REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-L-2016-000021

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052016000017

PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO LUGO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.612.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, PROCURADORES DEL TRABAJO: abogados RAMON ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, THAYRIM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA, Y ANERYS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades N°s: V- 14.479.935, 16.161.111, 7.608.346, 14.647.760, 14.479.907, 20.568.851, 18.699.944, 18.294.787, 13.622.409 y 9.519.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIANZA ATMM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIO ANDRES C.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V.

-I-
NARRATIVA
1.-ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la Abogada ANAROSA DEL VALLE SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.299, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y como apoderada judicial del ciudadano CESAR ANTONIO LUGO GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.611, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticinco (25) de enero 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, entidades de trabajo ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIO ANDRES C.A.; siendo debidamente notificadas y fijándose la audiencia preliminar correspondiente.
En fecha 15 de marzo del 2016, día y hora fijado por el despacho para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ROMERO C.A., y la no comparecencia de las entidades de trabajo ALIANZA ATM, y MULTISERVICIO ANDRES C.A., prolongándose la referida audiencia para el día 12 de abril de 2016, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó enviar el presente asunto antes los tribunales de juicio, por ende se da el lapso de cinco (05) días a la demandada para la contestación de la demanda, no habiendo contestado ni existiendo medios de prueba alguno, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal de Juicio, dándole entrada en fecha 10 de mayo de 2016, y fijándose la audiencia de juicio correspondiente, la cual se apertura en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, estando presente la representación judicial de la parte actora, abogado JESSY PELAYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.459, en su carácter de procurador de trabajadores, y dejándose constancia de la incomparecencia de las entidades de trabajo demandadas, ni por si, ni por medio de sus representantes legales o sus apoderados judiciales.

2.-HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 29 de octubre de 2014, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la entidad de trabajo ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIOS ANDRES C.A., desempeñándose como obrero martillero, específicamente en el contrato N° 89034600050850 “TRABAJOS COMPLEMENTARIOS CIVILES DE LA REPARACIÓN VIADUCTO CENTRAL DE LA REFINERIA AMUAY 3 FASE ARTE”, en un horario de trabajo de lunes a viernes con una jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
- Que devengaba un último salario básico diario de bolívares 224,23, más los gananciales, tiempo de viaje, tiempo extra guardia nocturna, bono nocturno por sobre tiempo, bono nocturno jornada, descanso contractual, descanso legal, prima por domingo trabajado, descanso compensatorio, horas extras diurnas y nocturnas, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015.
- Que en fecha 24 de abril de 2015, culminó su relación laboral que lo unía con la entidad de trabajo ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIOS ANDRES C.A.
- Que en virtud de la culminación del vínculo laboral, se dirigió a las oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales, ubicado en el Edificio sede NEOA AMUAY, específicamente al Centro Atención Integral al Contratista, a los fines de realizar la verificación pertinente en cuanto el retardo del pago de las prestaciones sociales, quedando signado dicho expediente bajo el N° 2015-RRLL-CRP-096, emitiéndose verificación correspondiente, donde se notificó a la entidad de trabajo ALIANZA ATMM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIOS ANDRES C.A., manifestando no haber realizado el pago a tiempo debido a que no son causas imputables a la empresa.
- Que en fecha 5 de junio de 2015, fue cuando le cancelaron los conceptos que le correspondían por los servicios prestados.
- Que en fecha 6 de julio de 2015, se dirigió a la Inspectoría Alí Primera, donde realizó la reclamación, aperturandose expediente administrativo signado con el N° 053-2015-03-00447, en la cual la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice, la reclamación y por consiguiente nada adeuda al reclamante.
- Que en virtud que la entidad de trabajo ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIOS ANDRES C.A., violo flagrantemente lo establecido en la contratación colectiva 2013-2015 que rige la industria petrolera en su cláusula N° 38, el cual establece que el pago de estos conceptos deberán realizarse al momento de la culminación de la relación laboral, ya que de acuerdo a los previsto en la cláusula N° 70 N° 11 de la misma contratación colectiva, establece el pago en el retardo de las prestaciones sociales.
- Por todo lo antes expuesto demanda por el concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., el monto de bolívares veintinueve mil seiscientos dieciocho con trece céntimos (Bs.29.618,13), que deviene del Salario Normal (Bs. 266,83) X 3 (Convención Colectiva) =800,49 X 37 días (retardo en el pago) = Bs. 29.618,13
Es por lo que pide a este Tribunal que sea condenada a la entidad de trabajo ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIOS ANDRES C.A., por la cantidad de dinero que totalizan BOLIVARES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 29.618,13), por el concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V. con la imposición de intereses moratorios según lo contemplado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y no consignó ningún tipo de elementos probatorios.


-II-
MOTIVA
1.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no existe contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada de autos y la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, aunado al hecho de no haber promovido ningún medio de prueba, lo que refleja que no existe ningún hecho que resultare controvertido entre las partes, lo que lleva a esta juzgadora a la verificación de lo demandado y lo procedente conforme a derecho. Así se decide.

