de un ente administrativo del Estado goza de sus respectivos privilegios.
DEL TERCERO INTERVINIENTE:
El tercero interviniente, empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), expuso sus alegatos de defensa en la audiencia de juicio celebrada, promovió sus respectivos medios probatorios y en la oportunidad procesal correspondiente, presento su escrito de informes o conclusiones del cual se extraen como motivos de defensas los siguientes:
- Que el Recurso de Nulidad intentado no cumplió con los extremos de ley para haber sido incoado y que carece de argumentación jurídica.
- Que no aparecen de forma clara y precisa el desarrollo de los supuestos vicios que hicieran apacibles de nulidad el acto administrativo de fecha 16/10/2014 contenido en el expediente Nº: 053-2014-01-00591.
- Que el acto administrativo mediante el cual se declara la inadmisibilidad del procedimiento administrativo incoado se encontraba ajustado a derecho, y fundamentado en el hecho de existir para el caso que ocupaba a las partes, en lo que conocemos como cosa juzgada.
- Por lo que piden se declare sin lugar el presente recurso de nulidad y se ratifique el acto administrativo que se pretende anular.
DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representante del Ministerio Público no presentó en el lapso legal correspondiente el correspondiente informe fiscal al respecto por lo que este Tribunal nada tiene que decir.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2014, Expediente 053-2014-01-00591 que declaró INADMITIDO la solicitud de reenganche y restitución de Derechos, incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA COHEN.
1.- Carga de la prueba y límites de la controversia:
No establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe distribuirse la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si consagra en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil.
Así establece el mencionado Código en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Se deduce pues de la norma transcrita, que corresponde a la parte que recurre de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.
En el presente caso, a pesar que la parte demandada, INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Y a pesar que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la Audiencia de Juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, u inasistencia a la Audiencia de Juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.
Así las cosas, en el presente asunto no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.
Quien hoy juzga, estado dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe proceder a analizar los que fueron señalados como fundamentos y vicios denunciados, en los cuales se basó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciarse no sin antes analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:
2.- De las pruebas promovidas por las partes:
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar los medios probatorios admitidos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
• Primero: anexo “A”, constante de 106 folios, referido al expediente signado bajo el N° 053-2014-01-00147 de fecha 14-03-2014 proveniente de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, el cual riela del folio 13 al 118 de la pieza N° 1 del presente expediente. En tal sentido, al tratarse de documentos públicos administrativos esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y su apreciación la realizara en la parte motiva de la decision de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales no cuestionadas en forma alguna, y en virtud de que de ella se desprende los hechos narrados por el recurrente y las actuaciones que en derecho resultan incongruentes y que le dan la convicción necesaria a esta juzgadora para subsumir los hechos en el derecho y conforme a ello y su libre arbitrio decidir el asunto bajo estudio. Así se decide.
• Segundo: anexo “B”, constante de 59 folios, referido al expediente signado bajo el N° 053-2014-01-00240 de fecha 30-04-2014 proveniente de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, el cual riela del folio 119 al 177 de la pieza N° 1 del presente expediente. En tal sentido, al tratarse de documentos públicos administrativos esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son documentales no cuestionadas en forma alguna, y en virtud de que de ella se desprende los hechos narrados por el recurrente y las actuaciones que en derecho resultan incongruentes y que le dan la convicción necesaria a esta juzgadora para subsumir los hechos en el derecho y conforme a ello y su libre arbitrio decidir el asunto bajo estudio. Así se decide.
• Tercero: anexo “C”, constante de 3 folios, poder notariado, el cual riela del folio 178 al 180 de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto la misma es impertinente o inconducente a los fines de dilucidar el controvertido del presente asunto. Ratificando en esta oportunidad dicha posición. Así se decide.
• Cuarto: anexo “D”, constante de 5 folios, oferta real de pago presentada por la empresa demandada entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), el cual riela del folio 181 al 185 de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto la misma es impertinente o inconducente a los fines de dilucidar el controvertido del presente asunto. Ratificando en esta oportunidad dicha posición. Así se decide.
• Quinto: anexo “E”, constante de 7 folios, recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera en fecha 06-10-2014 con ocasión al expediente N° 053-2014-01-00591, el cual riela del folio 186 al 192 de la pieza N° 1 del presente expediente. En tal sentido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, y su apreciación la realiza de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que fue dictada providencia en la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
• Sexto: anexo “F”, constante de 3 folios, modelo de contrato, el cual riela del folio 193 al 195 de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto no aporta nada al controvertido por lo cual se considera a todas luces inconducente e impertinente. Ratificando en esta oportunidad dicha posición. Así se decide.
