REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6075



PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES SAINT MARTÍN, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 62, Tomo 12-A.

APODERADA JUDICIAL: VANESSA ESTEFANÍA QUERECUTO GIMÉNEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.533.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Vanessa Querecuto, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, donde el a quo declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la apelante contra auto dictado por JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que riela a los folios 3 al 9, del expediente, escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada Vanessa Querecuto, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., en el cual alega lo siguiente: Que en fecha 13 de octubre de 2015, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, le dio entrada a una solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana Odannys Esperanza Gutiérrez, a su representada, fijando el segundo día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de hacer la oferta de pago; que en fecha 15 de octubre de 2015, el mencionado tribunal se trasladó y constituyó en la sede de su representada y procede a notificar al ciudadano Pedro Rafael Vargas, quien se identificó como chofer de la empresa y procede a entregarle la respectiva acta; que luego en fecha 21 de octubre de 2015, el mencionado Tribunal ordena el depósito de la cosa oferida, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo librar boleta de notificación a su representada conforme a lo establecido en el artículo 825 ejusdem; que en fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana Odannys Esperanza Gutiérrez, presentó diligencia, consignando poder que otorgara su representada al abogado José Gregorio Ramos Arnias, e indicando que éste había revisado las actuaciones del expediente, en fecha 16 de octubre de 2015, según se podía evidenciar del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por ese Tribunal, en el vuelto del folio 37, por lo que debía tenerse a su representada como citada, pues se había producido la notificación tácita; que ante tal solicitud, el Tribunal querellado, por auto de fecha 26 de octubre de 2015, declara procedente la solicitud presentada por el oferente, teniendo a su representada como citada, en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa; que en virtud de lo narrado es por lo que ataca por vía de amparo el referido auto, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues no ha sido notificada válidamente, y lo peor aún, no tuvo acceso, ni dispuso del tiempo necesario para ejercer las defensas y alegatos que creyera conveniente, pues nunca tuvo conocimiento, ni de la demanda, ni de la decisión, ya que transcurrieron los lapsos de promoción de pruebas sin que su representado pudiese hacer uso de ellos, motivo por el cual solicita se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto, y por vía de consecuencia, se revoque el auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y se ordene la reposición de la causa, al estado de notificación de su representada. Anexó recaudos que van del folio 10 al 93.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite el amparo y ordena la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público competente, para la celebración de la audiencia oral y pública (f. 94).
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada Magda Colina se aboca al conocimiento de la causa (f. 99); y mediante acta de fecha 18 de enero de 2016, se inhibe de conocer el presente amparo, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 100).
En fecha 4 de marzo de 2016, la abogada Elianne Gutiérrez, se aboca al conocimiento de causa (f. 105); y mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2016, se declara con lugar la inhibición formulada por la abogada Magda Colina.
Mediante diligencias de fecha 6 y 7 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibos de notificación al Ministerio Público competente y al Tribunal querellado. (f. 127-125).
