REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6052

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.308.

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

PARTE DEMANDADA: LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.479.238.

ASUNTO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO, asistido de la abogado Oswaldo Madriz Roberty, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo de la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por el apelante contra la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO.
Con motivo del precitado juicio, el demandante ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO, en su demanda alega: que en el mes de marzo del año 2000, inició una relación estable de hecho con la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, con la que ha convivido con apariencia de matrimonio formal, durante el mismo techo, delante de todos y adquirido con el esfuerzo de su trabajo una serie de bienes, por más de dieciséis años, constituyendo inicialmente su primer domicilio en el sector Cruz Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que posteriormente adquirieron un inmueble de su comunidad concubinaria, ubicado en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, donde conviven por varios años, que luego se mudaron a la Urbanización La Velita II, calle 22 Nº 38, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, para un inmueble propiedad de su hijo, y que les dio prestado durante unos años; que siendo que el inmueble de su hijo fue su último domicilio y/o residencia, donde convivieron de forma pública y notoria bajo el mismo techo hasta el 4 de marzo de 2016, es decir, que mantuvo una relación concubinaria durante más de dieciséis (16) años, comportándose ante todos los familiares tanto de ella como su persona, amigos y terceros allegados, como marido y mujer, que igualmente el mismo trato ante las autoridades competentes en el entorno social y laboral; que entre su concubina y él existió siempre un estado normal de respeto entre ellos, que siempre convivieron en forma pública, notoria, pacífica y no interrumpida, de socorro mutuo y vida social conjunta ante familiares y amistades, desde el mes de marzo de 2000 hasta marzo de 2016; que en el transcurso de la unión concubinaria, adquirieron con el trabajo y el esfuerzo mutuo un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Sabana Larga del Municipio Colina, un vehículo modelo Chevrolet, color azul, tipo coupe, uso particular, de tres puertas, así como los derechos del cincuenta 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, para la conformación y establecimiento de su comunidad, consistente en bienes muebles, inmueble y dinero en efectivo que tenían depositados en las cuentas bancarias de su concubina, aperturadas durante la relación; que desde el mes de marzo de 2016, la unión concubinaria se interrumpió definitivamente y que los bienes adquiridos en su comunidad no han sido objeto de liquidación amistosa ni siquiera judicial, pero que están siendo dilapidados, despilfarrados y traspasados por su concubina a terceras personas, por lo que en base a esos hechos, quedó establecida la comunidad concubinaria, conforme a los términos contenidos en el articuló 767 del Código Civil Vigente; que para apropiarse indebidamente de los bienes de la comunidad pretende desconocer la unión estable de hecho que los unió y que se ha dado a la tarea de inventar una supuesta violencia física ejercida en su contra, ya que según ella y su abogado lo denuncian por violencia de genero a menos que le entregue de manera íntegra todos los bienes de la comunidad concubinaria, y que valiéndose de familiares que tiene en la fiscalía del Ministerio Público, mantiene una conducta sádica para apropiarse de dichos bienes, pues según ella utilizarán el instrumento legal que protege a la mujer para su propósito; que los hechos engranan perfectamente y se fundamentan de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 en su parte in fine de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil; que solicita formalmente la declaración judicial de existencia de unión concubinaria entre la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO Y su persona JOSÉ LUÍS BRACHO; solicitó medida preventiva de conformidad con los artículos 585, 588, 591 y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes muebles e inmuebles de la comunidad concubinaria. Anexos del folio 8 al 9.
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 10 y 11), el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentara el ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO contra la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, sustentado en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ordinal 6°, al no consignar la parte accionante los documentos objeto de la pretensión.
Contra ésta decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 12), escuchado en ambos efectos (f. 17), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, esta Alzada da por recibido el presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes. (f. 19).
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO, otorgó poder apud acta al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty. (f. 20)
Cursa al folio 21, auto de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, y en esa misma fecha entró en termino de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (Vto. f. 21).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2016 se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de siguiente manera:
…Aplicando conforme lo establece la Ley, la parte demandante no consigno los documentos objetos de la pretensión, razones por las cuales este Tribunal evidencia que en la presente demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6°, el cual establece:
“…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

De lo anterior, se colige que el juez a quo declaró inadmisible la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por cuanto la parte actora no consignó los documentos objeto de la pretensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ordinal 6°, al. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la admisibilidad de la acción intentada en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 190, dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, en el expediente N° 03-1100, estableció lo siguiente:
(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “el Tribunal la admitirá”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)


Igualmente, en relación a la inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala en sentencia N° 769 dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, en el expediente N° 01-112, indicó:

(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.(...)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que por regla general, el juez está en el deber de admitir la acción propuesta por el demandante en defensa de sus derechos e intereses, y solo será inadmisible por las causas enumeradas, es decir, cuando la ley prohíba el ejercicio de la acción, cuando se exija el determinada causal para su ejercicio y ésta no se alegue, y cuando sea contraria a la ley o a los principios generales del derecho.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que ocurre, “… para solicitar formalmente LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO (…) desde el mes de marzo del año 2.000, hasta el mes de marzo de 2016 (…); o en su defecto sea condenado por este Honorable Tribunal a la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO (…), repito, el reconocimiento de la UNION CONCUBINARIA, que existió entre mi persona y la supra indicada demandada…”; es decir, el ciudadano JOSÉ LUIS BRACHO pretende se le declare la existencia de una unión concubinaria con la demandada, a través de la presente acción mero declarativa.
En este sentido, tenemos que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Esta norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales. Sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (Subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que por cuanto las uniones estables de hecho no se perfeccionan a través de acta de registro civil alguno, quien tenga interés en que se le declare la existencia de una unión concubinaria, debe alegarla y además tiene la carga procesal de demostrarla, así como su tiempo de duración; y sobre la prueba de tal relación, la asimila a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; de manera que para ello la parte tiene amplitud probatoria, es decir, a los fines de probar sus alegatos, puede hacer uso de los diferentes medios probatorios establecidos en la Ley.
En virtud de lo anterior, resulta violatorio al derecho a la defensa de la parte actora, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción bajo el argumento que no fueron acompañados al libelo de demanda los documentos en los que funda su pretensión, toda vez que no existe un medio de prueba por escrito que constituya el instrumento fundamental de este tipo de demanda. Siendo así, no encontrando que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por el contrario, está tutelada por el derecho, se concluye que la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, es admisible; por lo que la decisión apelada debe ser revocada, y ordenarse la admisión de la demanda, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO, asistido de la abogado Oswaldo Madriz Roberty, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BRACHO contra la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO. En consecuencia, se ORDENA ADMITIR la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/7/16, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 106-J-11-07-16.-
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 6052.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.