• Séptimo: anexo “G”, constante de 4 folios, original de informe mas reporte meteorológico emitido por la Capitanía de Puerto las Piedras a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), el cual riela del folio 196 al 199 de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto no aporta nada al controvertido por lo cual se considera a todas luces inconducente e impertinente. Ratificando en esta oportunidad dicha posición. Así se decide.
• Octavo: anexo “H”, constante de 4 folios, gaceta oficial Nº 39.174 de fecha 08-05-2009, en resolución Nº 051 en despacho del Ministerio de Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual riela del folio 200 al 203 de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal NO LA ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto la misma no constituye objeto de prueba, acogiéndose este tribunal al principio Iura Novit Curia, es decir, el juez conoce del derecho y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia del mismo. Ratificando en esta oportunidad dicha posición. Así se decide.
• Noveno: anexo “I”, constante de 34 folios, correspondencias de fechas 14-02-2014; 14-04-2014; 23-04-2014; memorando de fecha 30-05-2014; correspondencias de fechas 06-08-2014; 07-08-2014; 21-08-2014; cuenta individual del IVSS; solicitud dirigida a la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), de fecha 27-08-2014; solicitud de investigación ante el Sindicato; reunión sostenida con P.D.V.S.A., el sindicato y la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), en fecha 23-09-2014; correspondencia de fecha 14-10-2014, dirigida al Contralmirante José de Freitas González y por último periódico local Nuevo Día, los cuales rielas del folio 204 al 237 de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal NO LAS ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto no aportan nada al controvertido por lo cual se considera a todas luces inconducente e impertinente. Ratificando en esta oportunidad dicha posición. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
• En atención al principio de comunidad de pruebas, se promueve y hace valer documentales acompañadas a la solicitud que encabeza las actuaciones marcado como anexo “E”, referido al acto administrativo que se recurre siendo el mismo auto de inadmisión de la solicitud de reenganche y contenida en el expediente 053-2014-01-00591 llevado por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de Punto Fijo, el cual riela del folio 186 al 192 de la pieza N° 1 del presente expediente.
• En atención al principio de comunidad de pruebas, se promueve y hace valer documentales acompañadas a la solicitud que encabeza las actuaciones marcado como anexo “A”, referido al expediente 053-2014-01-00147 llevado por la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de Punto Fijo, el cual riela del folio 13 al 118 de la pieza Nº 1 del presente expediente.
En cuanto a la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, NO SE ADMITIÓ en la oportunidad de la sentencia que se pronunció sobre las pruebas, por cuanto es del deber del Juez que el mismo sea aplicado de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Ratificando en esta oportunidad dicha posición. Así se decide.
3.- En cuanto al fondo del presente asunto:
Del escrito de fundamentación del Recurso de Nulidad intentado, puede resumirse el hecho, que la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, procedió a declarar Inadmisible la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA COHEN, señalando la parte accionante que dicha Inspectoría del Trabajo habría violentado sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto declaró Inadmisible su solicitud, fundamentándose en la existencia de una Providencia Administrativa Previa de fecha 09 de septiembre de 2014, signada con el Nro. 106-01-2014, que habría declarado Con Lugar la solicitud de autorización para el despido incoado por la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), contra el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA COHEN, la cual fue materializada por la entidad de trabajo en fecha 10 de septiembre de 2014.
Observa esta juzgadora que evidentemente lo pretendido por el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA COHEN mediante la presente acción, es anular una decisión de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, que declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud de reenganche y restitución de derechos; a los fines que se le restituya la situación jurídica infringida, se le declare un reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia del expediente Nº 053-2014-01-00147, que el ciudadano Pablo Garcia Cohen, fue notificado de dicho procedimiento en fecha 11/04/2014, que la Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2014, fueron libradas las notificaciones correspondientes, evidenciándose de las actas que la notificación al ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA COHEN no se realizó y que por equivalencia, al habérsele notificado de la inadmision del procedimiento de reenganche quedaría notificado tácitamente de la decisión que autorizó el despido del cual fue objeto, de esto presume igualmente el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso, sin embargo, el ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA COHEN, no interpuso un Recurso o Acción de Nulidad en contra de la primera decisión, es decir, el accionante de autos en los términos que él mismo señaló en el escrito libelar, al tener conocimiento de la Providencia Administrativa que autorizaba a la empresa a despedirlo, o según sus dichos, aun y cuando no fue notificado cabalmente de dicha providencia, sino de su despido a través de la secretaria de la empresa y vía telefónica; en lugar de utilizar los mecanismos o recursos legales que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de anular dicha Providencia de fecha 09/09/2014, al contrario, acude ante el mismo ente administrativo del Trabajo, a los fines de interponer una solicitud para que dicha Funcionaria del Trabajo le ordenara su Reenganche al puesto de trabajo, lo cual en el caso de proceder a dicho procedimiento habría sido contradictorio, ya que por un lado autorizaría el despido por causas justificadas de un trabajador y al mismo tiempo, ordenaría tramitar un reenganche por despido sin causa justificada.