Cursa del folio 130 al 133, escrito de descargo presentado por la abogada Dalmira María Barrera, en su carácter de Jueza Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; en el que aduce que la querellante de amparo, pretende con el mismo, resarcir su contumacia en el proceso, pues, utilizando la lógica y máximas de experiencia, si un Tribunal se constituye en una empresa y notifica a una persona que labora en la misma, y deja copia certificada del acta levantada, cómo es que no tiene conocimiento de la misma, más aún cuando su apoderado judicial, tiene conocimiento de la misma, e igualmente la apoderada judicial que introduce el amparo, que en fecha 16 de noviembre de 2015, solicita copia certificada de las actuaciones, y no es sino, en fecha 12 de diciembre de 2015, que acciona en amparo, sin que pueda constatarse que el Tribunal querellado, al dictar la sentencia interlocutoria impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales, motivo por el cual solicita se declare improcedente la acción de amparo interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la presencia de la abogada de la parte querellante, quien expuso sus alegatos (f. 149-150). Y en esa misma fecha el Tribunal a quo, declara sin lugar la acción de amparo constitucional, fijando un lapso de cinco días, contados a partir de esa fecha, para la publicación de la sentencia (f. 151).
En fecha 6 de mayo de 2016, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando sin lugar el amparo constitucional y confirmando el auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal querellado (f. 154-166).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, la abogada Vanessa Querecuto, con el carácter de autos, apela de la decisión (f. 161); la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de mayo de 2016, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 163).
Por auto de fecha 6 de junio de 2016, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 164).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Vanessa Querecuto actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la apelante contra actuación dictada por JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Municipio, es por lo que se concluye que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es el competente para conocer de la presente acción.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA
Como se dijo precedentemente, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”; de lo que se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que el juez que dictó el acto señalado como lesivo haya incurrido en grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), 2) Que ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que no implica que sea recurrible en amparo la decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal, y 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no sean idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo observa quien aquí se pronuncia, que la parte accionante alega que la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, violó sus derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 del la Constitución Nacional, en virtud en que la jueza querellada por auto de fecha 26 de octubre de 2015, declara procedente la solicitud presentada por el oferente, teniendo a la oferida como citada, en franca violación al debido proceso y el derecho a la defensa; bajo el argumento que el apoderado judicial de la oferida, en fecha 16 de octubre de 2015, había revisado las actuaciones del expediente, según se podía evidenciar del Libro de Préstamos de Expedientes, llevados por ese Tribunal, en el vuelto del folio 37, por lo que debía tenerse a su representada como citada, pues se había producido la notificación tácita; que la misma no era procedente, pues para que la misma se dé debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma y no en el Libro de Solicitud de Expedientes; y por cuanto no consta de autos que su representada o su apoderado hayan realizado diligencia alguna en el proceso, es por lo que no se cumple los presupuestos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y así lo ha establecido la Sala de Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, es por es por lo que acude para accionar en Amparo en contra de la actuación del mencionado Juzgado, y solicita se revoque el auto de fecha 26 de octubre de 2015, y se ordene la reposición de la causa, al estado de notificación de su representada.
En este orden, tenemos que establece el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (subrayado del Tribunal).