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su defensa en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Mientras que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: omisis… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…omisis.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que las demandadas de autos, empresas ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIOS ANDRES C.A.; fueron legalmente notificadas de la existencia de la demanda, compareciendo a la celebración de la Audiencia Preliminar la empresa TRANSPORTE ROMERO C.A., incompareciendo la misma a la prolongación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de abril de 2016, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante el Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no presentó en la etapa probatoria algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, el cual está contemplado el pedimento en la cláusula 70.11 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2013-2015, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva y 151 de la ley adjetiva laboral que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada incurrió ciertamente en mora injustificada para el pago de la prestaciones sociales objeto del presente litigio, por lo que es procedente la Acción por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por lo antes expuesto, se concluye, que corresponde a la demandada de autos, la carga de la prueba de las causas que justifiquen el retardo en el pago, en virtud de la confesión decretada, y sobre la admisión de los hechos alegados en el libelo por no haber contestado la demanda. Así queda establecido.
Ahora bien, siendo que en el presente caso como ya se indicó anteriormente, las demandadas no promovieron pruebas, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestaron la demanda y finalmente no comparecieron a la audiencia de juicio, es por lo que esta operadora de justicia, mediante la actitud contumaz de los demandados de autos, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre la confesión de los hechos de la parte demandada, en relación a aquellos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.
Corresponde ahora analizar la solicitud del COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., realizada por la parte actora en el presente asunto, considerando esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al ex trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo de 37 días en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral hasta el pago efectivo de las mismas.
Sumergiéndonos así en el presente caso se tiene que, en la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 70 numeral 11, textualmente lo siguiente:

(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) días por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.”

Esto significa, que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago de las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, pues considera esta juzgadora igualmente que dicho concepto se corresponde con aquellos conceptos exorbitantes (como horas extras por ejemplo) que recae en hombros del trabajador su demostración, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz, una vez culminada la relación laboral, el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho práctica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que se produzca un retardo y que la causa de ese retardo sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Para mayor abundamiento, se hace necesario mencionar que siendo el Derecho a las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses; y que los mismos gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal y tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por otra parte, no puede este Tribunal obviar el hecho de que la representación judicial de la parte actora, debidamente acreditada en las actas procesales, con el libelo de demanda consignó una instrumental, contentiva de tres (3) folios útiles, la cual corren inserta a los folios del 7 al 9 del presente asunto identificadas con la letra “B”, relativa a oficio emanado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. de fecha 09-06-2015, Y que, aunque no fueron formalmente promovidas como pruebas, sí guardan relación con el presente caso, vele decir, con el ciudadano CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad No. 10.612.611, y que este Tribunal en su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, que permite al Juez analizar los medios probáticas adicionales a los ofrecidos por las partes cuando éstos resulten insuficientes, o bien verificar aquellas documentales que aunque no hayan sido promovidas consten en actas procesales, a los fines de decidir conforme a derecho corresponda, observando que en el caso de autos, aunque los medios de prueba no fueron formalmente promovidos por ésta, ante la ausencia de escrito de promoción de pruebas por las razones ut supra mencionadas, si puede el Juez verificarlos, habida cuenta que su deber es inquirir la verdad por todos los medios, sin sacrificar la justicia por formalismos no esenciales o por errores materiales. De dichas instrumentales se desprende la verificación que realizara el trabajador ante la Unidad del CAICE, de la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde dicha empresa efectivamente verifico el retardo en el cual incurrió la demandada en el pago de las prestaciones sociales, y que hace verificable la pretensión y que la misma se encuentra pues, ajustada a derecho. Así se establece.-

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho es por lo que declara que se dieron los supuestos, establecidos para que se configure y declare la confesión ficta, en la presente causa; razón por la cual debe declarar este Tribunal la procedencia del reclamo anteriormente referido; no obstante, pasa de inmediato a establecer el monto que por dicho concepto le corresponde al demandante. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, considera esta Juzgadora que la petición del actor, está ajustada a derecho; correspondiéndole pagar como penalización por el pago inoportuno una indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres días de salario normal (cláusula 70 numeral 11 de la convención) por cada día de retraso, desde el momento inmediato de la culminación de los servicios de conformidad con lo antes expuesto y por mandato expreso de la Convención Colectiva Petrolera y en estos casos concretos, pasa esta Juzgadora a precisar del escrito libelar el siguiente salario:

CESAR ANTONIO LUGO LAGUNA
Salario Normal (Salario diario más Tiempo de Viaje)
Salario Diario: Bs. 224,23
Tiempo de Viaje: 1.52 horas
Salario Normal: Bs. 266,83
Pago diario por retardo: Bs. 800,49
37 días de retardo x Bs. 800,49 arroja una cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 29.618,13), los cuales se condenan a pagar.

Por las consideraciones anteriores se declara la PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN; y en consecuencia se condena a las entidades de trabajo demandada ALIANZA ATMM, TRANSPORTE ROMERO C.A., y MULTISERVICIO ANDRES C.A.; al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 29.618,13), por el concepto de COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVECIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V. Así se decide.
En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los intereses moratorios ya fue analizado al inicio de la presente motiva, siendo otorgado el monto condenado de acuerdo a la penalización establecida en la cláusula 70.Nº 11, de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, FUTPV & PDVSA PETROLEO S.A., y no los establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la demanda que por concepto de: COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2013-2015 PDVSA PETROLEOS, S.A & F.U.T.V. incoara el ciudadano CESAR ANTONIO LUGO GAUNA, titular de la cédula de identidad No. V-10.612.611, contra las entidades de trabajo ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A. Y MULTISERVICIOS ANDRES C.A, por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a las empresas: ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A. Y MULTISERVICIOS ANDRES C.A., a cancelar los conceptos y montos que serán explanados en la parte motiva de la decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 m.). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. ROXANNA MORILLO BORGES


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA ALVAREZ


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento.

LA SECRETARIA,



ABG. ANDREA ALVAREZ