En tal sentido, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos y aplico el derecho de manera correcta, ya que efectivamente debe devenir en inadmisible una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se interponga una vez que la administración ha autorizado el despido de un trabajador, a través de una Providencia Administrativa obtenida en un procedimiento de solicitud de autorización para dicho despido, tal como se dio en el presente caso.
Se observa de autos, que la parte recurrida efectivamente interpuso una solicitud de autorización para el despido a los fines de que se le autorizara tal despido al ciudadano PABLO ANTONIO GARCIA COHEN; dicho ciudadano participó y tuvo pleno conocimiento del procedimiento, por lo que mal podría, una vez que se dicta la providencia administrativa que autoriza su despido, interponer un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aun cuando hasta el momento no había tenido conocimiento de la providencia por no habérsele notificado, la consecuencia que deviene viene a ser la misma, la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión de reenganche, pues como se dijo ut supra, en ese momento se da la notificación tacita de la autorización dada a la empresa para despedirlo mediante providencia administrativa de fecha 09/09/2014, que por razones obvias, ha debido ser esta ultima la atacada de nulidad en el presente procedimiento, estableciendo los vicios en los cuales haya incurrido, y no sobre el auto de inadmisibilidad dictado en fecha 06/10/2014.
La Ley Orgánica del Trabajo prevé ciertamente en su artículo 424, que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche; pero es el caso, que ha quedado evidenciado que en fecha 09 de septiembre de 2014, se dictó la providencia administrativa autorizando el despido, y fue después de dicha actuación cuando efectivamente se procedió dar por terminada la relación laboral, tan es así, que el propio recurrente en el escrito de interposición del presente recurso, señaló que en fecha 10 de septiembre de 2014, recibió una llamada telefónica de la ciudadana YESSICA, que se desempeña como secretaria en la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY S.A. (Z&P, S.A.), en la cual le notificó su despido, es decir, según la propia narrativa del recurrente, fue en fecha 10 de septiembre cuando se materializó el despido, una vez que según señala, le tocaba reintegrarse luego de su descanso, ya que su jornada correspondía a 14x28, es decir, una vez culminado el procedimiento de autorización de despido. No puede pretender el recurrente que, la Inspectora del Trabajo, dada la propia narrativa de su solicitud, le diera curso a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuando tiene perfecto conocimiento de la existencia de la providencia administrativa que autorizó el despido.
Por tanto, conforme a la norma anterior y en los términos analizados por esta Juzgadora, es evidente que en el caso que nos ocupa, el patrono no despidió al trabajador antes de la decisión de la Inspectora del Trabajo a los fines de suspender el procedimiento hasta que se efectuara su reenganche; sino que el despido ocurrió posterior a la ya mencionada decisión conforme a los dichos del propio actor, por consiguiente, no podría haberse aplicado la norma sustantiva supra transcrita; siendo la consecuencia legal pertinente, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Así se establece.
Se tiene pues que, la Inspectora del Trabajo, ante los hechos narrados y aplicando la normativa correspondiente, consideró que debía ser declarada Inadmisible la solicitud de reenganche propuesta; por lo que considera este Juzgadora que no procede así lo alegado por el recurrente respecto a la nulidad de dicho acto administrativo; y resulta ajustado a derecho el acto aquí recurrido. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano COHEN GARCIA PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.790.169; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EXPEDIENTE No. 053-2014-01-00591 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA, en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano COHEN GARCIA PABLO ANTONIO. Así se decide. SEGUNDO: SE RATIFICA en todos y en cada unos, los efectos jurídicos de la providencia administrativa dictada en fecha 6 de octubre de 2014. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se decide. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva, mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto las notificaciones debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, acerca de la ratificación de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese esta sentencia, líbrense los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha seis (6) de julio de dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ALVAREZ
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