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales se da, lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, casos en los cuales resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. La doctrina de Casación Civil, ha establecido que si de autos se evidencia que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio antes de que se produzca su citación, deberá considerarse tácitamente citado, y le será aplicable lo dispuesto en el citado artículo 216.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, con respecto a este asunto, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo el siguiente criterio:
Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.
Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A… (subrayado del tribunal)


De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la actuación de uno de los apoderados judiciales de la persona jurídica demandada es suficiente para entender citada a la parte para la contestación de la demanda, fundamentándose en el principio finalista de la citación, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra. En este mismo sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 226 dictada en el expediente N° 14-1208 de fecha 29 de marzo de 2016, donde establece criterio reiterado, expresó:

Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: Joao Machado Ferreira, asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas.
De manera que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión con base en los criterios vinculantes señalados supra, respecto de la forma de computar los lapsos para formalizar el recurso en cuestión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción alguna de criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio, aplicable al caso bajo análisis, debe constatarse lo que indica la ciudadana Odannys Gutiérrez, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, con la cual consignó copia del poder otorgado por la oferida INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., al abogado José Gregorio Ramos, y además solicita se aplique la citación tácita de esa empresa, alegando que el mencionado abogado en fecha posterior al conferimiento del poder, revisó actuaciones contenidas en la solicitud signada con el N° 273-2015, lo cual consta en el Libro de Préstamos de Expedientes llevado por el Tribunal, en el vuelto del folio N° 37, renglón seis (06) y folio 38 del mismo renglón, por lo que solicita se tenga como citado a la oferida, y se aperture a partir del día siguiente al de esa diligencia, los tres días para que la misma exponga sus alegatos. Por lo que realizada la anterior solicitud, se evidencia que la jueza querellada, en el auto de fecha 26 de octubre de 2015, que hoy se acciona en amparo, señaló: “(…) esta juzgadora como directora del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil constató del indicado libro de prestamos de expedientes que ciertamente en la indicada fecha, el precitado ciudadana solicitó el presente expediente el cual le fue entregado, siendo devuelto el mismo al archivo y estampado en su firma como señal de revisión, tal como se evidencia del vuelto del folio 37 al frente del folio 38, páginas 074 y 075, renglón 6. Y así se decide. Como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente esta sentenciadora llegar a la conclusión que operó en el presente caso, la citación tácita o presunta de la parte Oferida, solicitada por la parte Oferente (…)” (vuelto del folio 58); de lo antes expresado por la Jueza de la causa, se colige que no constaban en autos tales actuaciones, sino que dio revisión al referido Libro a objeto de constatar lo solicitado por la parte oferente.
Ahora bien, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la citación tácita o presunta se configura “siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso”, es decir, que debe existir constancia en autos que la parte, y en este caso concreto, que el apoderado judicial de la oferida INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., abogado José Gregorio Ramos, realizó alguna diligencia, o solicitó y devolvió el expediente contentivo de la solicitud N° 273-2015 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa. Al respecto, la sentencia a que hace referencia jurisprudencia citada precedentemente, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.065 del 29 de junio de 2011, estableció que:
(…) además constan las oportunidades en las cuales, presuntamente la víctima y su representante tuvieron acceso a las actuaciones, según lo indica la Secretaría de esa Única Sala de la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, agregando copia certificada del libro de préstamo de expedientes donde se evidencian los días en los cuales la víctima tuvo acceso al expediente, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, cuya pretensión es la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación, por parte de la víctima, asumiendo que al tener acceso a las actuaciones, se encontraba tácitamente notificada.
De manera tal, que en la copia certificada del libro de prestamos de expediente, consta que el día 24 de noviembre de 2009, la apoderada de la víctima tuvo acceso a las actuaciones (…).
…omissis…
Así las cosas, la única probanza al respecto de la denuncia esgrimida por el accionante, es el libro de préstamo de causas, donde, en el caso que ocupa esta Sala, se puede leer el nombre, cedula de identidad y firma de la ciudadana (…), el día 04 de diciembre de 2009, como solicitante del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales, tenemos que no consta en las copias del expediente Nº 273-2015, contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago, las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se evidencie que el abogado José Gregorio Ramos, apoderado de la oferida, haya tenido acceso al referido expediente Nº 273-2015, por haberlo solicitado y devuelto en la fecha indicada por la parte oferente; de lo que se concluye que en el presente caso, no operó la citación tácita de la parte oferida, por cuanto no se cumplió con el extremo requerido por el citado artículo 216 del Código Procesal Civil, ni lo establecido en la jurisprudencia, relativo a la constancia en autos de la actuación indicada. Siendo así, al haber la jueza querellada establecido que en ese caso operó la citación tácita o presunta de la parte oferida, y ordenado su comparecencia dentro de los tres días de despacho siguientes al de esa decisión, a exponer las razones y alegatos que considerase conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de la parte oferida, la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., y así se declara.
En tal virtud, siendo que la accionante no dispone de otra vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que le ha sido vulnerada, es por lo que esta Alzada, debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y anular el auto de fecha 26 de octubre de 2015 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en la causa N° 273-2015, contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago, realizada por la ciudadana ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRÍGUEZ a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., y mediante la cual se declaró la citación tácita de la oferida, así como las actuaciones siguientes a dicho auto; por lo que se deberá proceder conforme a la citación conforme a los artículos 218 y 824 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Vanessa Querecuto, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A., contra actuación dictada por JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en la causa N° 273-2015, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la ciudadana ODANNYS ESPERANZA GUTIERREZ RODRÍGUEZ a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SAINT MARTIN, C.A. En consecuencia se anula el auto de fecha 26 de octubre de 2015 dictado por el referido Tribunal, así como las actuaciones siguientes a dicho auto.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/7/16, a la hora de la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
Sentencia Nº 102-J-01-07-16.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 6075